SENTENCIA-COFIDIS-6.048E

Juzgado de Coslada (Madrid) dicta sentencia y condena Cofidis por usura en los intereses obligando a devolver 6.048,31€ a un cliente de Economía Zero.

La demandante y Cofidis suscribieron un contrato de línea de crédito con fecha 8/04/2003.

En el contrato se impusieron unos intereses usurarios así como varias cláusulas abusivas (cláusula de intereses remuneratorios, cláusula de comisión de impagados).

El demandante presentó requerimiento extra judicial solicitando la nulidad del contrato por usurario y abusivo.

Cofidis por su parte alega que la acción de reclamación de cantidad está parcialmente prescrita y que el demandante no tiene derecho al reembolso las cantidades abonadas.

Finalmente la Magistrada del caso estima íntegramente la demanda y declara que el interés remuneratorio fijado en el contrato de crédito suscrito entre las partes con es usurario y condena Cofidis a reintegrar las cantidades abonadas que excedan la cantidad inicial prestada que son 6.048,31€.

Se condena Cofidis al pago de las costas del proceso.

Doña Azucena Natalia Rodríguez Picallo letrada colaboradora con Economía Zero ha conseguido la condena Cofidis.

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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº04 DE COSLADA

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 62/2022

Materia: Otros asuntos de parte general NEGOCIADO CIVIL- E

Demandante: D./Dña. XXXX

PROCURADOR D./Dña. XXXX

Demandado: COFIDIS SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A.

PROCURADOR D./Dña. XXXX

SENTENCIA Nº155/2022

En Coslada, veintiocho de septiembre de dos mil veintidós.

Vistos por XXXX, magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº4 de Coslada, los presentes autos de JUICIO Ordinario 62/2022, seguidos ante este Juzgado, entre partes: de una, como demandante representado por el/la Procurador/a Sr/a. XXXX.

Como demandado COFIDIS SA SUCUSRSAL EN ESPAÑA representado por la Procurador Sra. XXXX.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte actora, presentó demanda de juicio ordinario solicitando se dicte sentencia por la que se declare: 1.- Con carácter principal, se declare la nulidad por usura del contrato de solicitud de crédito con n° XXXX, suscrito por Don XXXX y COFIDIS HISPANIA, E.F.C., S.A. (actualmente COFIDIS, S.A., Sucursal en España), en fecha desconocida, condenando a la entidad demandada a restituirle la suma de las cantidades percibidas en la vida de la línea de crédito que excedan del capital prestado al demandante, más los intereses legales devengados de dichas cantidades.

2.- Con carácter subsidiario al punto anterior, se declare: – La nulidad por abusiva –por no superar ni el control de inclusión ni el de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios del contrato de solicitud de crédito con n° XXXX, suscrito por Don XXXX y COFIDIS HISPANIA, E.F.C., S.A. (actualmente COFIDIS, S.A., Sucursal en España), en fecha desconocida, y se condene a la entidad demandada a restituirle a mi representado la totalidad de los intereses remuneratorios abonados, más los intereses legales devengados de dichas cantidades.

La nulidad de la cláusula de comisión de impagados del contrato de solicitud de crédito con n° XXXX, suscrito por Don XXXX y COFIDIS HISPANIA, E.F.C., S.A. (actualmente COFIDIS, S.A., Sucursal en España), en fecha desconocida, y se condene a la entidad demandada a restituirle a mi representado la totalidad de las comisiones cobradas, más los intereses legales devengados de dichas cantidades.

Se condene, en todo caso, a la demandada al pago de las costas.

SEGUNDO.- El Letrado de la Administración de Justicia de este Juzgado, admitió la demanda de juicio ordinario dando traslado al demandado para contestación a la demanda, quien presentó escrito allanándose a las pretensiones de la actora en relación a la pretensión de la nulidad del contrato por entender que los intereses remuneratorios son usurarios.

Opone excepción de prescripción de los efectos de la usura. Solicitando la no imposición de costas.

TERCERO.- Se citó a las partes a la Audiencia Previa el 26/9/2022. Se celebró Audiencia Previa a la que comparecieron las partes debidamente representadas.

La actora se ratificó en su demanda. La demandada se ratificó en el allanamiento, y en la prescripción. La parte contestó a la prescripción. Las partes propusieron como prueba la documental aportada. Se admitió toda la prueba. Tras lo cual quedó visto para sentencia. En la tramitación del presente juicio se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Dispone el art. 19 LEC “1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.

Los actos a que se refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia de interés general o en beneficio de tercero.”

El art. 21 establece que: 1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.”

La parte demandada presentó escrito manifestando se allanaba a las pretensiones de la actora en relación a la pretensión de la nulidad del contrato por entender que los intereses remuneratorio son usurarios.

Por lo que debe declararse que los intereses remuneratorios pactados en la solicitud de contrato de crédito suscrito entre las partes con nº XXXX, son usurarios, por lo que de acuerdo con la Ley de la usura de 1908, ello supone la nulidad del contrato.

El art. 3 de la mencionada ley dispone que “·Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.” más los intereses legales devengados de dichas cantidades.

El cálculo de los pagos realizados por el acreditado que excedan del capital prestado en todos los conceptos derivados de dicho contrato, se calcularán en ejecución de sentencia.

SEGUNDO.- Opone sin embargo la demandada, que la actora no tiene derecho al reembolso de todas las cantidades abonadas por este concepto desde la fecha de suscripción del crédito (8 de abril de 2003) sino únicamente de las prestaciones generadas con posterioridad 17 de marzo de 2016, ya que no fue hasta el 7 de julio de 20221 cuando éste interrumpió la prescripción con la remisión de la reclamación previa.

Y que a la acción de reclamación de cantidad o de remoción de los efectos de la nulidad le resulta de aplicación el plazo de prescripción de 5 años previsto en el art. 1964.2 del Código Civil para las acciones personales que no tienen señalado un plazo de prescripción específico.

TERCERO.- Entiendo que no es correcta la alegación de la demandada, cuando manifiesta que la acción de reclamación de cantidad está parcialmente prescrita, puesto que en el presente procedimiento no se está ejercitando acción de reclamación de cantidad alguna, sino de nulidad del contrato por ser los intereses usuarios, siendo la devolución de las cantidades entregadas que excedan el capital efectos de tal declaración de nulidad del contrato y no una acción independiente. Tampoco se están estimando la nulidad de cláusulas por abusivas.

Así cabe recordar que es clara la jurisprudencia en orden a que la declaración de intereses usurarios comporta una nulidad radical o absoluta y originaria, no convalidable sino insubsanable, y no susceptible de prescripción extintiva ( STS de 14 de julio 2009 y del Pleno de 25 de noviembre de 2015), siendo su consecuencia no la del artículo 1303 del Código Civil.

Sino la prevista específicamente en el artículo 3 de la Ley de la Usura (en este sentido cabe citar la sentencias de SAP, Civil sección 5 del 24 de noviembre de 2021 ( ROJ: SAP C 2705/2021 – ECLI:ES:APC:2021:2705; o la de SAP, Civil sección 25 del 04 de febrero de 2020 ( ROJ: SAP M 696/2020 – ECLI:ES:APM:2020:696 entre otras muchas que se expresan en este sentido).

Por lo que la excepción planteada debe ser desestimada.

Estimada la acción principal, no es necesario entrar a examinar las acciones subsidiarias.

CUARTO.- Puesto que el allanamiento fue parcial habiéndose opuesto a parte de lo ejercitado, y se ha estimado íntegramente la demanda, las costas se imponen a la demandada en virtud del art. 394 del LEC. Por lo antes expuesto.

FALLO

Estimo íntegramente la demanda interpuesta por representado por la Procuradora Sra. XXXX contra COFIDIS SA SUCUSRSAL EN ESPAÑA.

Declaro que el interés remuneratorio fijado en la solicitud de contrato de crédito suscrito entre las partes con nº XXXX, es usurario, lo que determina la nulidad del contrato.

Condeno a COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA a que reintegre al actor cuantas cantidades abonadas durante la vida del contrato de crédito que excedan de la cantidad dispuesta, más los intereses legales devengados por dichas cantidades, lo que se calculará en ejecución de sentencia.

Se condena en costas a la demandada.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada Juez.

Por luis

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