7162-P.RAPIDO-VIVUS-7.641E

Juzgado nº4 de Las Palmas dicta condena Vivus por usura en los intereses obligando a esta a devolver 7.641,12€ a un usuario de Economía Zero.

El demandante y Vivus celebraron 16 contratos de préstamo rápido entre el 30/12/2013 y el 31/8/2020.

En el presente caso, resulta evidente que el TAE de los mini crédito concedidos al actor supera ampliamente tanto los previstos en la tabla de crédito al consumo, como los establecidos en la específica tabla creada para los créditos revolving, se reflejan en los contratos objetos de autos tasas de 926%, 1.269%, 1.530%, y otras superiores.

La contestación de la demandada no ofrece una explicación para esta circunstancia, en relación a las comprobaciones que realiza para la concesión del préstamo, la entidad financiera incumple su carga de acreditar los motivos que justifiquen tipos superiores a la media para estos productos publicada por el Banco de España.

En el presente caso no hace falta consultar las estadísticas para concluir que un interés del 4.248 % TAE es notablemente superior al normal del dinero, que era del 10% para créditos al consumo.

La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo».

No puede ampararse la demandada en el riesgo de la operación justificar el tipo aplicado, puesto que no prueba qué concretos riesgos había en la operación objeto de autos; y porque el auténtico riesgo viene generado por la omisión sistemática de cualquier comprobación de la solvencia del cliente, que se compensa con una subida sistemática de los tipos de interés.

En el presente caso, consultadas las estadísticas del Banco de España sobre préstamos al consumo de los años 2017 a 2019, debemos concluir que un interés oscilante entre el 2.333% al 999.999.999% TAE, es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

Por último, el Magistrado del caso estima la demanda declarando la nulidad de los préstamos y en consecuencia condena Vivus por usura obligando a la entidad a devolver todo lo tomado por encima del capital inicial prestado más los intereses legales, suma que alcanza los 7.641,12€.

Igualmente se condena Vivus al pago de las costas del proceso al perder la demanda.

Don Francisco de Borja Virgós de Santisteban letrado colaborador con Economía Zero ha llevado a cabo la condena Vivus.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4

Materia: Cumplimiento Resolución: Sentencia 000379/2021 IUP: BR2021016743

Intervención: XXXX

Interviniente: XXXX

Abogado: Francisco De Borja Virgos De Santisteban

Procurador: XXXX

Demandante XXXX

Demandado 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U.

SENTENCIA

En San Bartolomé de Tirajana, 17 de noviembre de 2021.

XXXX, magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº CUATRO de los de esta ciudad, ha visto los presentes autos del Juicio Ordinario identificado con el número 499/2021, promovido por don XXXX, representada por la procuradora doña XXXX y asistida del letrado don Francisco de Borja Virgós de Santisteban; dirigido contra 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U., representada por don XXXX y asistida de la letrada doña XXXX en nombre de Su Majestad El Rey, dicta la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ha sido interpuesta por la representación procesal de don XXXX demanda de Juicio Ordinario contra 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U., que dio origen a los autos identificados con el número 499/2021. En el suplico de la citada demanda se decía:

SOLICITO AL JUZGADO, se tenga por presentado este escrito de demanda, con su copia y documentos acompañados y tras su admisión a trámite me tenga por personado y parte en nombre de quien comparezco, entendiéndose conmigo las sucesivas actuaciones y, con arreglo a los hechos y fundamentos de derecho expuestos, se solicita que:

CON CARÁCTER PRINCIPAL: Declare que los dieciséis contratos de préstamos suscritos entre mi mandante y la entidad demandada son nulos por usurarios y, en consecuencia, declare que el prestatario está tan sólo obligado a entregar al prestamista el capital dispuesto y se condene ala entidad demandada a restituir a mi representado la cantidad que haya abonado por todos los conceptos y que exceda del total del capital prestado, y que se determinarán en ejecución de sentencia. A tal cantidad habrán de añadirse los intereses legales devengados desde cada pago, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1303 CC.

SUBSIDIARIAMENTE: PRIMERO.-Declare que las cláusulas de fijación de los intereses nominales y TAE en los contratos de préstamos suscritos entre mi mandante y la entidad demandada son nulas por no superar los requisitos de incorporación y transparencia y, en consecuencia, que dichas cláusulas se entiendan no incorporadas a los contratos, y se condene a la entidad demandada a restituir las cantidades indebidamente pagadas en concepto de interés remuneratorio, y que se determinarán en ejecución de sentencia. A tal cantidad habrán de añadirse los intereses legales devengados desde cada liquidación, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1303 CC.

SEGUNDO.- Declare que las cláusulas de los referidos contratos de préstamo al consumo por lasque se impone un interés de demora de 1,10% puntos diarios –con un máximo de un 200% adicionales al interés nominal vigente en el momento de entrar la parte deudora en situación de mora y, en consecuencia, condene a la entidad demandada a restituir a mi mandante las cantidades que por su concepto haya podido cobrarse y que se determinarán en ejecución de sentencia.

A tal cantidad habrán de añadirse los intereses legales devengados desde cada liquidación, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1303 CC.

SEGUNDO.- La demanda fue admitida por decreto.

TERCERO.- La parte demandada ha formulado contestación.

CUARTO.- En la audiencia previa se mantuvo la cuantía del procedimiento como indeterminada. La única prueba propuesta en la Audiencia Previa fue la reproducción de los documentos obrantes en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.-Planteamiento de la litis PRIMERO.- Ejercita la parte actora – don XXXX – una acción de nulidad contractual, fundada en el carácter leonino de una serie de préstamos contraídos con la entidad 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U. Se trataría de los siguiente contratos: Contrato de préstamo nº XXXX, de fecha 30/12/2013, y por importe de 300 €. Contrato de préstamo nº XXXX, de fecha 4/2/2014, y por importe de 500 €. Contrato de préstamo nº XXXX, de fecha 14/4/2015, y por importe de 400 € ( extendido en fecha 18/4/2015 ).

Contrato de préstamo nº XXXX, de fecha 4/5/2015, y por importe de 700 € ( extendido en fecha 28/5/2015 ) Contrato de préstamo nº XXXX, de fecha 26/10/2015, y por importe de 800 € Contrato de préstamo nº XXXX, de fecha 3/5/2016, y por importe de 700 €. Contrato de préstamo nº XXXX, de fecha 31/5/2016, y por importe de 600 € ( extendido en fecha 26/6/2016 ). Contrato de préstamo nº XXXX de fecha 18/4/2018, y por importe de 900 € Contrato de préstamo n.º XXXX, de fecha 27/4/2018, y por importe de 1000 €.

Contrato de préstamo nº XXXX, de fecha 18/6/2018, y por importe de 950 €. Contrato de préstamo nº XXXX, de fecha 2/7/2018, y por importe de 1000 €. Contrato de préstamo nº XXXX, de fecha 17/9/2018, y por importe de 1000 €. Contrato de préstamo nº XXXX, de fecha 20/11/2018, y por importe de 300 €. Contrato de préstamo nº XXXX, de fecha 31/12/2018, y por importe de 1000 €. Contrato de préstamo nº XXXX, de fecha 17/5/2019, y por importe de 1000 €. Contrato de préstamo nº XXXX, de fecha 31/8/2020, y por importe de 600 €.

SEGUNDO.- La parte demandada se opone al ejercicio de la acción sobre la base de los siguiente argumentos: 1.- Reseña que no estamos ante un crédito revolving, sino ante micro-préstamos cuyo coste total se refleja claramente en el contrato.

Se dice en la contestación: Y es que la actividad de 4FINANCE consiste en conceder préstamos de pequeñas cantidades a devolver por el prestatario en un plazo de tiempo determinado, sin que el solicitante aporte ninguna garantía más que la propia personal, asumiendo mi mandante los riesgos y la ventura derivados de tal situación.

Esta circunstancia y la particular naturaleza de los préstamos concedidos, son las razones esenciales que justifican que no puedan compararse los honorarios y gastos anudados a tal concesión, con los que se devengan en préstamos que puedan celebrarse en el ámbito bancario en general, habida cuenta tanto la diferente estructura organizativa, como el volumen de las operaciones, así como el importe concreto del préstamo que se va a conceder objeto de retorno.

2.- Indica que este tipo de operaciones pretenden resolver problemas de liquidación puntuales, y no constituyen un instrumento de financiación recurrente o a medio plazo. Es por ello que el coste total de crédito se expresa numéricamente, no siendo en estos caso el TAE un indicador fiable para expresar los auténticos costes de la operación.

Además, las empresas que ofrecen estos préstamos no son entidades bancarias, ni están sujetas a la supervisión del Banco de España.

3.- El actor era un cliente habitual de este tipo de productos, y conocía perfectamente su funcionamiento ( se solicitan mediante formulario localizado en www.vivus.es ).

4.- Indica que el TAE es fiable cuando el préstamo supera el año. Pero cuando las operaciones son de duración inferior al año, la aplicación de la Tasa Anual Equivalente tiene un efecto multiplicador del resultado, de lo que resulta que la cifra resultante es muy alta. En la contestación se citan los siguientes ejemplos:

La sociedad Kredito24, quien establece unos honorarios de 140€ por un préstamo de principal 400€ y a devolver en un mes, llegando a un TAE del 3752,37%, tal y como se describe en su página webhttps://www.kredito24.es/. -Otro ejemplo, sería la mercantil Twinero S.L., quien establece unos honorarios de 105€ por un préstamo de principal 300€ y a devolver en un mes, llegando a un TAE del 3752%, tal y como se describe en su página web https://www.twinero.es/solicita-tuprestamo.

La mercantil Creditomas, refleja en su página web que por un préstamo de 400€ a devolver en 30 días, se deberán abonar en concepto de honorarios 140€, con un TAE del 3752.37%. -La entidad Prestamo10, en su página web, establece un TAE del 2.830,78%, por un préstamo de 300€ a devolver en 30 días.

5.- El tipo aplicable no es desproporcionado en atención a las circunstancias del caso, puesto que se ofrecen cantidades pequeñas, para plazos de devolución cortos, y sin exigir garantías.

6.- Por lo demás, y en relación a las peticiones subsidiarias, se dice que las cláusulas cuestionadas superan los controles de transparencia.

B.- Sobre los intereses usuarios.

TERCERO.- La STS 628/2015, de 25 de noviembre ( relativa a los intereses remuneratorios pactados en el contrato de tarjeta de crédito VISA ORO ), resulta crucial a la de fijar los criterios de valoración del interés remuneratorios de los préstamos: 1.- El análisis del interés remuneratorio de los préstamos al consumo no debe llevarse a cabo desde la perspectiva de la legislación sobre consumidores y usuarios, puesto que el interés remuneratorio equivale al precio de la operación, y el precio de los contratos es una elemento esencial de los mismos, que no está sujeta a un estudio de abusividad.

Por tanto, el interés remuneratorio podrá ser atacado si se considera usurario, y ello está sujeto a una norma específica, que es la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios ( Ley Azcárate ).

Dice el Alto Tribunal: Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril, y 469/2015, de 8 de septiembre, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito « sustancialmente equivalente » al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio , 113/2013, de 22 de febrero , y 677/2014, de 2 de diciembre.

2.- Aunque la Ley Azcárate fija como ámbito del aplicación los préstamos, su contenido es extensible, por aplicación del art. 9, a otras operaciones equivalentes, entre las que se encontrarían los créditos revolving.

Aunque en el caso objeto del recurso no se trataba propiamente de un contrato de préstamo, sino de un crédito del que el consumidor podía disponer mediante llamadas telefónicas, para que se realizaran ingresos en su cuenta bancaria, o mediante el uso de una tarjeta expedida por la entidad financiera, le es de aplicación dicha ley, y en concreto su art. 1, puesto que el art. 9 establece: « [l]o dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido».

La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo.

3.- Para entender que un préstamo es usurario no es necesario que concurran al tiempo las condiciones objetivas ( interés desproporcionadamente alto al habitual para operaciones equivalentes ), y las subjetivas ( que la contratación sea resultado de la situación angustiosa o falta de experiencia del cliente Por tanto, la simple constatación de que el interés es sensiblemente superior al usual de otras operaciones equivalentes justifica la declaración de nulidad.

3.- A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley.

Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, « que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija « que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

4.- Para llevar a cabo el estudio de si un interés notablemente usuarior al habitual, pueden entrar a considerarse factores tales como la falta de garantías que ofrece el prestarario, o el riesgo que conlleva la operación.

Ahora bien, la carga de probar estas circunstancias corresponde a la entidad prestamista, por lo que, a falta de prueba al respecto, habrá de presumirse que en el prestatario no concurrían circunstancias especiales.

En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada.

La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo. Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación.

Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso.

Sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

5.- A los efectos de comparar el importe del interés pactado y el del interés habitual, el dato relevante viene marcado por el TAE, y no por el porcentaje de interés remuneratorio, puesto que el TAE representa en mejor medida la carga financiera que el crédito supone para el cliente. El interés remuneratorio estipulado fue del 24,6% TAE.

Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , « se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor », el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.

6.- En cuanto al resultado de la comparación, el Alto Tribunal estima que un TAE superior en más del doble al interés habitual de los préstamos al consumo debe considerarse leonino.

Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).

Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos.

Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.

En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo.

La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es « notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como « notablemente superior al normal del dinero» . CUARTO.- Por tanto, para establecer si el interés es leonino éste debe compararse con el interés que se entiende “ normal “ en un momento dado.

Para llevar a cabo esta comparación la STS 628/2015 usó las tablas estadísticas publicadas por el Banco de España, concretamente aquellas que las que recogían el TAE medio de las operaciones de “ crédito al consumo “.

Sin embargo, este sistema es dudoso, porque el Boletín Estadístico del Banco de España de julio/agosto de 2010 anunció que las operaciones vinculadas a “ tarjetas de crédito con pago aplazado “, como es la del caso de autos, debían recogerse en una tabla independiente, distinta de las tabla sobre “ crédito al consumo “ empleada por la STS 628/2015.

Puede leerse en el citado boletín estadístico: La Circular del Banco de España 1/2010, de 27 de enero, ha modificado la Circular 4/2002, relativa a los tipos de interés aplicados por las entidades de crédito a los depósitos y a los créditos concedidos a hogares y sociedades no financieras, para adaptarla a las modificaciones que ha introducido el Reglamento (CE) 290/2009 del Banco Central Europeo, de 31 de marzo. La nueva Circular contempla un detalle mayor de la información relativa a las nuevas operaciones de préstamo.

Esta nueva información comenzará a publicarse cuando se disponga de series suficientemente representativas. Además, la nueva Circular modifica algunos criterios que afectan a la clasificación y al contenido de determinadas operaciones, ocasionando las consiguientes rupturas en las series de datos.

Así, la serie que hasta el dato de mayo de 2010, inclusive, se denominaba «Descubiertos» incluye también, a partir de junio de 2010, las líneas de crédito, pasando a denominarse «Descubiertos y líneas de crédito» (anteriormente las líneas de crédito se incluían junto con el resto de las operaciones de crédito por plazos). Además, en el caso de las líneas de crédito, la nueva Circular considera «Operación nueva» el saldo vivo a fin de cada mes, y no el importe de crédito concedido en el mes, como ocurría antes.

Estos cambios se reflejan en los datos de tipos de interés y en las cuantías del nuevo concepto «Descubiertos y líneas de crédito».

Finalmente, los cambios de la nueva Circular afectan significativamente a los datos de «Crédito al consumo hasta un año», que, a partir de los datos de junio de 2010, deja de incluir las operaciones de crédito mediante tarjeta de crédito. Estas operaciones se proporcionarán próximamente por separado, una vez que se disponga de series representativas.

El anunciado cuadro estadístico sobre operaciones con “ tarjeta de crédito con pago aplazado “ demoró su aparición en el boletín estadístico del Banco de España, ya que no fue hasta mayo de 2016 que empiezan a publicarse estas tablas, con datos reformulados desde el año 2011.

Estos datos sobre tarjetas de crédito quedaron integrados en la tabla 19.4. Los tipos de interés medios correspondientes a la columna de “ Tarjetas de crédito de pago aplazado “ son sensiblemente superiores a los que figuran en las operaciones de “ crédito al consumo “, por lo que surgió la discusión sobre si la comparación de tipos a efectos de valorar si éstos eran leoninos debía llevarse a cabo con una u otra columna.

Esta discusión sobre cuál era el término de comparación correcto ha sido zanjada recientemente por el Tribunal Supremo ( STS, Sala Civil, del 04 de marzo de 2020, ROJ: STS 600/2020 ) , que opta por la aplicación de la tabla específica al tipo de operación realizada ( lo que en la práctica supone la aplicación en el presente supuesto de la tabla prevista para las operaciones con tarjeta ).

Dice la sentencia invocada: Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.

Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

QUINTO.- Pues bien, en el presente caso, resulta evidente que el TAE de los minicrédito concedidos al actor supera ampliamente tanto los previstos en la tabla de crédito al consumo, como los establecidos en la específica tabla creada para los créditos revolving. Sin ánimo de ser exhautivos, se reflejan en los contratos obejtos de autos tasas de 926%, 1269%, 1530%, y otras superiores.

Tampoco es una cuestión discutible que el TAE de este tipo de operaciones es muy elevado, y que las tablas estadísticas del Banco de España no parecen ofrecer datos fiables para su comparación con los de otras empresas del mismo sector.

Ahora bien, se dice en la contestación que esta remuneración por el préstamo no es anormalmente alta, puesto que las empresas como la demandada dan salida a un nicho de mercado que necesita de préstamos inmediatos concedidos sin analizar las garantías del cliente.

Así las cosas, la cuestión que debe estudiarse es si la especiales circunstancias de estos minicréditos justifican que sus tipos alcancen cotas tan elevadas.

Al respecto, realizaremos las siguientes consideraciones: 1.- De entrada, aunque la jurisprudencia del Tribunal Supremo sostenga que el riesgo de la operación justifique un incremento de los intereses, el Alto Tribunal aclara que corresponde a la entidad prestamista acreditar qué concretos riesgos respaldaban la aplicación al caso de los tipos superiores.

En realidad, la contestación a la demanda no ofrece una explicación para esta circusntancia; de hecho, en relación a las comprobaciones que realiza para la concesión del préstamo, manifiesta en su contestación: En consecuencia, incumple la entidad financiera su carga de acreditar los motivos que justifiquen tipos superiores en el caso concreto.

En este mismo sentido se ha pronunciado la SAP Zaragoza, sección 5, del 31 de marzo de 2021 ( ROJ: SAP Z 605/2021 ): En el presente caso no hace falta consultar las estadísticas para concluir que un interés del 4.248 % TAE es notablemente superior al normal del dinero, que según indica la sentencia de instancia, era del 10% para créditos al consumo.

Por otro lado, según interpreta lo jurisprudencia, para apreciar usura no basta que los intereses sean notablemente superiores al normal del dinero sino que además deben ser manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

Ya no se exige el requisito de situación angustiosa o inexperiencia del acreditado o prestatario. La sentencia del TS antes citada dice que, «dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada.

La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo».

Así pues, corresponde a la entidad prestamista justificar por qué en el caso concreto fijó un interés tan elevado.

Cosa que no ha hecho. Como dice la sentencia del TS constante mención, » Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso.

Sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.»

Y la sentencia de 24 de septiembre de 2020 de esta Sala, antes citada, dice: «Las explicaciones que ofrece la recurrente y demandada (breve periodo, inexigencia de solvencia y alta probabilidad de impago) no son explicaciones de la naturaleza extraordinaria, prácticamente extravagante de dichos intereses.» En definitiva, no advertimos que la sentencia de instancia haya vulnerado las reglas de la carga de la prueba ni haya incurrido en error en su valoración.

2.- Por otra parte, la sección quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas ha indicado que una cosa es que la entidad prestamista asuma una operación arriesgada, en cuyo caso está justificado un tipo superior, y otra distinta el que asuma como estrategia comercial la omisión de cualquier comprobación de las circunstancias del cliente, fijando por sistema un interés notablemente alto.

En el segundo caso, el riesgo no lo genera el cliente ( cuya situación financiera no se ha estudiado ), sino la omisión de toda comprobación por la entidad financiera.

En este contexto, no estaría justificado ni merecería amparo jurídico los elevados tipos objeto de aplicación.

Al respecto, dice la la SAP Las Palmas, Sección 5ª, de 25/10/2018 ( Roj: SAP GC 2752/2018 ): Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso.

Sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

6.- Lo expuesto determina que se haya producido una infracción del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , al no haber considerado usurario el crédito » revolving » en el que se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado. En la misma línea, se pronuncia la SAP Zaragoza, sección 5, del 07 de junio de 2021 ( ROJ: SAP Z 1427/2021 ).

3.- En consecuencia, no puede ampararse la demandada en el riesgo de la operación justificar el tipo aplicado, puesto que no prueba qué concretos riesgos había en la operación objeto de autos; y porque el auténtico riesgo viene generado por la omisión sistemática de cualquier comprobación de la solvencia del cliente, que se compensa con una subida sistemática de los tipos.

SEXTO.- En relación a un supuesto de hecho muy similar al que ahora nos ocupa, la SAP Huelva, sección 2 del 21 de julio de 2021 ( ROJ: SAP H 440/2021 ) alcanza la misma conclusión que la mantenida en esta sentencia: Basta en consecuencia la absoluta y notoria lejanía cuantitativa de dicho porcentaje respecto de cualquier parámetro razonable de remuneración para concluir que el mismo implica «per se» que nos hallamos ante tipo de interés notablemente superior al normal del dinero.

Al respecto es suficiente con constatar -conforme a la tabla de tipos de interés publicada por el Banco de España- que el porcentaje de interés más alto aplicado en España durante la actual anualidad fue en el marco de las tarjetas de crédito y «revolving», que ascendió al 18,02% durante el mes de enero, ostensiblemente alejado de esos porcentajes superiores al 334% anual.

Cuánto más debe así estimarse cuando en hoja de «información normalizada europea sobre crédito al consumo» (acompañada por la demandada con su escrito de contestación) se califican los préstamos objeto de litis como créditos al consumo en los que, según la tabla de anterior cita, el tipo de interés más alto es del 7,17% (mayo de 2021). Más aún, debe necesariamente sorprender que en esa misma «hoja de información» se exprese que el TIN de los microcréditos es del 0%, lo que sin embargo (excluyendo la primera de las operaciones anteriormente detalladas) no se corresponde con el efectivo interés remuneratorio aplicado en el supuesto que nos ocupa.

Y dicho porcentaje también resulta desproporcionado con las circunstancias del caso: el hecho de que nos hallemos ante operaciones con alto nivel de riesgo, dada la prontitud en la concesión del crédito y la ausencia de toda garantía, en absoluto puede servir para justificar porcentaje de interés tan manifiestamente alejado de ínfimo parámetro de razonabilidad (aunque incluso desde un principio el prestatario sea perfecto conocedor del coste, al expresarse éste en euros y no mediante porcentaje) pues, como se declaraba en la Sentencia del Tribunal Supremo antes citada, de fecha 4 de marzo de 2020.

«Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.

Y también la SAP Madrid, sección 10, del 29 de junio de 2021 ( ROJ: SAP M 7497/2021 ): Por ahora el Banco de España no ha recogido en sus estadísticas los intereses aplicados a los microcréditos, por lo que para valorar su condición deberemos hacerlo en relación a los intereses de operaciones de consumo.

El propio informe emitido por el Presidente de la Asociación Española de micro préstamos, que ha servido de fundamento a la demanda, afirma que a éstos se les aplica la Ley 16/2011 de 24 de junio sobre contratos de créditos al consumo.

En el presente caso, consultadas las estadísticas del Banco de España sobre préstamos al consumo de los años 2017 a 2019, debemos concluir que un interés oscilante entre el 2.333% al 999.999.999% TAE, es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, habida cuenta que la entidad financiera que concedió el crédito no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales, que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Además, aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como ya hemos señalado en varias sentencias, la entidad financiera debió comprobar adecuadamente la capacidad de pago de la prestataria, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos. C.- Sobre los efectos de la declaración de nulidad del crédito.

SÉPTIMO.- La STS 628/2015 expone los efectos de la declaración de nulidad del contrato: 1.- El carácter usurario del crédito «revolving» concedido por Banco Sygma al demandado conlleva su nulidad, que ha sido calificada por esta Sala como « radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva» sentencia núm. 539/2009, de 14 de julio.

2.- Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida. En el caso objeto del recurso, el demandado ha abonado a la demandante una cantidad superior a la que recibió, por lo que la demanda ha de ser completamente desestimada.

Por tanto, el cliente solo tiene la obligación de abonar el crédito del que efectivamente haya dispuesto, sin que se le puedan imponer intereses o comisiones.

Y si los pagos efectuados superar el importe del crédito dispuesto ( circunstancia ésta que concurre en el caso de autos, y es admitida por las dos partes ), entonces tiene el cliente un derecho de crédito a su favor para que le sea restituido el exceso de abono. D.- Intereses y costas.

OCTAVO.- El art. 1.108 del Código Civil establece: “Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños Y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal”.

NOVENO.- El artículo 394 consagra el principio de vencimiento objetivo en materia de costas.

FALLO

Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por don XXXX contra 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U.: 1. – Declaro la nulidad por leonino de los contratos objeto de autos.

Ello implica que el demandante sólo tiene la obligación de restituir la cantidad efectivamente recibida, sin que se le puedan reclamar los restantes conceptos del contrato, tales como intereses o comisiones.

Y si ha abonado más del principal del que ha dispuesto, surge a su favor el derecho a reclamar el exceso.

2.- Condeno a la demandada a abonar a la demandante la cantidad que haya pagado por encima del capital efectivamente dispuesto en uso del crédito.

Esta cantidad, en defecto de cumplimiento voluntario, se calculará en ejecución de sentencia, y generará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda.

3.- Se imponen las costas del procedimiento a la parte demandada.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncia, manda y firma, XXXX, del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de San Bartolomé de Tirajana.

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