Juzgado de Madrid dicta condena contra Bulnes Capital por usura en los intereses teniendo que restituir 1.280€ a un cliente de Economía Zero.
El demandante y la entidad Twinero concertaron un contrato de préstamo rápido ( que fue cedido a Bulnes Capital ), en fecha 26/09/2019 por una cantidad de 500€ a devolver en 30 días con un coste de 140€, lo que da una TAE de 1.916% notablemente superior al precio normal del dinero que en el momento del contrato era del 8,04%.
Por otro lado que en el condicionado general, entre una abrumadora cantidad de datos, se incluye una cláusula de penalización por mora del 1% diario, es decir, de 365% anual.
Finalmente la Magistrada del caso estima la demanda declarando nulo el contrato y dicta condena contra Bulnes Capital por usura en los intereses obligando a devolver todo lo cobrado por encima del capital prestado, cantidad que suma 1.280€.
En la condena contra Bulnes Capital al pago de las costas del proceso.
Don Rodrigo Pérez del Villar Cuesta letrado colaborador con Economía Zero ha conseguido la condena contra Bulnes Capital.
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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº59 DE MADRID
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 975/2021
Demandante: D./Dña. XXXX
PROCURADOR D./Dña. XXXX
Demandado: BULNES CAPITAL, S.L.
PROCURADOR D./Dña. XXXX
En Madrid, a 22 de marzo de 2022
SENTENCIA Nº159/2022
VISTAS y OÍDAS las presentes actuaciones por la Sra. Dª XXXX, Magistrada-Juez de Primera Instancia del Juzgado nº Cincuenta y Nueve de Madrid y su Partido, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 25 de mayo de 2021 se presentó en Decanato por el Procurador Sra. XXXX en representación de D. XXXX demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad frente a BULNES CAPITAL S.L., repartida a este Juzgado, en la que, expuestos los hechos y fundamentos que consideró de aplicación al caso, finalizaba con la súplica dirigida al Juzgado de que una vez conferidos los trámites legales oportunos, dictare Sentencia en la que.
CON CARÁCTER PRINCIPAL: I.- DECLARARE la NULIDAD del contrato de crédito de fecha 26 de septiembre de 2019 (T ), suscrito por la parte actora, por tipo de interés usurario.
II.- CONDENARE a la entidad crediticia demandada a que devuelva a mi mandante la cantidad pagada por este, por todos los conceptos, que haya excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto; más intereses legales y costas debidas.
CON CARÁCTER SUBSIDIARIO I.- DECLARARE la NO INCORPORACIÓN y NULIDAD de la cláusula de intereses remuneratorios, por falta de información y transparencia y comisión reclamación de posiciones deudoras, y de penalización por impago, por abusivas; II.- CONDENARE a la entidad financiera demandada a la devolución de los importes cobrados por aplicación de las cláusulas declaradas nulas; más intereses legales desde cada uno de los cobros indebidos y costas debidas.
SEGUNDO.- El Decreto de fecha 9 de julio de 2021 admitió a trámite la demanda disponiendo su tramitación por los trámites del juicio ordinario, y, en su consecuencia, acordó dar traslado a la parte demandada, haciéndole entrega de copia de la demanda y documentos acompañados, emplazándola para que dentro de un término de veinte días contestara la demanda, lo que llevó a cabo bajo la representación del Procurador Sr. XXXX mediante escrito sellado el 27 de septiembre de 2021, en el que vino a contestar la demanda.
Oponiéndose a la misma en base a los hechos y fundamentos que consideró de aplicación, finalizando con la súplica dirigida al Juzgado de que se procediera al archivo del procedimiento frente a BULNES CAPITAL, S.L., por falta de legitimación pasiva de esa parte puesto que las pretensiones demandadas, no pueden ser atribuidas a mi mandante, puesto que no ostenta la situación jurídica que predica la demanda.
Esto es, de parte contratante, en el momento en el que se suscribió el contrato entre Don XXXX y la entidad Cedente, TWINERO S.L. y los hechos cuyo enjuiciamiento se pretenden en esta demanda, son del momento de la contratación y anteriores, por tanto, a la cesión, puesto que su mandante, no estaba en el momento de la contratación estando legitimado únicamente a reclamar la deuda cedida en su día, al ser una deuda cedida como cierta, veraz, vencible y exigible.
Y para el caso de que no se acordare el archivo del procedimiento, subsidiariamente, el Juzgado acordare remitir la demanda frente a la entidad originaria del crédito, TWINERO S.L., y una vez remitida, esta parte solicita que se la mantenga debidamente informada respecto a la resolución recaída a los efectos de saber si procede reclamar la totalidad de la deuda o si esta es reducida o extinguida para poder solicitar, en su caso, la correspondiente compensación y resarcimiento de daños como parte afectadas a la entidad cedente, según el contrato de cesión de crédito a título de compraventa suscrito en su día con el cedente.
Toda vez que en otro caso, tanto a BULNES CAPITAL, S.L. como a TWINERO S.L., se les estaría generando indefensión, en el primer caso, BULNES CAPITAL, S.L., al ser cesionaria de buena fe y no haber estado presente en la voluntad de las partes y el contrato de origen, desconociendo y no teniendo toda la documentación que pueda existir en su poder, IP de formalización firma contractual, si existe desistimiento por parte del demandante dentro de los 14 días desde la formalización del contrato, emails u otro tipo de comunicación cruzadas de origen entre TWINERO S.L. y el demandante, etc.
Y, en el segundo caso, TWINERO S.L., por no dejarle entrar en el fondo del asunto, al ser la entidad originaria del crédito y con la que la parte demandante suscribió el contrato y, no con el cesionario de buena fe, como es BULNES CAPITAL, S.L..
Y, subsidiariamente, en caso de que el juzgado no aceptara ninguna de las peticiones anteriores, de cara a demostrar la buena fe, dicha parte demandada renunció a todos los intereses que aplicó en su día la entidad cedente, y solicitó que se diera por satisfecha la deuda con la devolución únicamente de la cantidad entregada en su día, dado que esa parte como ha indicado, no participó en el momento de la construcción del préstamo y de las condiciones pactadas, siendo un acreedor de buena fe que no ha incluido interés alguno adicional desde la cesión.
Todo ello, con expresa condena en costas, al contrario, y, subsidiariamente, para el caso de la estimación de la renuncia de los interés y pago únicamente del capital entregado en su día por la entidad cedente, no se condenare en costas a esa parte, en virtud del artículo 395.1 LE.
TERCERO. La diligencia de 19 de octubre de 2021, teniendo por contestada en tiempo y forma la demanda, dispuso convocar a las partes para la celebración de audiencia previa, que ha tenido lugar en esta misma fecha en la Sala de Vistas de este Juzgado en presencia de las representaciones y defensas de ambas partes, y manifestándose que el litigio subsistía entre ellas y no existía disposición de alcanzar un acuerdo, cada una de ellas se ratificó en sus respectivos escritos y pedimentos, fijando hechos controvertidos.
Realizando las consideraciones que consideraron de interés sobre los documentos y dictámenes aportados por la parte contraria y, habiéndose interesado por ambas el recibimiento del pleito a prueba, el mismo fue acordado, siendo admitida la que se consideró pertinente y útil en los términos que quedaron documentados en acta levantada al efecto en soporte apto para la reproducción del sonido e imagen y, consistiendo solo en documental, dándose por reproducidos los documentos aportados con demanda y contestación, se declararon sin más trámite las actuaciones vistas para sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ejercita D. XXXX frente a BULNES CAPITAL S.L., como cesionaria de TWINERO S.L.U. acción principal de nulidad de contrato por usura y, subsidiariamente, de no incorporación y nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por falta de información y transparencia, y de la comisión de reclamación de posiciones deudoras y penalización por impago, por abusivas; relacionadas en todo caso con contrato de fecha 26 de septiembre de 2019 por el que la demandante, con finalidad de consumo, solicitó y obtuvo un préstamo de la demandada de la cantidad de 500 euros para el que se estableció un interés de 140,00 euros (1916% TAE), considerando que es nulo por usurario al ser notablemente superior al normal del dinero, por cuanto el tipo medio de los créditos al consumo en el momento del contrato era del 8,04%, y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
Considera, por otro lado que en el condicionado general, entre una abrumadora cantidad de datos, se incluye una cláusula de penalización por mora del 1% diario, es decir, de 365% anual, habiendo sido dicha cláusula pre redactada y predispuesta por el oferente, imponiéndose al demandante que no tuvo ocasión de negociarla de forma individual.
A la anterior demanda se ha opuesto la parte demandada alegando la excepción de falta de legitimación pasiva pues los hechos demandados son anteriores a la cesión, no habiendo intervenido ni en la contratación y consiguiente concesión del crédito, ni en la negociación de las condiciones contractuales, siendo solamente la cesionaria de buena fe de una deuda que le fue cedida como cierta, veraz, vencible y exigible y no ha añadido ningún interés desde la cesión.
SEGUNDO.- No se ha discutido la realidad de la cesión, que consta comunicada debidamente a la parte demandante que, con posterioridad a dicha comunicación y según documento adjuntado en el momento de la audiencia previa, ha realizado pagos a la cesionaria, aceptados por ésta, no habiéndose aportado prueba alguna de la que deducir que la cesión acreditada no fuera eficaz.
La parte demandada que impugna su legitimación y que ha intervenido en el contrato de cesión, es la que ha de acreditar si nos encontramos ante una cesión de contrato o ante una cesión de crédito y, en todo caso, el alcance y términos de la misma, a fin de que pueda concluirse si se ha subrogado en su integridad en la posición de la prestataria original o se trata solo de una cesión de crédito ya vencido y, de ser así, si asumía los riesgos derivados de la cesión y de la existencia y validez de los créditos, o era el cedente el que respondería en su caso.
No existiendo prueba al respecto, hemos de efectuar una interpretación de la cuestión litigiosa favorable al consumidor, debiendo aplicarse la doctrina jurisprudencial conforme a la que la cesión de crédito, como sustitución de la persona del acreedor por otra respecto del mismo crédito, supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo incólume la relación obligatoria… cuya cesión es admitida, con carácter general, por el artículo 1112 del Código Civil y está regulada, con carácter particular, en los artículos 1526 CC y siguientes del mismo cuerpo legal, como negocio jurídico, sea o no contrato de compraventa (Sentencia TS (Sala Primera, de lo Civil) de 15 Noviembre 1990 , 22 de febrero de 1994 ) y Sentencia TS (Sala Primera, de lo Civil) de 18 Julio 2005 No rec. 546/1999).
En consecuencia, acreditada la cesión, el anterior acreedor desaparece y la demanda ha de dirigirse exclusivamente contra el cesionario, como ha sucedido en el supuesto de autos (ver, en este sentido y entre otras, SS AP Madrid, sec. 14ª, S 24-01- 2020, nº 18/2020, rec. 336/2019, AP Madrid, sec. 8ª, S 15-07-2021 ó AP Madrid, sec. 12ª, S 13-12-2021, nº 347/2021, rec. 94/2021). La STS nº 455/2015 declara que «… debe resaltarse que, conforme también a la caracterización de la cesión de crédito (entre otras, SSTS de 28 de noviembre de 2012, núm. 702/2012 y 25 de febrero de 2013, núm. 58/2013) que el deudor cedido puede oponer al cesionario las excepciones que derivan de la relación obligatoria con un carácter objetivo».
Así pues y dado que el deudor cedido puede oponer al cesionario todas las excepciones y medios de defensa que tuviese frente al cedente, puede exigir a aquel las consecuencias que la declaración de nulidad del crédito hubiera producido frente a éste y entre ellas las previstas en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, es decir, la devolución de lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado, sin perjuicio de las relaciones internas entre cedente y cesionario, sobre las que el consumidor cedido no posee disposición alguna, resultando que el efecto reflejo o la repercusión que el referido negocio produce sobre el deudor se refiere, exclusivamente, a la observancia de determinadas reglas que inciden sobre las consecuencias jurídicas del pago que efectúa el deudor.
Si conforme a lo dispuesto en el Código Civil, el deudor que no tiene conocimiento de la cesión, satisface la prestación al primitivo acreedor cedente, queda libre de su obligación y nada puede reclamar el acreedor cesionario (artículo 1257 CC); si, por el contrario, el cedido tiene conocimiento de la cesión, sólo libera la obligación si paga al cesionario (Sentencia TS, Sala Primera, de lo Civil) de 19 Febrero 1993 No rec. 1873/1990).
La excepción, en definitiva, ha de ser desestimada.
TERCERO.- Desestimada la anterior excepción y entrando en conocimiento sobre el fondo de la cuestión que se plantea, con relación a las cláusulas de intereses remuneratorios, dado que se considera que dichos intereses forman parte del precio, se ha estimado que no pueden declararse abusivas, debiendo limitarse el examen judicial al control de transparencia o, en su caso, sobre su carácter usurario en cuanto que, si bien es cierto que las cláusulas de intereses son, en principio acuerdos válidos en virtud del principio de libertad de pacto contenido en el art. 1255 CC y de las normas que disciplinan los contratos de financiación (v. gr., los arts. 1740 y ss., del CC sobre el contrato de préstamo y los arts. 311 y ss., del Cco), esa libertad de estipulación de las cláusulas de intereses no es absoluta, como señala el propio precepto, en el sentido de que se encuentra limitada por la Ley, la moral y el orden público.
Los intereses remuneratorios responden a la productividad del dinero como retribución por un préstamo y nacen del propio contrato, siéndoles de aplicación la Ley de represión de la usura de 23 de julio de 1908, que controla tanto el contenido del contrato, sobre la base de la idea de lesión o de perjuicio económico injustificado, como la validez estructural del consentimiento prestado.
Como consecuencia de ello, prevé una única sanción posible: la nulidad del contrato de préstamo que alcanza o comunica sus efectos a las garantías accesorias y a los negocios que traigan causa del mismo, con la correspondiente obligación restitutoria (arts. 1 y 3).
CUARTO.- En orden a la apreciación de la nulidad de los intereses remuneratorios por usurarios, la Ley Azcárate, de 23 de julio de 1908, establece que han de ser superiores al normal del dinero y manifiestamente desproporcionados con las circunstancias del caso, o en condiciones tales que resulten leoninos, aceptados por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia, o de lo limitado de sus facultades mentales.
Efectivamente, como expuso con claridad la S.T.S. de Pleno de 628/2015, de 25 de noviembre, la ley de represión de la usura se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo en dinero (arts. 1 y 9), puesto que la flexibilidad de su regulación ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas.
Por lo que es perfectamente aplicable a este contrato en litigio.
En aplicación del art. 1 de la ley de represión de la usura procede la nulidad de un contrato (préstamo o crédito) en el que se parte de unos intereses que reúnan estos dos requisitos: a) notablemente superiores al normal del dinero y b) manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
Ya no se exige el requisito de situación angustiosa o inexperiencia del acreditado o prestatario.
Esto supone un límite a la autonomía negocial del art. 1255 C. civil por razones de protección también del mercado, además de la del contratante que se ve sometido a condiciones leoninas.
QUINTO.- Y, encontrándonos ante un típico contrato de micro-crédito con interés remuneratorio fijo, que se conceden generalmente por vía telemática aunque también de forma presencial, aunque esto es más residual, a través del mismo se prestan pequeñas cantidades que se entregan de forma casi inmediata, sin análisis documental de solvencia (o, en todo caso, muy rudimentario) y que obliga a una devolución en un breve periodo de tiempo, con unos intereses (denominados como honorarios del préstamo) muy elevados.
En este caso, el contrato suscrito lo fue por 500,00 euros a devolver en 30 días, con un coste de 140,00 euros (TAE 1916%). La determinación de que el interés remuneratorio es notablemente superior al normal del dinero o manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, exige adoptar un término de comparación, respecto del cual quepa concluir esa notable superioridad y, en tal sentido, la jurisprudencia tiene claro que pese a que la terminología de la Ley de 1908 pueda llevar a confusión, por interés del dinero no se refiere al interés legal del dinero, sino al interés habitual de mercado ofrecido para concesiones de crédito o préstamo en condiciones semejantes de riesgo (por todas, ver STS 406/2012, de 18 de junio).
Ya con anterioridad, la STS de 7 de julio de 2002 había establecido que «la calificación de los intereses a efectos de usura en sentido legal no puede hacerse por el tanto por ciento de devengo sobre el principal, sino depende de las circunstancias en que se desenvuelva el mercado monetario…el criterio del interés normal del dinero lo marca el mercado, en una situación de libertad de estipulación».
La STS 149/2020, de 4 de marzo, reitera este criterio, aclarando que “para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.
Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito”. Esto obliga a comparar el interés pactado con el «normal del dinero» (no con el interés legal).
Lo cual se concreta con el examen de las estadísticas que publica el Banco de España, como consecuencia de su obligación informativa (art. 5 de los Estatutos del Sistema Europeo, de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, desarrollado en el Reglamento CE 63/2002 de 20 de diciembre de 2001 y la Circular del Banco de España 4/2002, de 25 de junio).
Y, en segundo lugar, si el interés es superior al normal, la entidad bancaria o financiera habrá de probar las circunstancias excepcionales que soportan y legitiman esa anomalía (pues la normalidad no precisa prueba especial).
La concesión de créditos no es en nuestro país una actividad reservada a las entidades bancarias, por lo que alguna de las empresas que conceden préstamos de importes pequeños no están supervisadas por el BANCO DE ESPAÑA, siendo por ello notorio que los cuadros de su Boletín Estadístico se refieren solo a las estadísticas de tipos de interés que aplican las entidades de crédito y de los establecimientos financieros de crédito.
SEXTO.- Dicho lo anterior, una de las cuestiones que suscita más dudas en la jurisprudencia de las Audiencias es el valor que hay que otorgar a las estadísticas del Banco de España.
Su carácter vinculante o meramente referencial.
O incluso su ausencia de valor al entender que no son sino recopilación de datos sin el menor análisis o juicio de valor.
Remitiéndose algunos tribunales al contenido estricto de la citada S.T.S. 628/2015: desproporción per se y ausencia de explicaciones de la excepcionalidad. Todo ello en comparación con el interés «ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época» (sin discriminar entre éste y el concedido a través de tarjetas de crédito, pues hasta 2011, el Banco de España no diferenciaba esos extremos).
De hecho la S.T.S. 628/2015 sí hace un pronunciamiento general, programático, diríamos, sobre los límites de la proporción cuando el riesgo se eleva por las menores garantías exigidas por el prestamista.
Éste también habrá de participar del riesgo por su decisión en tal sentido y en la medida que la concesión irresponsable de préstamos que facilite el sobreendeudamiento de los consumidores, perjudicando -con la elevación de intereses- a quienes sí cumplen «no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico».
Principios, pues, que habrán de iluminar en el caso concreto.
Que las estadísticas del Banco de España no contemplen específicamente estos préstamos rápidos no es óbice para valorar su condición en relación a los intereses de operaciones de consumo.
Además, como recordaba la citada S.T.S. 628/2015 » el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí sólo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia».
De esta manera aun acudiendo a los tipos más elevados de préstamo al consumo que recogen las estadísticas del Banco de España (concretamente el «revolving» a través de tarjeta de crédito), llegaríamos a un 18.06% anual en el año 2020.
La S.T.S. 149/2020, de 4 de marzo ha declarado usurario un 26,82%.
Su razonamiento no es que se considere o no excesivo, sino que sea notablemente superior al normal del dinero.
SÉPTIMO.- Las TAE aplicadas en nuestro caso resultan claramente exorbitantes.
El breve periodo, inexigencia de solvencia y alta probabilidad de impago no pueden ser consideradas circunstancias extraordinarias para justificar la naturaleza prácticamente extravagante de dichos intereses.
La citada S.T.S. argumenta a este respecto, sin género de dudas, que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos muy superiores a los normales, que facilita el sobre endeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Además, aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como ya hemos señalado en varias sentencias, la entidad financiera debió comprobar adecuadamente la capacidad de pago de la prestataria, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos.
Es de señalar, por otro lado, que el análisis del carácter usurario ha devenido en sustancialmente objetivo, como recuerda la citada S.T.S. de Pleno 628/2015.
Por otra parte, que todas las empresas dedicadas a este tipo de operaciones cobren ese alto interés no es sino una constatación de una realidad con un valor estadístico, pero no necesariamente convalidatorio de tal comportamiento.
Es un dato objetivo, no una explicación convincente de la razón de ser de tales retribuciones al préstamo del capital, no fundamentando tal concesión la fijación de intereses objetivamente desproporcionados.
Las consecuencias del carácter usurario del crédito es su nulidad, que ha sido calificada por el Tribunal Supremo como «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva» sentencia núm. 539/2009, de 14 de julio.
Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el artículo 3 de la Ley de Usura de 1908, en dicho precepto se establece que «Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado».
Al declararse el crédito usurario, la demandante solo está obligada al pago de la cantidad percibida con deducción de lo abonado por intereses, estando obligada la entidad demandada a devolver lo que exceda de dicho importe y que en el presente caso se cifra en la suma de 54,27 euros, que, habiéndose liquidado en la presente sentencia, desde la fecha de la presente sentencia devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la LECv. La demanda, en definitiva, ha de ser estimada.
OCTAVO.- Siendo la presente sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y del principio de vencimiento que en la misma se recoge, ha de condenarse a la parte demandada al abono de las costas procesales devengadas en la tramitación del procedimiento en esta instancia.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de oportuna aplicación, En atención a lo expuesto.
FALLO
Que ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador Sra. XXXX en representación de D. XXXX frente a BULNES CAPITAL S.L., representada por el Procurador Sr. XXXX, DECLARO la NULIDAD del contrato de crédito de fecha 26 de septiembre de 2019 (T ), suscrito entre las partes, por usura, CONDENANDO a la demandada a devolver al demandante la cantidad pagada por este, por todos los conceptos, que haya excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto; más intereses legales desde la fecha de cada cobro y costas.
Así por esta, su sentencia, de la que se expedirá certificación literal para su unión a los autos, incorporándose el original de la misma al Libro de Sentencias que en este Juzgado se custodia, lo pronuncia, manda y firma.
MUY IMPORTANTE: Si vas a realizar una consulta debes leer antes toda la información de la página CONSULTAS.
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