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Hucha de reclamaciones de EZ

Condena a Cofidis por usura reintegra 6.816,19€

Juzgado de S.C de Tenerife condena a Cofidis por usura en los intereses obliga a reintegrar 6.816,19€ a un cliente de Economía Zero.

En el presente caso las partes concertaron el 7 de febrero de 2013 el contrato de línea de crédito objeto de la demanda, en que se fijaba un tipo de interés que supone un 24,51% TAE.

El tipo de interés medio de los créditos al consumo en operaciones a plazo entre 1 y 5 años en el año 2013 era del 8.%? que el interés de las operaciones de crédito mediante tarjeta de crédito, en esa fecha era del 20%, se entiende que un TAE del 24,51% ha de considerarse notablemente superior al normal del dinero.

El demandante presentó una demanda extra judicial solicitando la nulidad del contrato y la devolución de todo lo cobrado indebidamente.

La entidad se opone alegando que el contrato cumple con los controles de inclusión y transparencia y que los intereses no son usurarios.

Finalmente la Magistrada del caso estima la demanda declarando nulo el contrato y condena a Cofidis por usura en los intereses obligando a reintegrar todo lo pagado por encima del capital prestado.

Se condena a Cofidis al pago de las costas del proceso.

Don Francisco de Borja Virgos de Santisteban letrado colaborador con Economía Zero ha conseguido la siguiente condena a Cofidis.

!!! RECLAMA CON ECONOMÍA ZERO TUS LÍNEAS DE CRÉDITO, CONDENA A COFIDIS POR USURA O FALTA DE TRANSPARENCIA Y RECUPERA TU DINERO !!!

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº6 DE S.C DE TENERIFE

Resolución: Sentencia 000053/2022 IUP: TR2021060613

Intervención: XXXX

Interviniente: XXXX

Abogado: XXXX

Procurador: XXXX

Demandante: XXXX

Demandado COFIDIS, SA, SUCURSAL EN ESPAÑA

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de marzo de 2022.

Vistos por la Iltma Sra. Dña.  XXXX,  Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife los presentes autos de Procedimiento ordinario, nº XXXX 0001048/2021 seguido entre partes, de una como demandante XXXX, dirigido por el Abogado FRANCISCO DE BORJA VIGOS DE SANTISTEBAN y representado por la Procuradora XXXX  y de otra como demandada COFIDIS, SA, SUCURSAL EN ESPAÑA, dirigido por la Abogada XXXX y representado por el Procurador XXXX  sobre  nulidad contractual y reclamación de cantidad por un consumidor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que por la representación procesal de la parte actora se presentó escrito de demanda arreglado a las prescripciones legales, en la que, después de alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando se dictase sentencia por la que.

1.- Con carácter principal, se declare la nulidad del contrato de crédito Cofidis, suscrito entre las partes el 7 de febrero de 2013, por su carácter usurario, con la consecuencia de que la parte actora únicamente estará obligada a devolver el crédito efectivamente dispuesto, debiendo la demandada reintegrarle todas aquellas cantidades que hayan excedido del capital prestado y que se calcularán en ejecución de sentencia, toda vez que el contrato se encuentra vivo en la actualidad, así como la imposición de costas.

2.- Con carácter subsidiario, solo para el caso de que no se admitiera la reclamación anterior, se declare la nulidad de las cláusulas por las que se regula el tipo de interés nominal y TAE, así  como la nulidad de la comisión por reclamación de cuota impagada? recogidas ambas en las condiciones económicas del contrato de crédito, condenando a la entidad demandada a eliminar dichas condiciones de contratación del contrato y a proceder al abono de las cantidades que pudieran derivarse de ello, todo ello con expresa condena en costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó en legal forma a la parte demandada? que dentro del plazo legalmente previsto se persona y contesta la demanda solicitando la desestimación. 

Celebrada la Audiencia Previa en el día y hora señalado, comparecen ambas partes debidamente representadas? se concreta el objeto del pleito y se propone como única prueba la documental por reproducida, quedando los autos para dictar sentencia.

TERCERO.- En la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales establecidas.

CUARTO.- Esta resolución ha sido redactada por la Jueza en prácticas, bajo la supervisión de la Magistrada-juez doña  XXXX.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte actora ejercita acción de nulidad del contrato de línea de crédito celebrado con Cofidis por considerarlo usurario, atendiendo al carácter usurario de los intereses remuneratorios? y con carácter subsidiario solicita se declare la abusividad de las cláusulas relativas a la TAE y a las comisiones por impago.

Los hechos en los que se basa el actor son los siguientes: el 7 de febrero de 2013 se ofreció por parte de la entidad financiera la posibilidad de contratar una tarjeta de crédito, que le permitiría tener dinero a su disposición con cargo a una línea de crédito y con posibilidad de elección por parte del titular de la forma de pago. 

Entiende la actora, a la vista de las condiciones económicas del contrato de crédito, en concreto a los tipos de interés nominal y TAE establecidos, la clara abusividad de los intereses y comisiones aplicados.

La parte demandada se opone a la misma sobre la base de la claridad y ofrecimiento de la información adecuada en el momento de la contratación, así como la adecuación de los tipos de interés a los marcados como habituales por el Banco de España. 

La parte actora sí recibió a su satisfacción toda la información pre contractual necesaria para prestar su consentimiento de manera informada. 

Las condiciones económicas se encuentran detalladas en el Contrato de tarjeta de crédito Cofidis. Tal y como aparece en las condiciones económicas, el interés remuneratorio pactado en el contrato es del 22,12% nominal anual, y la TAE 24,51%.

Las tarjetas revolving se diferencian de las tarjetas de crédito tradicionales en su sistema de pago, pues se trata de plazos aplazados a través de una cuota fija mensual o con un porcentaje de deuda? además, a medida de que la deuda está siendo saldada, ese dinero vuelve a estar disponible para que el titular haga uso de él, convirtiéndose en una vía de financiación similar a una línea de crédito (crédito rotativo). 

Esas diferentes condiciones justifican el cobro de unos intereses superiores, pues en este tipo de financiación no se exigen garantías y la contratación es casi inmediata? se fijan unas cuotas de amortización menores que las que se establecen en los préstamos, no es necesario que la cuenta a la que están vinculadas sea de la misma entidad, lo que hace que no tenga tanto control de los pagos            regulares y requiere un mayor nivel de provisiones por parte de la entidad hasta cubrir el límite del crédito.

Estima la demandada que el interés remuneratorio pactado es conforme con los tipos de interés publicados por el banco de España para este tipo de operaciones.

SEGUNDO.- En primer lugar hemos de entrar en el estudio de si los intereses remuneratorios han sido usurarios, en aplicación de la ley de la Usura.

Al tratarse de intereses remuneratorios, nos encontramos ante un elemento esencial del contrato (objeto del contrato), ya que en realidad es el precio del dinero que se está prestando a través del instrumento de la tarjeta de crédito? y por tanto, únicamente cabrá el control de transparencia, con el fin de declarar, si este control no se cumple, la abusividad de dichos intereses.

Tal control de transparencia engloba el análisis de si el contrato reúne o no los requisitos de claridad, concreción y sencillez exigidos por el artículo 80.1ª) LGDCU para las cláusulas no negociadas individualmente. 

En este sentido, hay que partir de lo dispuesto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencia de 9 de mayo de 2013, que dispone que: “la imposición de cláusulas o condiciones generales por el empresario a los consumidores, no comporta su ilicitud. 

Se trata de un mecanismo de contratar propio de la contratación en masa, ante la imposibilidad y los costes de mantener diálogos individualizados” o, como afirma la STS 406/2012, se trata de un fenómeno que “comporta en la actualidad un auténtico “modo de contratar”, diferenciable de la contratación por negociación, con un régimen y presupuesto causal propio y específico”. 

De tal forma que ni siquiera cuando la totalidad del contrato hubiera sido predispuesto por una de las partes tendría por sí solo la consideración de abusivo, ya que, dentro de los límites fijados por el legislador, la libertad de empresa, permite al empresario diseñar los productos y servicios que ofrece y en qué condiciones, afirmando la STS 99/2009 que “la calificación como contrato de adhesión   no provoca por ello mismo su nulidad”.

Ahora bien, para que las cláusulas no negociadas individualmente sean eficaces en las relaciones con consumidores, es preciso que cumplan unos determinados requisitos que son los contemplados en el art. 80 LGDCU: 1.  por un lado, concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa. 

Nos encontramos ante el concepto de transparencia que obliga al empresario como contrapartida de la facultad de disposición del contenido contractual.

Por lo tanto, toda cláusula predispuesta se halla sujeta al control de transparencia en orden a determinar si cumple o no esos requisitos de información en lenguaje comprensible que el empresario está obligado a cumplir.

Por otro lado, se exige la accesibilidad y legibilidad de este tipo de cláusulas de forma que permitan al consumidor el conocimiento previo sobre su existencia y contenido? es decir, las cláusulas deben ser legibles y además deben ser accesibles, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente. Finalmente se exige la buena fe y el justo equilibrio.

En las liquidaciones mensuales practicadas por el financiador desde el inicio del contrato se hizo aplicación del interés remuneratorio del 22,12% y del TAE del 24,51 %.

Para que pueda declararse usurario, en aplicación de la Ley de represión de la Usura, éste ha de ser desproporcionado y notoriamente superior al valor del dinero.

Nos encontramos ante un contrato revolving, de forma que se permite al prestatario hacer disposiciones mediante llamadas telefónicas o a través de la tarjeta de crédito. 

La actora estima que, si bien se le aplica un interés remuneratorio alto, éste entra dentro de la normalidad del mercado. 

El Banco de España publica las estadísticas de tales intereses por las distintas entidades de crédito, existiendo registro desde 2010. 

El presente contrato es de 2013. No es aplicable la normativa sobre cláusulas abusivas a los intereses remuneratorios, señalando al respecto la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas en su preámbulo que «La apreciación del carácter abusivo no debe referirse ni a cláusulas que describan el objeto principal del contrato ni a la relación calidad/precio de la mercancía o de la prestación», siendo así que en un contrato de préstamo o crédito el precio de la prestación son intereses remuneratorios y ello constituye el objeto principal del contrato”. 

En el mismo sentido, el artículo 4.2 de la citada Directiva indica: «La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible», lo que significa que el interés remuneratorio puede ser sometido al control de abusividad si no es transparente, control de transparencia que es, dice la STS de 8 de septiembre de 2014,“ un parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta que cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que supone para él el contrato celebrado, como la carga jurídica – STS 9 de mayo de 2013“. 

En relación con el deber de transparencia en la contratación, la STS de 24 de marzo de 2015 afirmaba  Esta Sala ha declarado en varias sentencias la procedencia de realizar un control de transparencia de las condiciones generales de los contratos concertados con consumidores, y en especial de aquellas que regulan los elementos esenciales del contrato, esto es, la definición del objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución. 

Esta línea jurisprudencial se inicia en sentencias como las núm. 834/2009, de 22 de diciembre , 375/2010, de 17 de junio , 401/2010, de 1 de julio , y 842/2011, de 25 de noviembre , y se perfila con mayor claridad en las núm. 406/2012, de 18 de junio , 827/2012, de 15 de enero de 2013 , 820/2012, de 17 de enero de 2013 , 822/2012, de 18 de enero de 2013 , 221/2013, de 11 de abril , 638/2013, de 18 de noviembre y 333/2014, de 30 de junio». 

Precisa la citada sentencia que las cláusulas en los contratos concertados con consumidores que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, se redacten de manera clara y comprensible no implica solamente que deban posibilitar el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible, objeto del control de inclusión o incorporación (arts. 5.5 y 7.b de la Ley española de Condiciones Generales de la Contratación -en adelante, LCGC). 

Supone, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio. 

En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura. c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.»

TERCERO.-  Como petición principal, la actora solicita la nulidad radical del interés remuneratorio al entender que es usurario, y subsidiariamente la abusividad del mismo por falta de transparencia, por lo que la primera cuestión a analizar será si entendemos, a la luz de lo dispuesto en el art 9 de Ley de Represión de la Usura, que establece «Lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido» que el interés pactado es TAE 24,51% tiene ese carácter de usurario, o no. Según el art. 1 de la citada Ley de Usura en el sentido siguiente, a saber.»   

A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura , en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley. 

Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales». 

Cuando en las sentencias núm. 406/2012, de 18 de junio, y 677/2014 de 2 de diciembre, exponíamos los criterios de «unidad» y «sistematización» que debían informar la aplicación de la Ley de Represión de la Usura , nos referíamos a que la ineficacia a que daba lugar el carácter usurario del préstamo tenía el mismo alcance y naturaleza en cualquiera de los supuestos en que el préstamo puede ser calificado de usurario, que se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado. 

Pero no se retornaba a una jurisprudencia dejada atrás hace más de setenta años, que exigía, para que el préstamo pudiera ser considerado usurario , la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el párrafo primero del art. 1 de la Ley».

CUARTO.- En nuestro caso, las partes concertaron el 7 de febrero de 2013 el contrato de tarjeta de crédito objeto de la demanda, en que se fijaba un tipo de interés que supone un 24,51% TAE.

Siguiendo la doctrina sentada por la sentencia del Pleno del TS de 21 de noviembre de 2015 que contiene una evidente modificación de la doctrina anterior a la hora de decidir cuál es el término de comparación o referencia a tomar en consideración para resolver en cada caso si el producto objeto de análisis es o no usurario, esa comparación ha de realizarse con el interés medio de los préstamos a consumo, razonando al respecto la mentada sentencia que».

La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como » notablemente superior al normal del dinero».

Esta línea argumental, ha sido refrendada por la reciente STS de Pleno de 4 de marzo de 2020, en la que tras reconocer que en el supuesto en que la demandante tiene la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia , propio del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores.

Considera usurario el interés aplicado a un crédito por Wizink mediante tarjeta, que era del 26,82%, por ser notablemente superior al interés normal del dinero aun tomando en consideración como tipo medio con el que ha de compararse, el de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito (algo superior al 20%), por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. 

Y en la que se señala: “  8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente.

Las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio”.

Como quiera que el tipo de interés medio de los créditos al consumo en operaciones a plazo entre 1 y 5 años en el año 2013 era del 8.%? que el interés de las operaciones de crédito mediante tarjeta de crédito, en esa fecha era del 20%, se entiende que un TAE del 24,51% ha de considerarse notablemente superior al normal del dinero? sin que por otro lado, la entidad demandada haya acreditado la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la fijación de ese tipo de interés.

El declarado carácter usurario de los intereses remuneratorios pactados conlleva su nulidad, que ha sido calificada por la doctrina jurisprudencial expuesta, de radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es insubsanable, de manera que de acuerdo con lo dispuesto en el art 3 de la Ley de Represión de la Usura, el prestatario solo estaría obligado a entregar la suma recibida como principal, lo que supone la estimación de la demanda en su petición principal y la condena de la demandada al abono a la actora de la cantidad que exceda del total del capital prestado y que hayan sido abonados por ésta, todo ello a determinar en ejecución de sentencia.

Una vez estimada la petición principal, no hemos de entrar a conocer la subsidiaria.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC, las costas ocasionadas en esta instancia deberán ser satisfechas por la parte demandada.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por la Constitución y las Leyes.

         FALLO

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por don XXXX contra la entidad COFIDIS S.A., se declara la nulidad del contrato de crédito suscrito por la entidad con el actor el 7 de febrero de 2013, por su carácter usurario, con la consecuencia de que  la parte actora únicamente estará obligada a devolver el crédito efectivamente dispuesto, debiendo la demandada reintegrarle todas aquellas cantidades que hayan excedido del capital prestado y que se calcularán en ejecución de sentencia. 

Se condena en costas a la parte demandada.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA Magistrado-Juez

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