4649-P.RAPIDO-VIVUS-1.331E

Juzgado nº 42 de Madrid condena Vivus por usura en los intereses y es obligado a devolver 1.331,84€ a una usuaria de Economía Zero.

La demandante y la entidad Vivus celebraron varios contratos de préstamo rápido entre el 13/11/2015 y el 25/07/2016.

En los contratos el T.A.E pactado oscila entre el 1269%, 55.183% y 3.350%, cuando en año 2017 el TAE para créditos al consumo en operaciones a plazo entre 1 y 5 años, era del 8,857 %, según el informe del Banco de España.

Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado.

La consecuencia de la financiación que nos ocupa como usuraria será la anulación de cada uno de los cuatro contratos en cuestión, con los efectos de la nulidad por usura previstos en el art. 3 de la Ley de 23 de julio de 1908, que «declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado».

La Magistrada del caso estima la demanda declarando la nulidad de los contratos y en consecuencia condena Vivus por usura en los intereses, obligando a este a restituir todo lo tomado por encima del capital inicial prestado, cantidad que suma los 1.331,84€.

Se condena Vivus al pago de las costas del proceso, tras estimarse íntegramente la demanda.

El Letrado Sr. Daniel Navarro Salguero colaborador con Economía Zero ha conseguido la condena Vivus.

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº42 DE MADRID

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 879/2020 Materia: Estado civil:Otras cuestiones C

Demandante: D./Dña. XXXX

PROCURADOR D./Dña. XXXX

Demandado: 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U.

PROCURADOR D./Dña. XXXX

SENTENCIA Nº78/2022

En Madrid, a 2 de Marzo de 2022

Vistos por la Ilma. Sra. Dña. XXXX, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado con el nº 879/20, a instancia de DÑA. XXXX, representada por la Procuradora Dña. XXXX, y asistida por el Letrado Sr. Navarro Salguero, frente a la entidad 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A., representada por el Procurador D. XXXX, y asistida por la Letrada Sra. XXXX.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por la parte actora se formuló demanda, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y los fundamentos de derecho, que se dicte sentencia “por la que: 1º con carácter principal, se declare la nulidad radical, absoluta y originaria de los contratos: contrato nº XXXX, de fecha 13/11/2015, contrato nº XXXX de fecha 17/12/2015; contrato nº XXXX, de fecha 4/2/2016, y sus ampliaciones de fecha 0/02/2016, 26/02/2016 y 9/04/2016 y contrato nº XXXX, de fecha 2/06/2016 y su ampliación de fecha 25/07/2016, por tratarse de contratos usurarios, con los efectos inherentes a tal declaración, de conformidad con el artículo 3 de la Ley sobre Represión de la Usura; todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

2º Con carácter subsidiario, se declare la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, por no superar el control de incorporación, así como demás cláusulas abusivas contenidas en el título, apreciadas de oficio, con los efectos restitutorios que procedan, todo ello con expresa condena en costas a la demandada”.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, por Decreto de 18 de Febrero de 2021, se dio traslado de la misma al demandado, emplazándole para que contestara a la demanda. Presentado el correspondiente escrito de contestación, se citó a las partes a la celebración de la Audiencia Previa, en la que sólo se propuso prueba documental por ambas partes, de manera que, una vez cumplido con el trámite de conclusiones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429.8 de la LEC, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO: En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, y de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Por la parte actora se ejercita la acción de declaración de nulidad, con carácter principal, del contrato en sí, y de forma subsidiaria, de parte de del clausurado de los contratos de préstamo firmados por el mismo con la entidad 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES en fecha 13 de Noviembre de 2015 (contrato n.º XXXX ), el 17 de Diciembre, también de 2015 (contrato n.º XXXX ), el contrato de fecha 4 de Febrero de 2016 (contrato nº XXXX), con sus respectivas ampliaciones, y el contrato de fecha 2 de Junio del mismo año 2016 (contrato nº XXXX) con su ampliación de 25 de Julio.

La cláusula en el que la parte actora pone su acento en materia de usura es la reguladora, en los cuatro casos, del cobro de intereses remuneratorios aplicables a cada una de estas operaciones.

Entiende el demandante que los cuatro contratos en general, y esa cláusula en particular, son abusivos por usurarios, y, al mismo iempo, por no superar el control de transparencia ni de incorporación, y todo ello por prever la aplicación de un tipo nominal muy superior al normal del dinero y absolutamente desproporcionado en perjuicio del consumidor cliente demandante.

Por todo ello, interesa que los contratos en sí, o al menos dichas cláusulas sean declaradas nulas, expulsadas del contrato, de manera que se condene a la demandada a devolver todo importe cobrado en su virtud que exceda del capital efectivamente utilizado por la actora durante la vida de todos ellos.

La parte demandada, por su parte, se opone a dicha reclamación, aduciendo que todas las cláusulas contenidas en los contratos firmados con la parte actora superan el control de inclusión y transparencia, forman parte de la esencia del contrato, y, por ende, no pueden someterse a control de incorporación de ningún ipo, aparte de no poder concluirse, como hace la actora que el interés remuneratorio incurre en abusividad por ser superior al normal del dinero aplicable a créditos de esta naturaleza concreta, no sometida al control del Banco de España, por tratarse de microcréditos, un tipo de operación financiera que carece en la actualidad de una regulación específica o parámetros públicos de medida.

Junto a ello, defiende la entidad demandada que el riesgo inherente a este ipo de operaciones, caracterizadas por la escasa cuantía de lo prestado y el establecimiento de un corto periodo de tiempo para su devolución, justifica y explica el establecimiento de unos tipos de interés elevados, propios de este sector del mercado y acordes con los utilizados por otras empresas que ofrecen el mismo ipo de productos.

Tal circunstancia excluye la posibilidad de entenderlos como desproporcionados a las circunstancias del caso, y su consideración como usureros conforme al artículo 1 de la Ley de Represión a la Usura. Solicita, por todo ello, a desestimación íntegra de la demanda, con condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO: En el presente caso, se solicita la nulidad del contrato, o, al menos, de parte de sus cláusulas contractuales, contenidas en cuatro contratos de préstamo mercantil, firmado por las partes los días 13 de Noviembre y 17 de Febrero, ambos de 2015, y el 4 de Febrero y el 2 de Junio de 2016, estos dos últimos objeto de ampliaciones posteriores.

Se basa dicha petición de la actora en el hecho de que las cláusulas en cuestión no superan, a su entender, los límites de la abusividad, normalidad y no desproporción a las circunstancias concurrentes marcados por la Ley de Represión de la Usura de 1908 aplicable concretamente a los intereses remuneratorios.

Antes de empezar el análisis concreto de la cuestión planteada, conviene aclarar, en atención al principio de congruencia, que, aunque en el suplico de la demanda se solicita, como petición principal, la nulidad del contrato en si, en su totalidad, lo cierto es que, en el apartado primer de ese mismo suplico, y como expresión de esa nulidad que se pretende, lo que se insta del Juzgador es que se declare que no procede realizar por el cliente pago alguno más allá de las cantidades efectivamente dispuestas por el mismo, esto es, sin eficacia de cualquier cláusula contractual que por la vía de la aplicación de intereses o cobro de comisiones, lo que implica, de facto, que la nulidad pretendida haya de circunscribirse a las cláusulas del contrato que perfilan las condiciones económicas del mismo, y no a su totalidad, siendo ello lo que procederá a ser objeto de estudio a través de la presente resolución.

Pues bien, para abordar esta cuestión, y tal y como se desprende de la doctrina consagrada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de Mayo de 2013, lo primero que hemos de aclarar es si la cláusula/s en cuestión, las tildadas de nulas por la parte actora en su demanda, se refiere/n al objeto principal del contrato y cumple/n una función definitoria o descriptiva esencial del mismo, o, por el contrario, se refiere a otros extremos.

En el primero de los casos, y como quiera que el control de abusividad no puede extenderse al equilibrio de las contraprestaciones, habría que limitarnos a establecer un control de transparencia, es decir, a determinar si el adherente ha tenido oportunidad real de conocer su contenido de manera completa al tiempo de la celebración del contrato y si la misma se encuentra redactada de manera clara y comprensible. En el segundo supuesto, si la cláusula es accesoria, el control de la abusividad puede hacerse no solo en cuanto a la transparencia de la cláusula, sino también en cuanto al equilibrio de las prestaciones pactadas.

Efectivamente, el control de transparencia, cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato, tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo, siendo preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato, es decir, qué influencia va a tener en la contraprestación que va a tener que afrontar el consumidor por el servicio que percibe.

En el presente caso, la cláusula que ha de ser objeto de análisis es la relativa al pago de intereses remuneratorios, que está recogida en la condiciones particulares del contrato y en el Anexo del mismo, según los términos expuestos en demanda y contestación.

Para ello, es necesario partir de la Jurisprudencia actual en esta materia, que tiene su punto de partida en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) núm. 628/2015 de 25 noviembre, RJ 2015\5001, que, al resolver la cuestión relativa al » carácter usurario de un «crédito revolving» concedido por una entidad financiera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6% TAE», hizo las consideraciones siguientes: a) El recurrente invoca como infringido el primer párrafo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura, que establece: «será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

b) Aunque en el caso objeto del recurso no se trataba propiamente de un contrato de préstamo, sino de un crédito del que el consumidor podía disponer mediante llamadas telefónicas, para que se realizaran ingresos en su cuenta bancaria, o mediante el uso de una tarjeta expedida por la entidad financiera, le es de aplicación dicha ley, y en concreto su art. 1, puesto que el art. 9 establece: «[l]o dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido».

La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo.

c) El art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes….

d) Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril (RJ 2015 , 1360 ), y 469/2015, de 8 de septiembre (RJ 2015, 3977), la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

e) En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo.

Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio (RJ 2012, 8857), 113/2013, de 22 de febrero, y 677/2014, de 2 de diciembre (RJ 2014, 6872). f) A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art.1 de la ley.

Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales»…

g) La Sala considera… que la operación de crédito litigiosa debe considerarse usuraria, pues concurren los dos requisitos legales mencionados.

El interés remuneratorio estipulado fue del 24,6% TAE. Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia. El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».

No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés » normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia » (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre).

Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).

h) En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo.

La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».

i) Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

De dicho criterio jurisprudencial se han hecho eco las Audiencias Provinciales, como no podía ser de otro modo, también en materia de MICROCRÉDITOS, que es lo que ahora nos ocupa, ejemplo de lo cual lo encontramos, entre otras muchas en la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 26 de Julio de 2021, según la cual “La Ley Azcárate, Ley de 23 de julio de 1908 de represión de la usura señala en su artículo 1 que «será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

También determina como nulo el precepto «el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias».

Garantiza además el artículo 9 que «lo dispuesto por esta ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido».

Debe considerarse además para el caso que nos ocupa lo dispuesto en el artículo 319.3 de la LEC, según el cual «en materia de usura, los tribunales resolverán en cada caso formando libremente su convicción sin vinculación a lo establecido en el apartado 1 de este artículo», apartado relativo a la plena fuerza probatoria que ostentan los documentos públicos respecto del hecho, acto o estado de cosas que documenten, así como de la fecha y de las personas intervinientes.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene remarcando con reiteración dicha libre facultad valorativa en estos supuestos, afirmando que «se impone la facultad discrecional del órgano judicial de instancia ( Sentencia de 9 de enero de 1990) o amplísimo arbitrio judicial ( Sentencias de 31 de marzo de 1997, 10 de mayo de 2000) basándose en criterios más prácticos que jurídicos (Sentencia de 29 de septiembre de 1992) valorando caso por caso (Sentencia de 13 de mayo de 1991), con libertad de apreciación (Sentencia de 10 de mayo de 2000), formando libremente su convicción (Sentencia de 1 de febrero de 2002)» ( STS de 22 de febrero de 2013).

La regulación legal de la nulidad de un préstamo por usurario, según se ha indicado, abre la posibilidad de tal consideración cuando el interés sea muy superior al habitual y desproporcionado a las circunstancias del caso; cuando el préstamo en sí resulte leonino por haber sido aceptado por el prestatario por angustia, inexperiencia o ignorancia; o cuando el contrato suponga recibida mayor cantidad que la realmente entregada En el caso que nos ocupa se sustenta la demanda en el primero de tales motivos, esto es, que el interés remuneratorio fijado en el contrato es muy superior al habitual y desproporcionado.

Como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE) -que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados- de forma que » El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».

No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre).

Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).

Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos.

Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada» ( STS 628/15, de 25 de noviembre).

Pues bien, el interés «normal del dinero» con el que debe resultar comparado el TAE en el caso que nos ocupa ha de ser el interés medio de las operación de crédito al consumo en general y no la de las tarjetas revolving.

En este sentido la Audiencia Provincial de Navarra se ha pronunciado señalando que «…esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».

No obstante, en el caso de autos, y como se verá resulta intrascendente tomar en cuenta uno u otro índice dado que el TAE aplicado es tan elevado que carece de relevancia el índice comparativo que se tome. Y ello porque se postula la nulidad de un total de 12 microcréditos -conforme al cuadro que se recoge en la presente resoluciónen los que el T.A.E pactado oscila entre el 2634% y el 2969%.

El hecho de que se haya aceptado los términos del contrato o que se hayan suscrito varios créditos del mismo tipo o que exista un tipo de entidades que se dedican a esta actividad de conceder préstamos con unos tipos de interés remuneratorio notablemente superiores al genérico para préstamos al consumo no puede constituir, por sí solo, una justificación suficiente para validar su notoria desproporción. No al menos cuando no consta acreditada la concurrencia de especiales o singulares circunstancias que así lo avalen.

En este sentido la STS 628/15 alude a esta concreta cuestión, partiendo primeramente de que «la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada» (es decir, que la entidad financiera debe demostrar la concurrencia en el caso de singulares circunstancias que justifiquen excepcionalmente el notable incremento del tipo de interés pactado por encima del tipo medio para las operaciones de crédito al consumo), y explicando que «Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación.

Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico».

En el caso de autos los tipos aplicados son tan notoriamente desproporcionados que no puede ampararse su elevación en el riesgo de este tipo de operaciones ni en ningún argumento similar. Por otro lado es la entidad financiera quien evalúa ese riesgo y concede o deniega el préstamo tras ponderar los datos que recaba del consumidor interesado.

Tampoco queda singularizado o particularizado los créditos que nos ocupan por el hecho de que quede sufragado a través del pago de cuotas mensuales inferiores a las que ordinariamente se establecen en préstamos comunes.

Antes al contrario, un TAE tan desmesurado como el que nos ocupa provoca, precisamente en consideración a la cuota mensual a pagar por el consumidor, una notoria extensión temporal de la financiación, incrementando el coste o precio de la misma (al prolongarse ampliamente en el tiempo el devengo de intereses) dado que ante un mayor índice de intereses a sufragar, menor es la amortización del capital en una cuota fija (como la de los préstamos «revolving») de escasa cuantía (llegando a darse casos en los que la deuda puede terminar resultando perpetua, cosa que no obstante no queda demostrada en este caso concreto).

El TAE que nos ocupa es notablemente desproporcionado con respecto del interés común y ordinario de las operaciones de préstamo al consumo, y resulta relevante y determinante de una desmesurada extensión temporal de la deuda, circunstancia que lo vicia en consecuencia de usura al no concurrir ninguna circunstancia particular que valide jurídicamente ese grave incremento de la remuneración de la financiación.

En idéntico sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, sección 21, de 21 de Julio de 2021, o de nuestra Audiencia Provincial de Madrid, sección 10º, de 29 de Junio de 2021, en la que se expone, a groso modo, lo siguiente: “La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores establece en su art 4 p 1 que el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

Y en el art 4 p 2 que la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible. El texto del contrato es claro en cuanto a sus elementos: importe prestado, el que ha de restituirse, plazo y coste del préstamo o interés remuneratorio.

No es controvertido que la demandante viene concertando préstamos similares desde abril de 2017 hasta marzo de 2019, con la sociedad demandada, hasta un total de 10 préstamos, siempre con devolución mensual, siendo consciente de las condiciones contractuales, todos ellos de poco importe y corto vencimiento. En esas circunstancias, siendo la prestataria totalmente consciente de los términos del contrato y de la carga económica que le iba a suponer, no es posible apreciar la falta de transparencia.

CUARTO.- No es controvertido que los intereses de los préstamos oscilaban entre el 2.333% al 999.999.999% TAE, tampoco que en año 2017 el TAE para créditos al consumo en operaciones a plazo entre 1 y 5 años, era del 8,857 %, según el informe del Banco de España.

No obstante, la sentencia apelada entiende que dicho interés no es desproporcionado y para ello toma como referencia el informe emitido por el Presidente de la Asociación Española de micro préstamos, sobre un estudio comparativo realizado en el año 2017 (documento 12 de la contestación). También tiene en cuenta el riesgo asumido por la entidad financiera en este tipo de productos.

Conforme establece la sentencia del pleno de la Sala Primera del TS de 25 de noviembre de 2015, «Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).»

Por ahora el Banco de España no ha recogido en sus estadísticas los intereses aplicados a los microcréditos, por lo que para valorar su condición deberemos hacerlo en relación a los intereses de operaciones de consumo.

El propio informe emitido por el Presidente de la Asociación Española de micro préstamos, que ha servido de fundamento a la demanda, afirma que a éstos se les aplica la Ley 16/2011 de 24 de junio sobre contratos de créditos al consumo.

En el presente caso, consultadas las estadísticas del Banco de España sobre préstamos al consumo de los años 2017 a 2019, debemos concluir que un interés oscilante entre el 2.333% al 999.999.999% TAE, es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, habida cuenta que la entidad financiera que concedió el crédito no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales, que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Además, aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como ya hemos señalado en varias sentencias, la entidad financiera debió comprobar adecuadamente la capacidad de pago de la prestataria, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos”.

Junto a ello, el Tribunal Supremo, siguiendo con la doctrina ya marcada en su sentencia de 25 de Noviembre de 2015, cuyos parámetros fundamentales ya han sido reproducidos, ha completado su fundamentación respecto del carácter usurario de determinados intereses remuneratorios en contratos de tarjeta de crédito o revolving en su reciente Sentencia de 4 de Marzo de 2020, en la que viene a señalar lo siguiente: “6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado.

Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.

De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.

10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito”.

Dicha doctrina Jurisprudencial ha sido además, avalada por el TJUE que recientemente ha dictado Auto de fecha 25 de Marzo de 2021, en el que resuelve la cuestión prejudicial plateada por la Sección 4º de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, en el sentido de señalar que la Directiva 87/2012, aplicable por razón temporal y a la actual Directiva 2008/48.

Relativa a los contratos de créditos al consumo no se opone a una normativa nacional, tal y como la interpreta la jurisprudencia nacional, que establece una limitación de la TAE que puede imponerse al consumidor en un contrato de crédito al consumo con el fin de luchar contra la Usura, siempre que esta normativa no contravenga las normas armonizadas por estas Directivas en lo que en particular se refiere a las obligaciones de información.

TERCERO: Partiendo de la anterior Jurisprudencia, hemos de analizar la información que, sobre la carga económica y jurídica para el consumidor, se contiene en el contrato objeto de este litigio. El punto de partida para ello no puede ser otro que el de los propios contratos de crédito cuya nulidad se invoca, y que constan aportados junto con la demanda como documentos 1 al 6.

De los mismos se desprende que en virtud de los créditos que ahora nos ocupa, concretamente en el referenciado como nº , (ajeno al objeto litigioso) el importe solicitado por el cliente, hoy demandante, fue de 200 euros, que debía devolver en un plazo de 30 días, sin que conste la contraprestación a abonar por él; en el referenciado con el nº XXXX, la cantidad prestada alcanzaba los 300 euros, a devolver en idéntico espacio de tiempo, y con un coste de préstamo de 72 euros; en el contrato con nº XXXX, la cantidad prestada era de 600 euros, a devolver en un mes, con un coste de 144 euros para el prestatario; en el nº XXXX, la suma recibida por el cliente fueron otros 800 euros, a devolver en 7 días, subiendo en este caso el coste del préstamo hasta los 103 euros; y, finalmente, en el contrato con nº XXXX, el importe prestado fue de 800 euros, a devolver en 23 días, con un coste de 200 euros.

Se recoge igualmente, en los citados documentos, que la TAE aplicable a cada uno de ellos es de 0%, en el primero de los contratos, que se prestó sin coste, y no es objeto de discusión y de 1269%, 1269%, 55.183% y 3.350% en los cuatro siguientes, respectivamente.

A ello se le suman las ampliaciones posteriores de los dos últimos créditos, con una TAE también igual o más elevada que la del contrato original. Es en las condiciones generales que también se acompañan a la demanda donde encontramos la regulación relativa a las penalizaciones aplicables en caso de impago, que serán de un interés por moral del 1.00% diario, sobre el importe impagado, con el límite máximo del 200%.

En los cuatro casos, y como párrafo final de las condiciones particulares de cada uno de ellos, se termina señalando que “mediante la aceptación a través dela firma presencial de la solicitud del crédito del presente contrato de préstamo, el prestatario declara que a fecha 20-08-2015, 13-11-2015, 17-12-2015, 4-02-2016 y 2- 06-2016 tiene pleno conocimiento de las condiciones generales del contrato de préstamo, que las acepta y reconoce que le vinculan durante todo el periodo de validez del préstamo. El prestatario está informado de que, y acepta que, las Condiciones Generales del Contrato de Préstamo son una parte integrante del contrato de préstamo”.

Es cierto que en el caso de autos no contamos con la aportación de los contratos en que pueda verse la firma del actor, pero el sólo hecho de que sea dicha parte quien los acompañe como prueba documental de su ramo, y que también adjunte las citadas condiciones generales, son prueba de que tuvo acceso a las mismas, y, por ende, posibilidad de leer y asumir su contenido que, por lo demás, está expresado en lenguaje claro y comprensible, no teniendo que acudir a las condiciones generales para saber cuál es el coste de cada uno de estos préstamos, para el caso de que el prestatario cumpliera debidamente con las obligaciones que a él le eran exigibles. (art. 326.1 LEC).

Se trata, además, de cuatro operaciones, más sus ampliaciones, efectuadas por dicha parte con la misma entidad en muy corte espacio de tiempo lo que se traduce, a falta de mayor prueba al respecto, en tener por demostrado, a los ojos de este Juzgador, que la interesada realizó, no una, sino hasta cuatro operaciones de crédito con la entidad demandada de similar contenido, más otras cuatro ampliaciones, que fue informada antes de su aceptación de las condiciones que le eran de aplicación, que tuvo acceso a la información que al respecto ofrecía la entidad crediticia y que aceptó el contrato a sabiendas de la carga económica que asumía con ello.

Dicho de otro modo, siendo a cargo de la parte actora la acreditación de que el contrato no superaba el control de incorporación y de transparencia, y no habiéndose demostrado tal extremo, sino más bien el contrario, habrá que concluir rechazando que el mismo en general y la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios en particular, adolezcan de abusividad por falta de transparencia, lo que conlleva la desestimación de la primera de las acciones ejercitadas en la demanda.

CUARTO: Cosa distinta sucede, sin embargo, respecto de la consideración como usuraria de la citada cláusula en cada uno de los cuatro contratos sometidos a litigio.

A este respeto, la principal discusión que se plantea entre las partes es cuál ha de ser el índice de referencia que ha de tomarse en consideración para poder determinar si la TAE de contrato que nos ocupa representa la aplicación de un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso. La gran proliferación de pleitos de esta materia que se están dirimiendo en los últimos tiempos ante los tribunales españoles ha llevado a que exista Jurisprudencia menor de diversa índole, en la que se realizan consideraciones dispares al respecto.

No obstante ello, siguiendo la línea marcada por nuestro Más Alto Tribunal, en cuanto que hay que atender al caso concreto y buscar el índice de la operación que más se ajuste o asemeje a la de autos, este Juzgador entiende que ha de partirse de las siguientes consideraciones: En primer lugar, que es cierto que a día de hoy el Banco de España no ha no ha recogido en sus estadísticas los intereses aplicados a los microcréditos. Así se establece de manera expresa en la consulta elevada por un tercero a tal entidad y que se aportó en el mismo acto de la Audiencia Previa por la demandada (más documental) En segundo lugar, que no existe ningún otro organismo oficial y de control de la actividad financiera que pueda sustituir la labor que, precisamente en este campo, realiza el citado Banco de España.

En tercer término, y precisamente por lo anterior, que no puede tomarse como base de la comparación los datos publicados por la Asociación Española de Micro préstamos, dado su carácter privado, y su interés supremo de protección, no al consumidor, sino a sus propios miembros, entre los cuales se incluye la entidad hoy demandada, según certificado acompañado con la contestación y emitido por tal asociación en fecha 19 de Mayo de 2020.

Así se viene a reconocer expresamente en su código de buenas conductas, adjuntado con la contestación, en el que se nos dice que “se trata de una asociación que representa el interés de empresas y negocios que ofrecen micro préstamos no garantizados a corto plazo, conocidos como microcréditos…” En cuarto lugar, que es la propia AEMIP la que reconoce, en el citado oficio, que el sector está sometido a lo dispuesto en la Ley 16/2011, de 24 de Junio, de créditos al consumo, y ello pese a no ser, las empresas que los conceden, entidades financieras propiamente dichas.

Finalmente, que las citadas entidades del sector no están obligadas a reportar a ningún organismo público ni entidad supervisora los tipos de interés aplicables a sus operaciones, de manera que escapan a una necesaria fiscalización del sector en aras a garantizar el principio de igualdad y proporcionalidad de las posiciones contractuales que representan empresa y consumidor.

Las anteriores consideraciones llevan a este Juzgador, siguiendo la línea jurisprudencial anteriormente expuesta, a entender que el TAE a utilizar como índice de referencia es el aplicable a los créditos al consumo de uno a cinco años en la época en que se formalizaron los microcréditos que son objeto de litigio, es decir, en los años 2015 y 2016, es decir, entre un 8´65 y un 8´86%, lo que está claramente muy lejos de los 1269%, 55183% o 3350% aplicable a cada una de las tres operaciones litigiosas.

QUINTO: La consecuencia de la consideración de la financiación que nos ocupa como usuraria será la anulación de cada uno de los cuatro contratos en cuestión (con sus respectivas ampliaciones), con los efectos de la nulidad por usura previstos en el art. 3 de la Ley de 23 de julio de 1908, tal y como postula la parte actora. Señala dicho precepto que «declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado».

Al declararse el crédito usurario, la demandante solo está obligada al pago de la cantidad percibida con deducción de lo abonado por intereses, estando obligada la entidad bancaria a devolver lo que exceda de dicho importe.

SEXTO: En materia de costas, hay que estar a lo dispuesto en el nº 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación total de la demanda, imponiéndole a la parte demandada el pago de las mismas.

FALLO

ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. XXXX, en nombre y representación de DÑA. XXXX frente a 4FINANCE SPAIN FINACIAL SERVICES S.A., y DECLARO que los contratos de préstamo que firmaron ambas partes, a saber: contrato nº XXXX, de fecha 13/11/2015, contrato nº XXXX de fecha 17/12/2015; contrato nº XXXX, de fecha 4/2/2016, y sus ampliaciones de fecha 0/02/2016, 26/02/2016 y 9/04/2016 y contrato nº XXXX, de fecha 2/06/2016 y su ampliación de fecha 25/07/2016, son nulos de pleno derecho, por ser las estipulaciones reguladoras de los intereses remuneratorios USURARIAS , con lo que no deben tenerse por puestas.

CONDENO a la entidad demandada a devolver al actor la diferencia entre la cantidad abonada y el capital efectivamente prestado al mismo en su virtud, con sus intereses legales, imponiéndole, asimismo, a la parte demandada el pago de las costas procesales que se hubieren causado durante la tramitación de este procedimiento.

Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, la pronuncio, mando y firmo.

Por luis

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