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23.991.430 €

Hucha de reclamaciones de EZ

Condena a Vivus por usura obliga a restituir 11.200,34€

Juzgado de Pontevedra condena a Vivus por usura en los intereses obligando a reintegrar 11.200,19€ a una clienta de Economía Zero.

En el presente caso se concertaron 11 contratos de préstamo rápido con fechas 4 de febrero de 2014, 11 de marzo de 2015, 30 de diciembre de 2016, 30 de noviembre de 2018, 1 de marzo de 2019, 10 de abril de 2019, 13 de junio de 2019, 15 de julio de 2019, 14 de agosto de 2019, 25 de noviembre de 2019 y 4 de marzo de 2021, así como de las extensiones de los mismos.

En los contratos y en sus extensiones se pactó un interés remuneratorio que oscila entre el 819% y 2830% TAE, según la tabla 19.4 del Banco de España para los años 2014 a 2021, los créditos de hasta un año como el del presente caso oscilaban entre 6,10 y 7,74%.

La demandante envió una reclamación extra judicial solicitando la nulidad de los contratos y la devolución de lo cobrado indebidamente, reclamación que no fue atendida por la entidad, oponiéndose a la demanda alegando que la TAE no es usuraria.

La Magistrada del caso estima la demanda declarando nulos los contratos y condena a Vivus por usura en los intereses teniendo que devolver lo cobrado por encima del capital inicial prestado cantidad que suma 9.688,66€ que sumando los intereses legales alcanza los 11.200,34€.

Se condena a Vivus al pago de las costas del proceso.

Doña Natalia Azucena Rodríguez Picallo letrada colaboradora con Economía Zero ha conseguido la condena a Vivus.

!!! RECLAMA CON ECONOMÍA ZERO TUS PRÉSTAMOS RÁPIDOS, CONDENA A VIVUS POR USURA O FALTA DE TRANSPARENCIA Y RECUPERA TU DINERO !!!

REFORZO DO XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 DE PONTEVEDRA

VIGO00016/2023 OR5 ORDINARIO CONTRATACIÓN-249.1.5 0000243 /2022

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. XXXX

Procurador/a Sr/a.  XXXX

Abogado/a Sr/a. AZUCENA NATALIA RODRÍGUEZ PICALLO

DEMANDADO D/ña. 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U.

Procurador/a Sr/a. XXXX

Abogado/a Sr/a. XXXX

SENTENCIA Nº16/2023

Vigo, 26 de enero de 2023.

Vistos por mí, XXXX, Jueza del Juzgado de Refuerzo de Primera Instancia de Vigo, los presentes Autos de JUICIO ORDINARIO nº243/2022 sobre NULIDAD DE CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO POR USURA/NO INCORPORACIÓN O ABUSIVIDAD DE CONDICIONES GENERALES promovidos por doña XXXX, representada por el procurador de los tribunales don XXXX y asistida por doña Natalia Azucena Rodríguez Picallo, contra 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU, representada por el procurador de los tribunales don XXXX y asistida por doña XXXX, en virtud de las facultades que me han sido conferidas por la Constitución, dicto la siguiente Sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El presente procedimiento trae causa de la demanda presentada el día 7 de marzo de 2022 por la representación procesal de doña XXXX en que reclamaba la declaración de nulidad de determinados contratos celebrados con la entidad demandada por el carácter usurario de sus intereses, y subsidiariamente la declaración de nulidad por abusivas de las cláusulas de intereses remuneratorios y de las cláusulas de penalización por impago y mora, con restitución de las cuantías.

SEGUNDO.- Admitida a trámite y emplazada que hubo sido la entidad demandada, se personó y contestó en plazo.

TERCERO.- Convocadas que fueron las partes a la celebración de la audiencia previa al juicio, ésta tuvo lugar el día 2 de septiembre de 2022 en la sede de este juzgado con el resultado que obra en autos y, habiéndose propuesto y admitido únicamente prueba documental, quedaron los autos visto para sentencia conforme a lo dispuesto en el art. 429.8 LEC, si bien con carácter previo al dictado de la misma se requirió a la demandada la presentación de determinados documentos, dando traslado posteriormente para conclusiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Carácter usurario del contrato de préstamo. Se ejercita en el presente procedimiento, acción principal de nulidad de varios contratos de préstamo celebrados entre las partes por el carácter usurario del tipo de interés remuneratorio, con expresa invocación de la Ley reguladora de 23 de julio de 1.908 y la jurisprudencia que sería aplicable al caso.

Se expone que se ha aplicado una TAE del 27,24%, y que ello excedería con mucho el interés normal del dinero para este tipo de operaciones, por lo que debe aplicarse la llamada Ley Azcárate y procederse a la declaración de nulidad, con la devolución del importe abonado de más o disminuir el capital debido.

Con carácter subsidiario a ello, se interesa la declaración de no incorporación, por incumplimiento de los deberes legales de información y transparencia, de las condiciones generales referidas a intereses remuneratorios, comisión de reclamación de cuota impagada y seguro.

Frente a ello, la entidad demandada, se opone manifestando que la TAE estipulada en el contrato no puede considerarse notablemente superior a la TAE normal de un contrato de préstamo atendiendo a sus especiales características.

En consecuencia, no podría apreciarse la usura. Dispone el art.1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios (en adelante Ley Azcárate) “Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias.

Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos.”

Se ha solicitado la nulidad por usurario de 11 contratos con número , XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, y , que datan de fecha 4 de febrero de 2014, 11 de marzo de 2015, 30 de diciembre de 2016, 30 de noviembre de 2018, 1 de marzo de 2019, 10 de abril de 2019, 13 de junio de 2019, 15 de julio de 2019, 14 de agosto de 2019, 25 de noviembre de 2019 y 4 de marzo de 2021, así como de las extensiones de los mismos.

En los contratos y en sus extensiones se pactó un interés remuneratorio que oscila entre el 819 y 2830% TAE.

Para determinar si el tipo de interés es o no usurario, la comparación ha de hacerse con el interés “normal del dinero”.

En este sentido, STS de 25 de noviembre de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:4810).

Y, continúa la misma sentencia, “Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas”. Considera esta juzgadora que debe compararse con el del crédito al consumo.

Así, la SAP Barcelona de 27 de abril de 2022 (ECLI:ES:APB:2022:4664)en su fundamento de derecho cuarto, cuando habla de un préstamo personal dispone que el tipo medio de interés de los préstamos personales entre 1 y 5 años era de 8,45% en el año 2016.

Y si se acude al cuadro 19.4 del banco de España se aprecia que coincide con los señalados para crédito al consumo. Por ello, la comparación ha de realizarse con el crédito al consumo que según la tabla 19.4 del Banco de España para los años 2014 a 2021, los créditos de hasta un año como el del presente caso oscilaban entre 6,10 y 7,74%.

Teniendo en cuenta que el interés de los préstamos que analizamos oscila entre 819 y 2830% vemos que existe una tan importante con el tipo medio que no cabe más que calificar el interés estipulado como “notablemente superior al normal del dinero”.

Ha de ponerse de manifiesto lo recogido en la STS 149/20 “El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado.

Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.

De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.” Considerándose de este modo, la carga de prueba de las circunstancias excepcionales que lo motivan corresponde al demandado, no habiendo alegado nada al respecto.

Y debe recordarse lo dispuesto en la STS 628/15 “No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobre endeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.”

SEGUNDO.- Consecuencias del carácter usurario del contrato de préstamo.

En relación con la prescripción alegada por la demandada, hay que manifestar que los efectos de la declaración de nulidad se aplican como consecuencia de su declaración. La restitución solicitada es un efecto de la declaración de nulidad, no una acción autónoma.

Por ello no cabe apreciar la prescripción, toda vez que el plazo para solicitarla nace con la propia declaración de nulidad, no antes. Consecuencia de lo expuesto procede declarar la nulidad de los contratos y sus extensiones.

Dispone el art. 3 de la Ley Azcárate “Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.”

Se ha presentado por la demandada desglose de movimientos de los que resulta que el importe dispuesto asciende a 7.700 euros y el abonado por la actora a 17.388,66 euros.

Esto hace una cuantía a favor de la actora de 9.688,66 euros. Cuantía con la que concuerda la demandada, toda vez que manifestó en su contestación a la demandada que la diferencia entre lo abonado por la actora y el capital prestado era de 9.688,66 euros.

La estimación de la primera de las pretensiones es íntegra y, estableciéndose sus consecuencias, no procede entrar en el conocimiento de las peticiones subsidiarias.

TERCERO.- Intereses. En relación con los intereses solicitados en el suplico, manifestar que en la presente sentencia se aplica el art. 3 de la Ley Azcárate y no el art. 1303 CC por lo que no se condena a la parte demandada al pago de estos.

CUARTO.- Costas. En materia de costas del procedimiento, de conformidad con lo expuesto y el principio del vencimiento objetivo que viene recogido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deben ser impuestas a la parte demandada, que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, por estimadas las de la parte actora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de por doña XXXX frente a 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU, declaro nulo por usurario los contratos de préstamo celebrados entre las partes a que se refiere la demanda con con número XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, y, así como sus extensiones y condeno a la demandada a abonar a la parte actora la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (9.688,66 euros).

Con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada.

Así por esta mi Sentencia lo acuerdo, mando y firmo.

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