Juzgado de Collado Villalba dicta condena contra Bankinter por usura en los intereses obligando a restituir 2.834,77€ a un cliente de Economía Zero.
Entre las partes se suscribió un contrato de tarjeta de crédito con fecha 16/12/2016.
En el contrato se impusieron unos intereses TAE que oscilaron entre 26,82% y el 29,84%, cuando en la fecha de contratación la media era del 20,6%.
El demandante presentó una reclamación extra judicial solicitando la nulidad del contrato por usurario, reclamación que no fue atendida por la entidad, oponiéndose alegando que los intereses no son usurarios y que las cláusulas superan los controles de incorporación y transpariencia.
La Magistrada del caso estima la demanda declarando nulo el contrato y dicta condena contra Bankinter (ahora Wizink Bank) por usura en los intereses teniendo que reintegrar 2.834,77€.
En la condena contra Bankinter se imponen las costas del proceso a la entidad demandada.
Don Daniel González Navarro letrado colaborador con Economía Zero ha conseguido la condena contra Bankinter.
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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº06 DE COLLADO VILLALBA
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 927/2021
Materia: Otros asuntos de parte general
Demandante: D./Dña. XXXX
PROCURADOR D./Dña. XXXX
Demandado: BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A.
PROCURADOR D./Dña. XXXX
SENTENCIA Nº71/2022
JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. XXXX
Lugar: Collado Villalba.
Fecha: diecisiete de junio de dos mil veintidós.
Vistos por Dña. XXXX, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Collado Villalba, los presentes autos de Ordinario nº927/21, seguidos ante este Juzgado a instancia de D. XXXX, representado por la Procuradora Dña. XXXX, contra la entidad BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC S.A., representada por Procuradora Dña. XXXX, siendo ambas partes asistidas de sus respectivos letrados.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la Procuradora Dña. XXXX en la representación indicada, se interpuso demanda de Juicio Ordinario turnada a este Juzgado en fecha 5 de noviembre de 2021, en la que en síntesis alegaba.
Que su mandante convino con la demandada en fecha 16 de diciembre de 2016 un contrato de tarjeta de crédito al consumo con la denominación tarjeta Groupón, contrato de tarjeta de crédito de pago aplazado, tipo revolvente y cuota flexible, producto de crédito fácil.
Que en dicho contrato se establecido la TAE en un 26,82% TAE que podía aumentar según las condiciones generales hasta el 26,40% nominal anual, igual al 29,84%TAE, intereses remuneratorios usureros, notablemente superior al interés medio de las tarjetas de crédito a pago aplazado publicadas por el Banco de España que en la fecha de celebración del contrato, diciembre de 2016, el interés normal TAE era de 20,83%.
Que, además, la cláusula de intereses remuneratorios no supera los controles de incorporación, transparencia y contenido.
Aducía los fundamentos de Derecho que consideraba aplicables y terminaba suplicando que se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones, más los intereses legales, con expresa imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Que admitido a trámite el procedimiento, se dio traslado de la demanda a la entidad demandada, quien se personó en legal forma y contestó la demanda, oponiéndose a sus pedimentos.
TERCERO.- Que fueron convocadas las partes a una comparecencia previa para intentar llegar a un acuerdo o transacción que pusiera fin al proceso, y caso contrario examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar a su prosecución y terminación mediante Sentencia.
En la Audiencia Previa, las partes se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación.
A continuación, las partes actora y demandada propusieron como único medio de prueba la documental.
Admitida la misma los autos quedaron conclusos para Sentencia.
CUARTO.- En este procedimiento se han observado, en lo esencial, las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Mediante la presente demanda la parte actora ejercita frente a la entidad demandada acción declarativa de nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes en fecha 16 de diciembre de 2022 por usurarios, y, subsidiariamente, acción de nulidad de contrato por no superar el doble filtro de incorporación y transparencia, y acción de nulidad por abusividad de las condiciones generales de la contratación del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes, interesando que se dicte sentencia de acuerdo con sus pretensiones.
Alega en apoyo de su pretensión el artículo 1 de la Ley de 23 de Julio de 1908 de Represión de la Usura, la Ley 26/1984, de 19 de Julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y Jurisprudencia que al efecto cita.
Relata la actora en su demanda que el contrato de tarjeta de crédito a pago aplazado se suscribió por el demandante sin que se le entregase una copia del contrato y del clausulado, ni en concreto de las condiciones que regirían el contrato, que el comercial con quien contrató el préstamo al consumo no tenía conocimientos suficientes sobre el producto que le ofrecía, por lo que no le ofreció información suficiente para que pudiera comprender el producto que estaba adquiriendo y la carga económica del mismo.
Que no existió negociación individual de las cláusulas del contrato ni explicación alguna de la interrelación y efectos de las clausulas ni de su repercusión en el coste mensual del contrato, que no se le explicó el tipo de interés contratado ni su comparativa con los tipos de interés oficiales publicados en ese momento en operaciones de crédito al consumo, que la entidad no efectuó un informe de riesgos de solvencia o personales del cliente, que con posterioridad a la firma del contrato, la entidad no ha facilitado ni remitido al cliente extractos periódicos de los movimientos y cargos del contrato ni le ha informado de las variaciones del interés.
Aduce igualmente que los intereses remuneratorios son usureros conforme a la Ley de Represión de la Usura de 23 de Julio de 1908, al ser notablemente superiores al tipo de interés oficial publicado por el Banco de España en operaciones al consumo en la misma fecha en que se suscribió el contrato, sin que existan circunstancias excepcionales o riesgos especialmente elevados que justificarán la imposición de un tipo de interés elevado.
SEGUNDO.- La entidad bancaria discrepa con la afirmación del demandado de que el contrato sea nulo por usurario, alegando que el interés remuneratorio pactado en se encuentra dentro del interés normal en los contratos de tarjeta de crédito, añadiendo que dicha cláusula supera el doble control de inclusión y transparencia.
TERCERO.- La STS de fecha 25 de Noviembre de 2015 determina el concepto de interés remuneratorio usurario, considerando que para que la operación “pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la Ley, esto es, “que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”, sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija “que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.
De este modo, el porcentaje de interés pactado y que, por tanto, “ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.
El interés con el que ha de realizarse la comparación es el “normal del dinero”.
No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino cono el interés “normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y libertad existente en esta materia (Sentencia núm. 869/2001, de 2 de Octubre).
Para establecer lo que se considera “interés normal” puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasiva.
La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es “notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”… Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además, el interés estipulado sea “manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”.
En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter del crédito al consumo de la operación cuestionada.
La entidad financiera que concedió el crédito “revolving” no ha justificado la concurrencia de las circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal de las operaciones de crédito al consumo”.
Por su parte, la reciente STS de 4 de Marzo de 2020, después de resumir la doctrina jurisprudencial establecida en la anterior sentencia, en su Fundamento de Derecho Cuarto establece la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero: “1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.
Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.
3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero».
Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.
5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.”
En su Fundamento de Derecho Quinto determina “cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
1.- Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario.
2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece: «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ».
3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.
4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.
5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de «interés normal del dinero» y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso.
Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.
6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado.
Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.
De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente.
Las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.
10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.”
Las estadísticas publicadas por el Banco de España reflejan que la media del tipo de interés de los créditos revolving en España correspondientes al año 2016 era del 28,8 % TAE, siendo la tasa media pondera entre los años 2012 a 2018 la de un interés del 20,83% y en concreto para diciembre de 2016 el 20,6% TAE., muy inferior al TAE del contrato, ((del 26,82 al 29,84%).
Por lo que siendo el interés de la tarjeta de crédito litigiosa muy superior al interés remuneratorio medio en este tipo de operaciones en lo que se refiere al interés aplicado al efectivo dispuesto por el actor, y no habiendo la entidad financiera que concedió el crédito “revolving” justificado la concurrencia de las circunstancias excepcionales en el actor que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal de las operaciones de crédito al consumo, ha de entenderse, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, que el interés es usurario.
Consecuencia de lo expuesto es la estimación íntegra de la demanda declarándose nulo el contrato de tarjeta de crédito suscrito por el demandante con la entidad demandada, que deberá devolver al actor la cantidad de dinero que exceda del capital por él dispuesto.
CUARTO.- Existiendo una estimación integra de la demanda, las costas se impondrán a la parte demandada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394 LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y administrando Justicia en virtud de la autoridad conferida por la Constitución española en nombre de S.M. el Rey.
FALLO
Que estimando íntegramente demanda interpuesta por D. XXXX, representado por la Procuradora Dña. XXXX, contra la entidad BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC S.A., representada por Procuradora Dña. XXXX, acuerdo declarar la nulidad por usurarios del contrato de tarjeta de crédito objeto de esta litis, condenándose a la entidad demandada a devolver al actor la cantidad de dinero que exceda del capital por él dispuesto en virtud de dicho contrato, con condena en costas a la parte demandada.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
El/la Juez/Magistrado/a Juez.