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Sentencia contra Wizink por usura devuelve 5.177,59€

El Juzgado de 1ª instancia nº3 de San Javier (Murcia), dicta sentencia contra Wizink por usura y falta de transpariencia obligando a devolver 5.177,59€.

La parte actora manifiesta que el 3/12/2014 suscribió en una gasolinera una tarjeta de crédito con la que podía solicitar crédito con unos intereses bajos y pagar en cómodos plazos en el cual se pactó un interés del 27,24% TAE del cual no fue informada debidamente.

La actora presentó requerimiento extrajudicial solicitando la nulidad del contrato, oponiéndose a ello la entidad, y posteriormente allanándose a todas las pretensiones de la mandante.

El Magistrado del caso estima la demanda y dicta sentencia contra Wizink por usura y falta de transpariencia obligando a devolver todo lo pagado por encima del capital inicial prestado suma que asciende a 5.177,59€.

En la siguiente sentencia contra Wizink se imponen las costas del proceso a la parte demandada.

La Letrada colaboradora con Economía Zero Doña Lourdes Galvé i Garrido a conseguido la siguiente sentencia contra Wizink.

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JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.3 SAN JAVIER

SENTENCIA: 00064/2020

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000212 /2019

Procedimiento origen: / Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. XXXX

Procurador/a Sr/a. XXXX

Abogado/a Sr/a. XXXX

DEMANDADO D/ña. WIZINK BANK S.A.

Procurador/a Sr/a. XXXX

Abogado/a Sr/a. XXXX

SENTENCIA

En San Javier, a dieciocho de marzo de dos mil veinte.

Vistos por mí, D. XXXX, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de San Javier, se han seguido los trámites del juicio ordinario 212/2019, en el que es parte actora Dª XXXX, legalmente representada por el Procurador D. XXXX y la dirección letrada de Dª Lourdes Galvé i Garrido, frente a WIZINK BANK SA, que actúa representada por la Procuradora Dª XXXX y bajo la dirección letrada de D. XXXX.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO

En fecha catorce de marzo de dos mil diecinueve se presentó demanda por la legal representación de la Sra.XXXX en la que solicitó la nulidad del contrato de tarjeta que unía a demandante y demandada y subsidiariamente la nulidad por falta de transparencia y/o abusividad de la cláusula de fijación de interés remuneratorio y composición de pagos del contrato; así también la nulidad por abusiva de la cláusula de variación unilateral de las condiciones del contrato y comisión de impagados.

En base a ello, interesaba que se condenara a la demandada a la restitución de los efectos dimanantes del contrato declarado nulo o de las cláusulas cuya nulidad sea declarada, con devolución recíproca de tales efectos, más intereses legales y costas.

Dicha demanda fue admitida a trámite por decreto de diez de mayo de dos mil diecinueve.

SEGUNDO. El catorce de junio del año diecinueve se presentó la contestación a la demanda por parte de WIZINK en la que se opuso a lo solicitado de contrario la desestimación de la demanda.

TERCERO. Las partes fueron convocadas a la preceptiva audiencia previa, que se celebró el veintitrés de octubre de dos mil diecinueve y a la que comparecieron ambas debidamente representadas.

En la misma se fijaron como hechos controvertidos: la nulidad del contrato de tarjeta por usurario; la superación del control de transparencia e incorporación; y la abusividad. Tras la admisión de la prueba que se consideró pertinente, se fijó la fecha para el acto del juicio: el diecisiete de enero de dos mil veinte.

CUARTO. En escrito presentado el diez de enero del año veinte, WIZINK renunció a la pericial admitida. El quince del mismo mes y año la actora interesó plazo para conclusiones, que se concedió por diligencia de ordenación de veintiocho de enero de dos mil veinte.

La parte demandada presentó conclusiones el treinta y uno de enero del año veinte y la actora el seis de febrero del mismo año.

A continuación, el procedimiento quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO

La parte actora manifiesta que el tres de diciembre de dos mil catorce, Dª XXXX contrató en una gasolinera una tarjeta por la que se le concedía la posibilidad de solicitar crédito con bajos intereses y que podría pagar en cómodos plazos.

Alega que así, se pactó un crédito con un interés usurario del 27’24% TAE, del que nunca fue informada debidamente.

Por su parte, la demandada manifestó, en síntesis, que no se cumplen los requisitos de la Ley de Represión de la Usura, para lo que aporta un informe pericial, que desgrana en la contestación a la demanda y que utiliza para manifestar las características de los créditos revolving y sus diferencias con los préstamos al consumo.

Las razones por las que estos créditos generan mayores riesgos y costes; que el interés remuneratorio no es mayor que los interés normal del dinero para el mercado español de tarjetas.

Posteriormente, recoge el cambio de tendencia jurisprudencial, respecto de la famosa sentencia del Tribunal Supremo 628/2015 (Caso Sygma), así como criterios doctrinales que vienen en su apoyo.

Por otro lado, señala la superación del control de inclusión y transparencia, en referencia concreta a las alegaciones de la actora de falta de accesibilidad del contrato de tarjeta, su ilegibilidad y la cláusula de composición del precio.

Afirma que el interés remuneratorio es parte esencial del crédito y, por tanto, queda fuera del control de abusividad; que las comisiones con válidas y eficaces; que la capitalización de los intereses es valida y no genera desequilibrio alguno, igual que la facultad de modificación unilateral de las condiciones del contrato.

SEGUNDO. Interés remuneratorio usurario.

Esta era la primera alegación realizada por la parte actora, que la basa en la Ley de Represión de la Usura, de veintitrés de junio de mil novecientos ocho (LRU en adelante).

La sentencia del Tribunal Supremo antes mencionada, la 628/15, de veinticinco de noviembre de dos mil quince, estableció el criterio básico del Tribunal para la aplicación de la LRU.

En primer lugar, la equiparación de los créditos como el que nos ocupa a los préstamos y, por otro lado, que deben darse unos requisitos: que haya un interés notablemente superior al normal del dinero; que sea manifiestamente desproporcionado atendiendo a las circunstancias del caso; sin que sea exigible que fuera tomado por la situación angustiosa, la inexperiencia o la limitación de facultades del prestatario.

Ahora bien, la novedad más destacable de la sentencia fue la fijación de qué se entendía por “interés notablemente superior al normal del dinero”, llegando a la conclusión de que no se trata del legal, sino del que es normal o habitual.

Para ello, se tiene en cuenta la TAE del producto discutido y se compara con el tipo de interés correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.

Éste es el criterio actual del Tribunal Supremo, en su sentencia 149/2020, de Pleno, de cuatro de marzo de dos mil veinte (ROJ: STS 600/2020).

En relación al segundo de los requisitos mencionados, el Tribunal Supremo se fijó en que la desproporción no debía estar sacada de contexto, sino que había que comprobar si se había tenido en cuenta la solvencia del prestatario a la hora de fijar la TAE, incumbiendo la prueba de ello al prestamista.

Para la aplicación práctica de la sentencia mencionada, se pueden utilizar otras sentencias posteriores, en las que se hayan resuelto casos semejantes.

En este caso es destacable la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, secc. 20ª, de doce de noviembre de dos mil diecinueve (ROJ: SAP M 14.997/2019), que, respecto del carácter desproporcionado y anormal del interés remuneratorio, dice.

“Los motivos mediante los que sostiene la entidad apelante que la Magistrada de primera instancia valora erróneamente la prueba practicada y mediante las que sostiene que el interés aplicado del 26,82 TAE anual, no es desproporcionado, atendidas las circunstancias concretas del caso, deben rechazarse también.

La argumentación que al respecto se ofrece en la sentencia de primera instancia, no queda desvirtuada mediante las apreciaciones que se hacen en el dictamen pericial aportado por la demandada, en cuanto el mismo se centra en destacar aspectos técnico-económicos y las diferencias que de ello se aprecian entre los préstamos al consumo y las tarjetas de crédito como pago aplazado, pero sin tener en cuenta aspectos jurídicos que son los verdaderamente relevantes a la hora de resolver la controversia aquí planteada”.

Así pues, en este caso, el interés remuneratorio aplicado fue del 27’24% TAE, mientras que el Banco de España señaló que el interés de tarjetas de crédito y tarjetas revolving, en el año 2015, fue del 21’13%. Por ello se considera que es notablemente superior al normal del dinero.

Por otro lado, este interés es manifiestamente desproporcionado, cosa que no se contradice por la pericial aportada por la demandada, puesto que no se aporta prueba de que, en el caso concreto, se hubiera tenido en cuenta la situación de solvencia de la Sra. XXXX.

El criterio marcado por la sentencia 628/2015, se ha visto reafirmado por la sentencia 149/2020, también de Pleno, del Tribunal Supremo, creando jurisprudencia al respecto. En este sentido la última de las sentencias mencionadas dice.

“9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil.

(En ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.

10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito”.

Por lo que respecta a los efectos de la declaración de usurario del interés remuneratorio, en la sentencia TS 628/2015 dice.

“El carácter usurario del crédito «revolving» concedido por Banco Sygma al demandado conlleva su nulidad, que ha sido calificada por esta Sala como «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva» sentencia núm. 539/2009, de 14 de julio.

2.- Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida”.

Será, pues, en ejecución de sentencia donde se fijará la concreta cantidad que la demandada deberá abonar a la actora, pues habrá que descontarse de la operación cualquier interés o comisión aplicada, debiendo devolver, en su caso, la actora únicamente la cantidad obtenida a crédito.

TERCERO. Concedida la petición principal, no se ha de entrar a resolver sobre las peticiones subsidiarias, relativas a la declaración de nulidad de las cláusulas que componen el precio del contrato, por no superar el control de incorporación y transparencia, así como las que se refieren a la variación unilateral de condiciones del contrato y la comisión de impagados.

CUARTO. Costas. El artículo 394.1 LEC dice “en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares”.

No se considera que el asunto presentara serias dudas de hecho o derecho, por lo que hay que imponer las costas del procedimiento al demandado.

FALLO

Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por D. XXXX, en nombre y representación de Dª XXXX y, en consecuencia, DECLARO la nulidad por abusivos de los intereses remuneratorios contenidos en el contrato de crédito y DEBO CONDENAR Y CONDENO a WIZINK BANK SA a devolver a la demandante todos los intereses satisfechos de conformidad con lo establecido en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, más los intereses legales y con la expresa condena en costas para el demandado.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo

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