Juzgado de Santiago de Compostela dicta sentencia contra Advanzia Bank por usura en los intereses obligando a devolver 636,26€ a un cliente de Economía Zero.
Entre las partes se suscribió un contrato de tarjeta de crédito con fecha 15/04/2019.
En el contrato se vinieron aplicando unos intereses TIN del 24% y TAE del 26,82% cuando la media para este tipo de productos es del 20% muy elevado ya, así como varias cláusulas abusivas (cláusulas correspondientes a los intereses, comisiones por impago y no superar el control de inclusión ni el de transpariencia).
El demandante presentó demanda extra judicial solicitando la nulidad del contrato por usurario, por su parte la entidad es declarada en rebeldía.
Finalmente el Magistrado del caso estima la demanda declarando nulo el contrato y dicta sentencia contra Advanzia Bank obligando a devolver todo lo pagado por encima del capital prestado.
En la sentencia contra Advanzia Bank se imponen las costas del proceso a la entidad.
Doña Natalia Rodríguez Picallo letrada colaboradora con Economía Zero ha llevado a cabo la sentencia contra Advanzia Bank.
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XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 SANTIAGO DE COMPOSTELA
SENTENCIA: 00034/2022
Juicio Ordinario nº506/2021
En Santiago de Compostela a 23 de Febrero de 2022.
SENTENCIA
Vistos por mí, Magistrado – Juez del Juzgado de Primera Instancia nº4 de Santiago de Compostela, las presentes actuaciones de Juicio Ordinario tramitados con el número 506/2021, en el que han intervenido como demandante D. XXXX, representada por el Procurador de los Tribunales Sra. XXXX y asistido por el Letrado Sra. Rodríguez Picallo, y como demandada Advanzia Bank SA en situación de rebeldía procesal, en virtud de las siguientes consideraciones.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Se turnó a este Juzgado demanda presentado por el Procurador de los Tribunales Sra. XXXX, en nombre y representación del Sr. XXXX, en la que se, atendiendo a los hechos y fundamentos de derecho en la misma expuestos, se interesa se dicte sentencia por la que se declare la nulidad por usura del contrato de tarjeta con numero XXXX suscrito por las partes en fecha 15 de abril de 2019 y se condene a la demandada a abonar al actor las cantidades abonadas, en cualquier concepto.
En lo que excedan del capital prestado, con los intereses legales de dichas cantidades, o, subsidiariamente, se declare la nulidad por abusiva de la cláusula que regula el intereses remuneratorio por no superar el control de transparencia e incorporación, con restitución de las sumas abonadas en aplicación de la misma, y la nulidad de la cláusula de comisión por reclamación con restitución de las sumas abonadas por tal concepto, todo ello con imposición de costas a la parte demandada.
Admitida a trámite la demanda fue emplazada la parte demandada, dejando trascurrir el plazo legalmente previsto sin formular contestación.
SEGUNDO. Posteriormente se emplazó a las partes para la celebración de la audiencia previa, teniendo lugar la misma el día 18 de febrero, y en la misma celebrada en la forma legalmente prevista, por la actora se propuso como prueba documental, siendo admitida toda la propuesta, quedando continuación los autos vistos para sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Se ejercita en este procedimiento por la actora una acción tendente a obtener la declaración de nulidad del contrato de tarjeta celebrado, con carácter principal, atendiendo al carácter usurario de los intereses remuneratorios pactados de acuerdo a las previsiones de la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura, o, en su caso, nulidad de las clausulas correspondientes a intereses remuneratorios y comisiones.
Tratándose de condiciones generales de la contratación que no superan el control de inclusión ni el control de transparencia, anudando a ambas pretensiones, y como efecto de tales declaraciones, la obligación de la entidad demandada de restituir todas aquellas sumas abonadas y que exceden del capital dispuesto, en el caso de la acción principal, y las abonadas por las clausulas cuya nulidad se interesa con carácter subsidiario.
Para la resolución de la cuestión planteada, y valoración de la prueba practicada, hemos de partir del hecho de la situación de rebeldía en la que se situó la demandada, siendo así que en nuestro ordenamiento jurídico la rebeldía no supone ( salvo en los supuestos legalmente previstos como es el caso del desahucio en el art. 440 de la LEC) allanamiento a las pretensiones de la actora ni reconocimiento de los hechos alegados de contrario ( art. 496 de la LEC), sino simplemente perdida de las posibilidades de alegación y prueba que en el procedimiento le corresponden, de manera que sigue recayendo sobre el actor la obligación de acreditar los hechos en los que funde su pretensión.
Si lo expuesto es cierto no lo es menos que ello tampoco puede traducirse en un aumento de la exigencia probatoria del actor, pues la propia rebeldía del demandado se traduce en ocasiones en un aumento de la dificultad probatoria, de manera que en caso contrario se favorecería a quien voluntariamente asume la posición de inactividad procesal.
Teniendo en cuenta todo lo expuesto ha de valorarse la prueba obrante en autos.
SEGUNDO. Disponemos de documento contractual datado el 15 de abril de 2019, resultando del mismo se establece un TIN del 24% y un TAE del 26,82%.
Solicitándose con carácter principal la nulidad del contrato litigioso atendiendo al carácter usurario del interés previsto en el mismo, carácter que se sostiene le corresponde atendiendo a que resultan ser notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado, ha de darse inicial respuesta a tal cuestión.
Siendo necesario para ello partir de la doctrina sentada por la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 en relación con el art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura, precepto que establece que “ será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.
La Ley de Represión de la Usura constituye un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualquier operación de crédito sustancialmente equivalente al préstamo.
El primer inciso de su art. 1 considera usurario un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, debiendo indicar que en interpretación jurisprudencial no resulta exigible la concurrencia cumulativa relativa a que el interés haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
La mencionada STS 25 de noviembre de 2015 ha establecido que los elementos de comparación para determinar si el interés remuneratorios usurario son, de un lado, la TAE aplicable al contrato y de otro el interés normal» del dinero, indicando que dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
El interés con el que ha de realizarse la comparación es el normal del dinero, y para establecer lo que se considera interés normal puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas, obligación informativa de las entidades que tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos 5 centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos.
De igual manera la reciente STS de 4 de marzo de 2020, tras ratificar la doctrina fijada en su sentencia de 2015 y en relación al tipo normal del dinero, indica que “Decisión del tribunal (II): la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero.
1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.
Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico. 3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero».
Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda”, añadiendo, en cuanto a criterios a tener en cuenta para valorar el carácter usurario de los interese examinados, que
6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.
De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente.
Las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada 6 proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobre endeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.
10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito”.
Pues bien, en el presente caso nos hallamos ante un contrato de tarjeta de crédito celebrado en 2019, debiendo indicar que, atendiendo a aquellos criterios fijados en la doctrina jurisprudencial mencionada, ha de apreciarse el carácter usurario del interés remuneratorio examinado.
Así, durante el año 2019 según las tablas del Banco de España publicadas en la página cliente bancario.bde.es, el tipo medio de las tarjetas de crédito y tarjetas revolving en España osciló desde el mínimo de un 19.63% en el mes de noviembre hasta el máximo de 19.95% en el mes de enero, y en el año 2018 desde un mínimo de 19.67% en el mes de diciembre hasta un máximo de 20,91% en el mes de enero
Resultando igualmente que entre el 2015 y el año 2020 el tipo medio de las tarjetas de crédito y revolving se situó en torno a un 20%, y de igual manera entre los años 2008 a 2014 los tipos de las cuentas o líneas de crédito, revolving con o sin tarjeta se situaron entre un mínimo de un 16,51 %y un máximo de un 23,06%, lo que nos sitúa en una media de en torno a un 20%.
De esta manera, siendo el TAE del 26,77 %, la diferencia con el supuesto analizado es superior a seis puntos, y por ende análoga a la considerada por el TS en la STS 149/2020 antes citada, a la vista de todo lo cual ha de concluirse probado concurre un tipo de interés notablemente superior al normal del dinero y, por tanto su carácter usurario.
En un supuesto análogo puede mencionarse la SAP de Córdoba de 22 de junio de 2020 que, en una tarjeta análoga a la presente, cuando indica “Hace referencia la parte en su recurso a la nulidad del contrato por el carácter usurario del tipo de interés pactado, recordemos 23.90, TAE 26.70.
La nulidad que se pretende por esta vía conllevaría la devolución de prestaciones entre las partes, esto es, el deudor tendría que devolver el capital recibido a cuya cobertura irían dirigidos los diferentes pagos realizados, tratándose de un supuesto de nulidad de pleno derecho del contrato, lo que por supuesto excluiría la posibilidad de aplicar las diferentes cláusulas del mismo, incluidas las diferentes comisiones incluidas en sus disposiciones.
La posición sobre este tipo de contratos de tarjetas del Tribunal Supremo tras su sentencia de 25.11.2015, aparece recogida en la 149/2020 de 4.3 del Pleno de la Sala Primera, que entiende que es aplicable como índice de referencia para determinar el tipo medio de este tipo de contratos, no los de consumo, sino los que publica específicamente de contrato de tarjeta el Banco de España, que en el supuesto en ella enjuiciado era algo superior anual, en tanto que el TAE, que es el que ha de tenerse en cuenta, era del 26.82 %, entendiendo que la diferencia es tan apreciable, superando en gran medida el tomado como referencia.
Que lleva a la conclusión de que ha de considerarse notablemente superior a aquél índice, y que no puede justificarse por el riesgo asumido por la acreedora, aludiendo a que no puede ser objeto de protección la concesión irresponsable de créditos a tipos muy superiores a los normales que facilitan el endeudamiento de los consumidores, lo que le lleva a considerar usurario ese tipo de interés.
Con estos presupuestos no cabe duda que esa misma conclusión se ha de alcanzar en el caso de autos en el que tanto el índice medio publicado para los contratos de tarjeta, según la documental aportada con la oposición y propuesta como prueba, sin mediar impugnación, como el TAE de este concreto contrato, es similar al que tuvo en cuenta la referida sentencia del Tribunal Supremo.”
En consecuencia, apreciándose el carácter usurario del interés pactado y consiguiente nulidad del contrato de tarjeta, la consecuencia a ello anudada no es sino el que el actor no ha de venir obligado sino a abonar la suma de la que ha dispuesto en concepto de principal, por lo que la entidad demandada ha de venir obligada.
Caso de existir saldo positivo a favor del actor, a restituir a la actora todas aquellas sumas abonadas por conceptos diferentes al principal dispuesto ( intereses remuneratorios, ordinarios, gastos, comisiones, primas de seguro de protección, etc), al estar vinculado el pago de tales cantidades al contrato cuya nulidad ha sido declarada, todo ello con los intereses legales ex artículos 1100 y 1108 del CC desde la fecha en que se verificó cada abono de las sumas que integran tal cantidad.
TERCERO. De acuerdo a las previsiones del artículo 394 de la LEC, al haber sido estimada la demanda, las costas han de ser impuestas a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
DISPONGO
Estimar la demanda interpuesta por D. XXXX frente a Advanzia Bank SA y, en consecuencia, se declara la nulidad del contrato de tarjeta suscrito en fecha 15 de abril de 2019 con numero XXXX por su carácter usurario, no viendo el actor obligado a abonar mayor cantidad que el principal dispuesto, condenándose a la parte demandada, caso de existir saldo positivo a favor del actor, a abonar a la actora las cantidades abonadas por todos los conceptos que excedan del capital dispuesto con los intereses legales desde la fecha de pago de cada uno de las cantidades que puedan integrar tal cantidad.
Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
