6085-P.RAPIDO-TWINERO-7.760E

Juzgado nº7 de Logroño dicta sentencia Twinero por usura en los intereses obligando a la entidad a devolver 7.760,91€ a una usuaria de Economía Zero.

La parte actora sostiene que entre el 29 de octubre de 2012 y el 4 de septiembre de 2019 suscribió con la entidad demandada 11 contratos de préstamo que ha ido prorrogando conteniendo unos intereses remuneratorios usurarios.

En los contratos se vinieron aplicando unos intereses con una TAE que osciló del 1468% hasta el 3040% muy superiores a la media para este tipo de productos.

Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».

Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

Nos encontramos ante contratos usurarios ya que en las fechas de contratación la TAE para préstamos al consumo hasta un año en el 2012 era 5,72% y en el 2019era del 2,92%, incluso para las tarjetas de crédito revolving la TAE en 2012 era 20,90% y en el 2019 del 19,67%.

Por último, la Magistrada del caso estima la demanda declarando la nulidad de los contratos y en consecuencia dicta sentencia Twinero por usura en los intereses, condenando a la entidad a devolver todo lo tomado por encima del capital prestado más los intereses legales, cantidad que suma los 7.760,91€.

En la sentencia Twinero se imponen las costas del proceso a la entidad demandada al perder la demanda.

Don Martí Solá Yagüe letrado colaborador con Economía Zero ha llevado a cabo la sentencia Twinero.

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 LOGROÑO

SENTENCIA: 00089/2022

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000698 /2021

Procedimiento origen: / Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. XXXX

Procurador/a Sr/a. XXXX

Abogado/a Sr/a. MARTÍ SOLÀ YAGÜE

DEMANDADO D/ña. TWINERO, S.L.

Procurador/a Sr/a. XXXX

Abogado/a Sr/a. XXXX

DON XXXX, Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Logroño y su partido HA PRONUNCIADO la siguiente.

SENTENCIA Nº 89 /2.022

En la ciudad de Logroño, a 11 de marzo de 2.022; habiendo visto y oído los presentes autos de juicio declarativo ordinario, tramitado ante este Juzgado bajo el número 698/2.021, y entre partes; como demandante doña XXXX, representada por la Procuradora de los Tribunales doña XXXX y asistida por el Letrado don Martí Solà Yagüe; y como demandada la mercantil Twinero, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don XXXX, y asistida por la Letrada don XXXX.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero: Por la representación procesal de la parte actora, se presentó en fecha 30 de julio de 2.021 demanda de juicio ordinario contra la indicada demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, concluyó con la súplica al Juzgado de que tras los trámites oportunos se dictase sentencia por la que se: “DECLARE la nulidad por usura de los siguientes contratos de préstamo:

-Contrato nº de fecha 29/10/2012 con una TAE de 2899%. (30,00%TIN) -Contrato nº de fecha 07/12/2012 con una TAE de 3040%. (30,43%TIN) -Contrato nº de fecha 24/12/2012 con una TAE de 2334%. (30,00%TIN) -Contrato nº de fecha 06/06/2013 con una TAE de 1468%. (25,38%TIN) -Contrato nº de fecha 19/02/2014 con una TAE de 2806%. (29,70%TIN) -Contrato nº de fecha 18/03/2014 con una TAE de 2270%. (29,71%TIN)-Contrato nº de fecha 21/07/2014 con una TAE de 2251%. (29,63%TIN) -Contrato nº de fecha 25/09/2014 con una TAE de 1900%. (27,92%TIN)-Contrato nº de fecha 27/03/2015 con una TAE de 1905%. (27,94%TIN) -Contrato nº de fecha 28/04/2016 con una TAE de 2172%. (28,00%TIN)-Contrato nº de fecha 04/09/2017 con una TAE de 2172%. (28,00%TIN).

CONDENE a la demandada a la restitución a mi principal de todas las cantidades abonadas que excedan del capital dispuesto–intereses, prórrogas de vencimientos, comisiones y cualquier otro concepto que supere el capital dispuesto abonado- más intereses legales y procesales, y el pago de las costas del pleito.

Y SUBSIDIARIAMENTE DECLARE la nulidad por abusividad dela cláusula de interés moratorio/ penalización por mora, y, CONDENE a la demandada a la restitución a mi principal de todas las cantidades abonadas en su concepto más los intereses legales y procesales, y el pago de las costas del pleito.”.

Segundo: El demandado presentó contestación, en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó solicitando se dictase sentencia por la que se le desestimasen los pedimentos recogidos en la demanda. Tercero: Convocadas las partes a la correspondiente audiencia previa, las partes se ratificaron en sus pretensiones e interesaron el recibimiento del pleito a prueba.

Por la actora se propuso documental. Por la demandada documental. Los medios de prueba fueron admitidos. Cuarto: Recibida la documental solicitada se dio traslado a las partes para conclusiones, ratificando cada una de ellas las iniciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero: La parte actora sostiene que en entre el 29 de octubre de 2012 y el 4 de septiembre de 2019 suscribió con la entidad demandadas contratos de préstamo que ha ido prorrogando conteniendo unos intereses remuneratorios usurarios.

De forma subsidiaria interesa la nulidad de las condiciones generales relativas a interés moratorio. Rechaza la actora que el contrato sea usurario según la jurisprudencia del TS y sostiene que las condiciones generales superan el control de inclusión transparencia y contenido.

Segundo: SOBRE LA USURA. CRITERIO DEL TRIBUNAL SUPREMO La pretensión principal de la parte actora hace referencia al posible carácter usurario del tipo de interés remuneratorio fijado en el contrato. Considerando las consecuencias que la posible nulidad de la cláusula de tipo de interés remuneratorio por usurario puede tener sobre la totalidad del contrato, será este pedimento el primero a considerar.

Siendo dicha cuestión de naturaleza esencialmente jurídica, se van a reproducir casi íntegramente los argumentos desarrollados por el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 4 de marzo de 2020, por su manifiesto interés, al haber fijado definitivamente el criterio jurisprudencial aplicable en la materia.

“TERCERO.- Decisión del tribunal (I): doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia del pleno del tribunal 628/2015, de 25 de noviembre 1.- La doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre, cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos:

i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».

vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

2.- De lo expuesto se desprende que no fue objeto del recurso resuelto en aquella sentencia determinar si, en el caso de las tarjetas revolving, el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» es el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España.

En la instancia había quedado fijado como tal término de comparación el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo (entre las que efectivamente puede encuadrarse el crédito mediante tarjetas revolving), sin que tal cuestión fuera objeto de discusión en el recurso de casación, puesto que lo que en este se discutía en realidad es si la diferencia entre el interés del crédito revolving objeto de aquel litigio superaba ese índice en una proporción suficiente para justificar la calificación del crédito como usurario.

Tan solo se afirmó que para establecer lo que se considera «interés normal» procede acudir a las estadísticas que publica el Banco de España sobre los tipos de interés que las entidades de crédito aplican a las diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

3.- A lo anteriormente expuesto se añadía el hecho de que el Banco de España no publicaba en aquel entonces el dato correspondiente al tipo medio de los intereses de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito o revolving, sino el más genérico de operaciones de crédito al consumo, lo que puede explicar que en el litigio se partiera de la premisa de que el índice adecuado para realizar la comparación era el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo publicado por el Banco de España.

CUARTO.- Decisión del tribunal (II): la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero 1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.

Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico. 3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero».

Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.

5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.

QUINTO.- Decisión del tribunal (III): la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso 1.- Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario.

2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece: «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ».

3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.

4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.

5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de «interés normal del dinero» y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso.

Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.

De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia. 10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito”.

Tercero: USURA. CONSECUENCIAS EN ESTE CASO Dicha Sentencia fija el parecer jurisprudencial más reciente y específico sobre la cuestión, poniendo fin a las diversas corrientes fijadas por las Audiencias Provinciales.

En lo que a este caso afecta, puede ser también de interés la Sentencia de 17 de marzo de 2021 de la Audiencia Provincial de Asturias, examina un caso como el que nos ocupa: “A partir de tales criterios deben desecharse los argumentos vertidos en el recurso respecto de los elementos que deben tomarse en consideración en la resolución de la controversia.

Así, debe compararse el interés TAE fijado en los contratos, que en este caso oscilan en los tres préstamos entre el 604% y 3752%. Y, en segundo lugar, no pueden compartirse las argumentaciones del recurso que, tras rechazar formalmente que trate de justificar el interés elevado en el mayor riesgo asumido, basa el hilo argumental del recurso precisamente en tal extremo, en la dificultad de comprobar la solvencia del prestatario y su coste en este tipo de contratos lo que genera un mayor riesgo.

Pero lo cierto es que ya tal circunstancia fue rechazada por la STS de 25 de noviembre de 2.015 para justificar la elevación del interés hasta un nivel notablemente superior al normal del dinero.

La sociedad recurrente sostiene que dentro del principio de especificidad que proclama la segunda de las sentencias citadas debe considerarse para determinar la referencia del «interés normal del dinero» los intereses de la categoría de préstamos rápidos y apunta que los pactados no se separan de la media de éstos.

Pero lo cierto es que la recurrente no prueba cuál pudiera ser el citado interés medio, limitándose a señalar el aplicado por otras sociedades y a aportar un certificado expedido por una Asociación Española de Mini préstamos.

Por ello, en ausencia de otro parámetro adecuado para esta categoría de crédito y sin entrar a valorar el carácter eventualmente usurario que pudiera tener éste en todo caso, esta Sala entiende que debe aplicarse con los tipos de interés medio para los préstamos de consumo. Y el interés TAE contemplado en el contrato multiplicaba por más de veinte éste, lo que determina la nulidad declarada en la instancia.”.

Y la sentencia de la AP de A Coruña de 18 de enero de 2022: “.º) El artículo 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que «no será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general».

Se recoge así una regla general en materia probatoria la expresada en la fórmula latina notorium non eget probatione [lo notorio no necesita prueba].

Se reputan «hechos notorios» «aquellos hechos tan generalizadamente percibidos o divulgados sin refutación, que un hombre razonable y con experiencia de la vida puede declararse tan convencido de ellos como el juez en el proceso mediante la práctica de la prueba», «cuando por ser generalmente conocido basta la carga de su alegación para que el Juez lo pueda dar por acreditado en el proceso, sin necesidad para ello de que se articule una actividad probatoria para demostrarlo, la cual, precisamente, en virtud de tal notoriedad, deviene innecesaria e inútil» [ SSTS 562/2019, de 22 de octubre (Roj: STS 3409/2019, recurso 1896/2016); 314/ 2016 de 12 de mayo de 2016 (Roj: STS 2065/2016, recurso 10/2014); 9 de mayo de 2013 (Roj: STS 1916/2013, recurso 485/2012) de Pleno y 26 de abril de 2013 (Roj: STS 2247/2013, recurso 155/2011)].

Debiendo indicarse que el recurso a los «hechos notorios» no resulta incorrecto cuando se trata de hechos y de datos económicos públicos y de libre acceso y conocimiento por cualquier interesado [ STS 3 de febrero de 2016 (Roj: STS 92/2016, recurso 1990/2015) de Pleno].

El tribunal considera hecho notorio que un interés del 315% anual es claramente usurario, por ser desproporcionado con los tipos de interés habituales en el mercado, sea cuales sea las circunstancias en que se conceden los préstamos.

Es un interés que, para cualquier ciudadano medio, se le presenta como claramente desmesurado, totalmente alejado de las prácticas bancarias, financieras o mercantiles. El hecho de que don hubiese acudido en anteriores ocasiones al mismo prestamista, y que lo hiciese posteriormente, pone de manifiesto que era consciente de cómo funcionaba el sistema, y los exorbitados intereses.

Pero ese conocimiento no impide la calificación como usurario del interés. Y, en todo caso, podría ser indicio de la situación angustiosa de quien, de forma más o menos sistemática y continuada, se ve obligado a acudir a esta fuente de financiación, soportando tales tipos de interés. El que estos elevados tipos de interés sean habituales en los microcréditos a corto plazo que se conceden de forma más o menos automatizada a través de la web, en modo alguno permite considerar que se trata del interés normal del mercado, sino que este tipo de préstamos tienen un carácter usurario de forma generalizada.

5.º) No puede compartirse la justificación de un interés tan elevado por la poca cuantía, el breve plazo de concesión, el elevado riesgo de la operación (es evidente que se dirigen a las capas sociales más desfavorecidas), o las «nulas garantías de devolución». Como ya se recoge en la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre (Roj: STS 4810/2015, recurso 2341/2013), un interés tan desproporcionado no puede justificarse sobre el riesgo asumido por el prestamista por los posibles impagados generado por una concesión ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Doctrina que se reitera en la sentencia número 149/2020, de 4 de marzo (Roj: STS 600/2020, recurso 4813/2019).”.

En el caso presente el precio normal a fecha de suscripción de contratos estaba 6,54% y un 3,60% (29/10/2012 y 04/09/2017, por lo que deben ser calificados de usurarios. Cuarto: La Sentencia de 23 de abril de 2018 de la Audiencia Provincial de Madrid señaló cuáles son las consecuencias de dicha declaración: “En cuanto a las consecuencias que se derivan de considerar la operación de crédito como usuraria, éstas deben ser las de declarar su nulidad, que ha sido calificada por el Tribunal Supremo como « radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva» (STS de 14 de julio de 2009).

Así, conforme señala el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, el acreditado estará obligado a reintegrar tan sólo la suma recibida, quedando excluidos los importes que se corresponden con gastos, comisiones y seguro”.

Quinto:: Conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho; si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiese méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. En el presente caso procede su imposición a la demandada. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

ESTIMAR la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña XXXX, en nombre y representación de doña XXXX, frente a la mercantil Twinero, S.A.: Se DECLARA a la nulidad por usura de los siguientes contratos de préstamo: -Contrato nº de fecha 29/10/2012 con una TAE de 2899%. (30,00%TIN) -Contrato nº de fecha 07/12/2012 con una TAE de 3040%. (30,43%TIN) -Contrato nº de fecha 24/12/2012 con una TAE de 2334%. (30,00%TIN) -Contrato nº de fecha 06/06/2013 con una TAE de 1468%. (25,38%TIN) -Contrato nº de fecha 19/02/2014 con una TAE de 2806%. (29,70%TIN).

Contrato nº de fecha 18/03/2014 con una TAE de 2270%. (29,71%TIN)-Contrato nº de fecha 21/07/2014 con una TAE de 2251%. (29,63%TIN) -Contrato nº de fecha 25/09/2014 con una TAE de 1900%. (27,92%TIN)-Contrato nº de fecha 27/03/2015 con una TAE de 1905%. (27,94%TIN) -Contrato nº de fecha 28/04/2016 con una TAE de 2172%. (28,00%TIN)-Contrato nº de fecha 04/09/2017 con una TAE de 2172%. (28,00%TIN).

Se condena a la demandada a la restitución a la actora de todas las cantidades abonadas que excedan del capital dispuesto–intereses, prórrogas de vencimientos, comisiones y cualquier otro concepto que supere el capital dispuesto abonado- más intereses legales y procesales, y el pago de las costas del pleito.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo. EL MAGISTRADO.

Por luis

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