Juzgado de Valdés (Asturias), dicta condena contra Vivus por usura en los intereses obligando a reintegrar 1.887,60€ a un cliente de Economía Zero.
El demandante y la entidad suscribieron varios contratos de préstamo rápido con fechas, 30 de enero de 2020, 29 de febrero de 2020, 3 de junio de 2020, 2 de septiembre de 2020, 1 de octubre de 2020.
En los contratos se impusieron unos intereses TAE del 2.830% así como varias cláusulas abusivas.
Al ser consciente de estar sufriendo un perjuicio económico, pues tras muchos pagos veía como no se reducía el capital de su deuda, presentó una reclamación ante el Servicio de Atención al Cliente de 4Finance Spain Financial Services en la que identificándose como titular de los préstamos anteriormente citados solicitaba el contrato, los extractos y/o recibos mensuales donde puedan apreciarse los movimientos de cobros y pagos efectuados.
La entidad por su parte se opone a la demanda alegando que el contrato cumple con los controles de inclusión y transparencia y que los intereses no son usurarios.
Finalmente la magistrada del caso estima la demanda declarando nulo el contrato y dicta condena contra Vivus por usura en los intereses obligando a restituir todo lo pagado por encima del capital prestado, cantidad que suma 1.887,60€.
En la condena contra Vivus se imponen las costas del proceso a la entidad.
Doña Azucena Natalia Rodríguez Picallo letrada colaboradora con Economía Zero ha conseguido la condena contra Vivus.
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JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.1 VALDÉS
SENTENCIA: 00019/2022
ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000472 /2021
Procedimiento origen: / Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. XXXX
Procurador/a Sr/a. XXXX
Abogado/a Sr/a. AZUCENA NATALIA RODRÍGUEZ PICALLO
DEMANDADO D/ña. 4 FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SA
Procurador/a Sr/a. XXXX
Abogado/a Sr/a. XXXX
En Luarca, a veintiocho de enero de dos mil veintidós.
Vistos por mí, Doña XXXX, Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Luarca, los autos de Juicio ordinario seguidos en este Juzgado y registrados bajo el número 472/2021 a instancia de DON XXXX, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. XXXX y defendido por la Letrado Doña Azucena Natalia Rodríguez Picallo, contra la entidad mercantil 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A, en la persona de su legal representante, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. XXXX y defendida por la Letrada Doña XXXX, se ha dictado la presente atendiendo a los siguientes.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito de demanda frente a la entidad demandada en el que tras concretar los hechos y fundamentos de derecho en que fundamenta su petición terminó solicitando se dictase sentencia en los términos interesados en el suplico de la misma.
SEGUNDO.- Por Decreto se admitió a trámite la misma y se dio traslado a la parte demandada; Y habiendo presentado la parte demandada escrito de contestación-oposición a la demanda se citó a las partes a la celebración de la correspondiente Audiencia Previa.
TERCERO.- En la Audiencia Previa, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.
La parte demandada se afirmó y ratificó en su escrito de contestación.
Desestimadas las excepciones procesales planteadas por la parte demandada y fijada la cuantía del procedimiento en la suma de 5.136,70 Euros, siendo la única prueba propuesta y admitida la documental quedaron los autos conclusos para dictar sentencia al amparo del artículo 429.8 LEC.
El acto fue documentado mediante soporte videográfico quedando éste documento unido a las actuaciones.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por la parte actora se expone que: a) Don XXXX, en su condición de consumidor, suscribió con con la entidad 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A mediante un modelo formalizado para todos sus clientes, una sucesión de contratos de préstamo a corto plazo mediante modelos formalizados para todos sus clientes.
Dicha contratación se produjo por las facilidades de crédito que anunciaba la entidad en su publicidad, sin negociación alguna, de modo rápido y casi automático; b) De esta forma concertó diversos préstamos con una Tasa Anual Equivalente (T.A.E.) 2.830% (DOSMIL OCHOCIENTOS TREINTA POR CIENTO).
Los contratos celebrados fueron los siguientes: 1- Contrato de Préstamo nº XXXX (Fecha contrato: 30/01/2020), 2- Contrato de Préstamo nº XXXX (Fecha contrato: 29/02/2020), 3- Contrato de Préstamo nº XXXX (Fecha contrato: 03/06/2020), 4- Contrato de Préstamo nº XXXX (Fecha contrato: 02/09/2020), 5- Contrato de Préstamo nº XXXX (Fecha contrato: 01/10/2020); c) el actor es un pequeño ahorrador con un total desconocimiento del mundo financiero y de las prácticas bancarias.
En la vida del préstamo ha ido viendo cómo su deuda se incrementaba con intereses muy altos, que le hacían comprender que su préstamo no se amortizaba como él pensaba que sería, cuando contrató el producto.
Al ser consciente de estar sufriendo un perjuicio económico, pues tras muchos pagos veía como no se reducía el capital de su deuda, presentó el 5 de febrero de 2021, una reclamación ante el Servicio de Atención al Cliente de 4Finance Spain Financial Services en la que identificándose como titular de los préstamos anteriormente citados solicitaba el contrato, los extractos y/o recibos mensuales donde puedan apreciarse los movimientos de cobros y pagos efectuados para el cumplimiento de los contratos de crédito sobre los que reclamamos, así como el fichero de movimientos según Norma o Cuaderno 43 y la liquidación detallada de los contratos de crédito.
Y se le hacía saber a la demandada que el contrato celebrado con la entidad tiene establecido un TIPO DE INTERÉS USURARIO, que supone un porcentaje superior en más del doble del tipo de interés de los créditos al consumo, que adolece de defectos que determinan la NO INCORPORACIÓN Y NULIDAD POR ABUSIVA DE LA CLÁUSULA DE INTERESES REMUNERATORIOS, POR NO SUPERAR EL CONTROL DE INCORPORACIÓN NI EL DE TRANSPARENCIA, y que contiene otra serie de CLÁUSULAS ABUSIVAS, como la cláusula que establece el cobro de comisiones de reclamación de cuota impagada, recibo vencido, posiciones deudoras vencidas y similares; así como la cláusula que establece un interés de demora superior en tres puntos al interés remuneratorio, entre otras.
En esa misiva reclamaba la nulidad de todos los contratos, la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, nulidad de la cláusula de comisiones de reclamación de cuota impagada y la nulidad de la cláusula que establece el interés de demora; d) se cumplen requisitos previstos en la Ley de la Usura; e) a mayor abundamiento la cláusula de intereses ordinarios (TAE) debe declararse nula y tenerse por no puesta, POR NO RESPETAR EL CONTROL DE INCORPORACIÓN, O PRIMER FILTRO DE TRANSPARENCIA, Y POR FALTA DE INFORMACIÓN Y TRANSPARENCIA SEGUNDO FILTRO, conforme se solicita en la petición subsidiaria; f) la nulidad de la cláusula que fija un interés de demora por abusivo.
Hechos con fundamento en los que solicita se dicte sentencia por la que: 1.- Con carácter principal, se declare la nulidad por usura de los siguientes contratos suscritos por el demandante con la mercantil denominada 4Finance Financial Services, S.A.U.
Contrato nº XXXX suscrito el 30 de enero de 2020.
Contrato nº XXXX suscrito el 29 de febrero de 2020.
Contrato nº XXXX suscrito el 3 de junio de 2020.
Contrato nº XXXX suscrito el 2 de septiembre de 2020.
Contrato nº XXXX suscrito el 1 de octubre de 2020.
Condenando a la entidad demandada a restituir a Don XXXX la suma de las cantidades percibidas en la vida de los préstamos que excedan del capital prestado, más los intereses legales devengados de dichas cantidades.
2.- Con carácter subsidiario al punto anterior, se declare la nulidad por abusivas –por no superar ni el control de inclusión ni el de transparencia- de la cláusula de intereses remuneratorios de los siguientes contratos suscritos por el demandante con la mercantil denominada 4Finance Financial Services, S.A.
Contrato nº XXXX suscrito el 30 de enero de 2020.
Contrato nº XXXX suscrito el 29 de febrero de 2020.
Contrato nº XXXX suscrito el 3 de junio de 2020.
Contrato nº XXXX suscrito el 2 de septiembre de 2020.
Contrato nº XXXX suscrito el 1 de octubre de 2020.
Condenando a la entidad demandada a restituirle a Don XXXX la totalidad de los intereses remuneratorios abonados, más los intereses legales devengados de dichas cantidades.
3.- Con carácter subsidiario a los puntos anteriores, se declare la nulidad de la cláusula penalización por impago y mora de los siguientes contratos suscritos por el demandante con la mercantil denominada 4Finance Financial Services, S.A.U.
Contrato nº XXXX suscrito el 30 de enero de 2020.
Contrato nº XXXX suscrito el 29 de febrero de 2020.
Contrato nº XXXX suscrito el 3 de junio de 2020.
Contrato nº XXXX suscrito el 2 de septiembre de 2020.
Contrato nº XXXX suscrito el 1 de octubre de 2020.
Condenando a la entidad demandada a restituirle a Don XXXX la totalidad de las penalizaciones cobradas, más los intereses legales devengados de dichas cantidades.
4.- Se condene, en todo caso, a la demandada al pago de las costas procesales.
El demandado si bien reconoce la condición de consumidor de la parte actora, solicita la desestimación de la demanda por las siguientes razones: a) Existen dudas de hecho y de derecho sobre la aplicación de la Usura al tiempo que no concurren los requisitos previstos en la misma; b) la parte demandante ha estado informada, en todo momento, de una forma clara y comprensible del Precio del Contrato que iba a suscribir.
Previo conocimiento de todo ello, ha decidido suscribir varios Préstamos en los que se le ha informado, sucesivamente, del Precio de cada operación en Euros; c) El objeto del presente procedimiento recae sobre CINCO (5) de los SEIS (6) contratos de micro préstamos suscritos por la parte demandante con la entidad demandada, durante el año 2020, encontrándonos, por ende ante un cliente habitual de la demandada, siendo pleno conocedor de las condiciones suscritas así como el funcionamiento de este tipo de micro préstamos.
d) Como se deduce del Clausulado del préstamo (Documento Número 3), que fue aceptado expresamente por el actor, las condiciones del micro-préstamo firmadas fueron claras y transparentes.
e) El tipo de contrato objeto de la litis es de los llamados “micro préstamos”, y su incorporación al mercado español es relativamente reciente.
Con ellos, se busca resolver pequeños problemas de liquidez que aparecen de forma puntual, pues se conceden pequeñas cantidades a devolver en el período corto de tiempo y con un coste fijo para cada operación previamente definido.
En cualquier caso, los Créditos Revolving no pueden ser comparados, de ninguna manera, con los Micro-Préstamos porque, como hemos visto, tienen características financieras absolutamente diferentes.
f) Siendo cierto que la parte demandante requirió la nulidad de los contratos, no es menos cierto que esta parte, en prueba de su buena fe, contestó oportunamente a su reclamación aduciendo que los contratos no eran ni nulos ni usurarios.
Además, proporcionó toda la documentación de los préstamos suscritos y el histórico de movimientos de todos ellos; g) la cláusula de penalización por impago y mora es totalmente válida, puesto que es transparente y clara, habiendo sido puesta a disposición del cliente, con anterioridad a la contratación, y habiéndola aceptado este al formalizar los préstamos.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, en cuanto al análisis de la petición principal de la demanda, esto es, la nulidad del contrato por aplicación de la Ley de Represión de la Usura.
La sentencia de Pleno del TS de 25 de noviembre de 2015, declara el carácter usuario de un crédito «revolving» concedido al consumidor demandando, razonando al respecto que «La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas.
En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo».
Y en cuanto a la interpretación del artículo 1 de la citada ley razona: «A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley”.
Por tanto, y en lo que al caso objeto de la presente litis interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, « que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
En cuanto a la concurrencia de «un interés legal notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso» la citada sentencia del Pleno del Tribunal Supremo ha establecido al respecto que esa comparación debe hacerse con el interés medio de los préstamos al consumo.
Matizando la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 que “Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.
Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.”
En el presente caso, el índice que ha de ser tenido en cuenta es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito al consumo con las que comparte características la operación de crédito objeto de esta demanda.
Índice que en este caso (prestamos concertados durante el año 2020), es el que ha de ser tenido en cuenta y que hace que el TAE en el momento de la contratación de cada uno de los micro préstamos y el aplicado a la interposición de la demanda sea notablemente superior al dinero.
Sin que ese carácter de crédito al consumo por el tipo de operación no constituya circunstancia extraordinaria que lo justifique.
Pues aunque las circunstancias de un determinado préstamo supongan un mayor riesgo para el prestamista derivado de las menores garantías concertadas ello no avala la imposición – desde el punto de vista de la Ley de la Usura- de un interés notablemente superior al normal o medio del mercado.
A lo que se ha de añadir que la concurrencia de cualquier otra circunstancia excepcional ni se alegó ni se probó por la entidad demandada, siendo a ella a quien corresponde la carga de la prueba.
Estimada así la petición principal, se hace innecesario entrar a analizar las peticiones subsidiarias formuladas.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC habiendo sido estimada la demanda las costas se imponen a la parte demandada.
FALLO
ESTIMO la demanda interpuesta a instancia de DON XXXX, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. XXXX y defendido por la Letrado Doña Azucena Natalia Rodríguez Picallo, contra la entidad mercantil 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A, en la persona de su legal representante, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. XXXX y defendida por la Letrada Doña XXXX, y en consecuencia declaro la nulidad por usura de los siguientes contratos suscritos por el demandante con la mercantil denominada 4Finance Financial Services, S.A.U : – Contrato nº XXXX suscrito el 30 de enero de 2020. – Contrato nº XXXX suscrito el 29 de febrero de 2020. – Contrato n.º XXXX suscrito el 3 de junio de 2020. – Contrato nº XXXX suscrito el 2 de septiembre de 2020. – Contrato n.º XXXX suscrito el 1 de octubre de 2020.
Condenando a la entidad demandada a restituir a Don XXXX la suma de las cantidades percibidas en la vida de los préstamos que excedan del capital prestado, más los intereses legales devengados de dichas cantidades.
Las costas se imponen a la parte demandada.
Así por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia, la pronuncio, mando y firmo.