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Hucha de reclamaciones de EZ

Sentencia contra Fianceo por usura reintegra 3.257€

Juzgado de Alicante dicta sentencia contra Fianceo por usura en los intereses obligando a devolver 3.257€ a un cliente de Economía Zero.

En el presente caso el demandante y la entidad concertaron un contrato de préstamo rápido con fecha 15/11/2018 por un importe de 4.000€, a devolver en 36 cuotas.

En el contrato se estipularon unos intereses TIN del 41,16% y una TAE del 49,90%, cuando en esas fechas la TAE media publicada por el Banco de España para préstamos de 1 a 5 años era del 7,77%.

El actor efectuó una reclamación extrajudicial, mediante correo dirigido al Servicio de Atención al Cliente de la demandada, solicitando la nulidad del contrato de préstamo, por tipo de interés usurario, así como, la existencia de cláusulas abusivas.

La parte demandada, pese a tener constancia de la existencia del presente procedimiento ha preferido colocarse en una posición de indiferencia defensiva siendo declarada en rebeldía.

El Magistrado del caso estima la demanda declarando nulo el contrato y dicta sentencia contra Fianceo por usura en los intereses obligando a devolver 3.257€.

En la sentencia contra Fianceo se imponen las cotas del proceso a la entidad.

Don Miguel Ángel Correderas García letrado colaborador con Economía Zero ha conseguido la sentencia contra Fianceo.

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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 ALICANTE

Procedimiento: JUICIO ORDINARIO 001392/2021 SE DICTA EN NOMBRE DE S.M EL REY

SENTENCIA N º408/2021

JUEZ QUE LA DICTA: XXXX

Lugar: ALICANTE

Fecha: Dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno

PARTE DEMANDANTE: XXXX

Abogado: CORREDERAS GARCÍA, MIGUEL ÁNGEL

Procurador: PARTE DEMANDADA: MONEY GARANTIZADO S.L.U.

Abogado: XXXX

Procurador: XXXX

OBJETO DEL JUICIO: ACCIÓN DE NULIDAD

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La procuradora Sra. XXXX en nombre y representación de XXXX presentó demanda de Juicio Ordinario frente a MONEY GARANTIZADO S.L.U en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho solicitaba que se dictara sentencia por la que: CON CARÁCTER PRINCIPAL DECLARE la NULIDAD, por tipo de interés usurario, del contrato de préstamo suscrito por el actor con la mercantil demandada en fecha 15 de noviembre de 2018.

CONDENE a la mercantil demandada a que devuelva a mi mandante la cantidad pagada por éste, por todos los conceptos, que haya excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto; más los intereses legales correspondientes; todo ello, con expresa condena en costas a la entidad demandada.

CON CARÁCTER SUBSIDIARIO DECLARE la NULIDAD de la cláusula de comisión por reclamación de impago, por abusiva; CONDENE a la devolución de los importes cobrados por aplicación de la cláusula declarada nula; más los intereses legales correspondientes; todo ello, con expresa condena en costas a la entidad demandada.

SEGUNDO.- Registrada la demanda se dictó el 21/07/2021 diligencia de ordenación en la que se requería a la parte actora para que subsanara los defectos advertidos.

Una vez efectuado se dictó decreto de 1/09/2021 admitiendo a trámite la demanda acordando conferir traslado de la demanda y de los documentos presentados a la parte demandada para que en el plazo de 20 días contestara a la misma. El 23/09/2021 se une al procedimiento el emplazamiento positivo de la parte demandada.

TERCERO.- Habiendo transcurrido el plazo sin que la parte demandada se personara en el procedimiento ni contestara a la demanda se dictó el 27/10/2021 diligencia de ordenación declarándola en rebeldía y convocando a las partes a la celebración del acto de la Audiencia Previa con las finalidades previstas en la LEC. El 16/12/2021 tuvo lugar la celebración de la Audiencia Previa con las finalidades previstas en la LEC.

La actora ratificó la demanda solicitando como único medio de prueba la documental aportada y que los autos quedaran pendientes de dictar sentencia, pretensión a la que se accedió.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las formalidades y las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Pretensiones de las partes Ejercita la actora una acción de nulidad del contrato de préstamo, suscrito con MENEY GARANTIZADO SLU bajo la marca comercial de FIANCEO el 15/11/2018 por importe de 4.000 €, a devolver en 36 cuotas compresivas de capital e intereses; en el que se estipuló un Tipo de Interés Nominal Anual (TIN) de 41,16 %, correspondiente a una Tasa Anual Equivalente de 49,90 %. ( doc nº 1 copia del contrato y condicionado general aplicable).

En el mismo se estableció una cláusula de comisión por reclamación de impago con el siguiente contenido: “En caso de que, llegado el día señalado para el vencimiento mensual, no podamos cobrar total o parcialmente la cuota íntegra, además y sin necesidad de realizar reclamación adicional alguna, cobraremos una comisión por reclamación de cuota impagada de 35 €”.

Asimismo, se estableció que: “Cuando se realiza un pago atrasado, este se usará para pagar el saldo pendiente, en el siguiente orden; en primer lugar, se atenderá los intereses devengados, el sobrante, en caso de haberlo, se aplicará al pago del capital pendiente; y, por último, a la eventual comisión por reclamación de cuota impagada”.

Mantiene que el tipo de interés aplicado es usurario en atención a la tasa media ponderada establecida por el Banco de España para créditos al consumo de uno a cinco años.

En noviembre de 2018 era del 7,77 % TAE, mientras que, la mercantil demandada estipuló en el documento contractual un tipo de interés nominal anual (TIN) de 41,16 % y una Tasa Anual Equivalente de 49,90 %. (doc nº 2 tablas).

El actor efectuó una reclamación extrajudicial, en fecha 30 de abril de 2021, mediante correo dirigido al Servicio de Atención al Cliente de la demandada; solicitando la nulidad del contrato de préstamo, por tipo de interés usurario, así como, la existencia de cláusulas abusivas. ( doc nº 3 y 4) Que fue contestada denegando la petición del actor remitiendo copia de la documentación contractual. ( doc nº 5).

La parte demandada, pese a tener constancia de la existencia del presente procedimiento ha preferido colocarse en una posición de indiferencia defensiva siendo declarada en rebeldía.

SEGUNDO.- Declaración de rebeldía. El artículo 496.2 de la LEC establece que la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda , salvo los casos en que la Ley expresamente disponga lo contrario.

El artículo 217 de la LEC impone a cada una de las partes la carga de acreditar y probar la realidad de los hechos en los que fundan sus pretensiones.

TERCERO.- Si el contrato que nos ocupa es usurario. Si se analiza el contrato se advierte que la TAE que se aplica es del 49,90% ( TIN del 41,16%) La SAP de Córdoba de 19/01/17 establece que en los supuestos de concurrencia o acumulación objetiva de acciones de nulidad por usura y abusividad de cláusulas, ha de primar el análisis de aquella frente a ésta al afectarse la totalidad de contrato, de moda que rechazada la misma y subsistente el negocio, sería cuando se debería valorar si las concretas clausulas están viciadas por abusividad.

Por ello el control de la usura es anterior y consolidado frente al juicio de abusividad. La STS nº 1046/2013 de 1/03/13 aclara que “la aplicación conjunta de la normativa de usura y abusividad resulta incompatible al tratarse de controles causales de distinta configuración alcance con ámbitos de aplicación propios y diferenciados” .

Procede por tanto el análisis del carácter usurario del interés remuneratorio contenido en el contrato La STS nº 265/2015 de 22 de abril y la nº 469/2015 de 8 de septiembre dispone que “ la normativa sobre cláusula abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter abusivo del tipo del interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece regula un elemento esencial del contrato como es el precio del servicio siempre que se cumpla el requisito de transparencia.

Que es fundamental para asegurar en primer lugar que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y en segundo lugar que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir entre ellas, la que le resulte más favorable”.

En este marco, la Ley de Represión de la Usura constituye un límite al principio de autonomía de la voluntad de las partes al amparo del artículo 1255 del CC, tal y como establece las STS nº 406/2012 de 18 de junio; nº 113/2013 de 22 de febrero y nº677/2014 de 2 de diciembre.

En el presente caso no se discute que la actora ostenta la condición de consumidor en el que es de aplicación el artículo 9 de la Ley de represión de la usura que dispone que “ lo dispuesto en esta ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero cualquiera que sea la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido”.

La STS del Pleno de 25/11/15 que declarara el carácter usurario de un crédito revolving concedido a un consumidor alude a que “ la flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas”.

El artículo 1 de la Ley de la Represión de la Usura, establece que “Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.

Tradicionalmente para que un contrato fuera considerado como usurario requería de la concurrencia de dos requisitos: El objetivo: consistente en que el interés del préstamo fuera notablemente superior al normal del dinero y claramente desproporcionado a las circunstancias del caso.

El subjetivo, consistente en que, además de lo anterior, el prestatario hubiera aceptado el préstamo por ignorancia, inexperiencia o por encontrarse en situación de necesidad. Con la STS 628/2015 de 25 de noviembre (caso Sygma) se estimó que era suficiente la concurrencia del requisito objetivo para poder declarar usurario el préstamo sin necesidad que concurriera el subjetivo.

Por ello, debemos analizar cuál es el interés normal del dinero. La jurisprudencia defiende que el interés no se refiere al interés legal del dinero, sino al interés (precio) que se aplica habitualmente en el mercado de referencia, que es el mercado en el que se comercializa y compite el producto cuya legalidad se analiza.

Tras la Circular 1/2010 de 27 de enero del Banco de España a entidades de crédito sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a depósitos y a los créditos frente a los hogares y sociedades no financieras se han especificado los datos de comparación para los créditos instrumentados a través de préstamos renovables y a través de disposiciones con tarjeta de crédito de pago aplazado como es el que nos ocupa.

Y las cifras de la TAE están próximas al 21%.

En concreto si se consulta la tabla 19.4 (Total entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito) del Banco de España para créditos de mas de 1 año hasta 5 años el tipo de interés establecido para el año 2018 es del 7,98% y la entidad aplica el 49,90% TAE.

La Audiencia Provincial de Alicante en la Unificación de criterios en relación a las peculiaridades del contrato de préstamo instrumentalizado a través de la tarjeta de crédito destinada a financiar operaciones de consumo estima que debe atender a la realidad de la operación financiera concreta sin que puedan dar lugar a confusión las calificaciones formales de los boletines estadísticos del Banco de España.

Mantiene que la forma de operar de la apertura de crédito y de una tarjeta de crédito puede ser distinta pero su carga financiera es muy similar.

Se pagan intereses periódicamente según el saldo de las cantidades dispuestas por el acreditado.

No puede entenderse que la carga financiera, cuando se opera mediante una tarjeta de crédito destinada a financiar actos de consumo de su titular sea superior a cuando se opera con un crédito destinado a financiar operaciones de consumo acreditado.

No resulta comprensible declarar que un tipo de interés superior al 20% no es usurario cuando se opera con tarjetas de crédito y por el contrario si sea usurario para un crédito al consumo, encontrándonos ambas formas de operar ante una situación semejante; pago de intereses sobre saldos deudores arrastrados y prolongados en el tiempo. La STS de 5 de marzo de 2020 dispone que “Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.

Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving , que se encuentra en un apartado específico.

En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero».

Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.

5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.

QUINTO.- Decisión del tribunal (III): la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso 1 Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario.

2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece: «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ».

3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.

4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.

5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de «interés normal del dinero» y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso.

Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado.

Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.

De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito Revolving , en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.

10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.”

Lo que determina que proceda declarar el carácter abusivo del contrato. Y por ende de las cláusulas que lo integran.

CUARTO.- Consecuencias de la declaración de nulidad La consideración como usurario del crédito conlleva su nulidad “radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva”(sentencia 539/2009 de 14 de Julio).

La consecuencia de dicha nulidad se prevé en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura y es que el prestatario estará obligado a entregar tan solo la suma recibida, debiendo el prestamista devolver todo que haya sido pagado y que exceda del capital prestado.

Y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al demandante todas las cantidades percibidas por cualquier concepto que superen el capital dispuesto, a determinar en ejecución de Sentencia más los intereses legales devengados hasta la fecha.

QUINTO.- Intereses Es de aplicación el artículo 576 de la LEC desde el dictado de la presente resolución hasta su completo pago.

SEXTO.- Costas Es de aplicación el artículo 394 de la LEC de tal forma que se imponen a la parte demandada.

FALLO

QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por frente a MONEY GARANTIZADO S.L.U. debo: 1.- DECLARAR Y DECLARO la NULIDAD, por tipo de interés usurario, del contrato de préstamo suscrito por el actor con la mercantil demandada en fecha 15 de noviembre de 2018. 2.- CONDENAR Y CONDENO a la mercantil demandada a que devuelva al actor la cantidad pagada por éste, por todos los conceptos, que haya excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto; más los intereses legales correspondientes.

2.- Todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandada.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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