Juzgado de 1ª instancia nº2 de Los Llanos de Aridane dicta sentencia y condena Caixabank por usura en los intereses obligando a devolver 1.743,14€.
Entre las partes se celebró un contrato de tarjeta de crédito con fecha 9 de Enero de 2012 en el cual se establecieron unos intereses abusivos.
La actora presentó requerimiento extrajudicial solicitando la nulidad del contrato por su carácter usurario oponiéndose a ello la entidad, para posteriormente allanarse a todas las pretensiones que solicita la demandante por lo que cabe apreciar mala fe en la forma de actuar de la entidad.
La Magistrada del caso estima la demanda y condena Caixabank por usura obligando a esta a devolver todo lo pagado por encima del capital inicial prestado más los intereses.
Se condena Caixabank al pago de las costas del proceso.
Don Francisco de Borja Virgós de Santisteban letrado colaborador con Economía Zero a llevado a cabo la condena Caixabank.
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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº2
Procedimiento: Procedimiento ordinario Nº Procedimiento: 0000375/2021
Materia: Nulidad Resolución: Sentencia 000039/2022 IUP: JR2021005705
Intervención: XXXX
Interviniente: XXXX
Abogado: FRANCISCO DE BORJA VIRGOS DE SANTISTEBAN
Procurador: XXXX
Demandante XXXX
Demandado CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER
SENTENCIA
En los Llanos de Aridane, a 19 de abril de 2022.
S.Sª. Doña XXXX, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº2 de los Llanos de Aridane y su partido, habiendo visto los presentes autos de juicio ordinario, registrados bajo el número 375/2021, promovidos por DOÑA XXXX, representada por la Procuradora Doña XXXX y asistida por el Letrado Don Francisco de Borja Virgós de Santisteban, contra la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A., representada por la Procuradora Doña XXXX y asistida por el Letrado Don XXXX.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la Procuradora Doña XXXX en nombre y representación de DOÑA XXXX se interpuso demanda contra la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A. y tras los hechos y fundamentos de derecho que entendió de aplicación terminó solicitando se dicte sentencia por la que.
CON CARÁCTER PRINCIPAL: Declare que el contrato de préstamo de fecha 9 de enero de 2012 suscrito entre mi mandante y la entidad demandada es nulo por usurario y, en consecuencia, declare que el prestatario está tan sólo obligado a entregar al prestamista la suma recibida, condenando a la entidad demandada a restituir las cantidades que ya hubiera recibido de mi mandante por cualquier concepto y que excedan del capital prestado, y que se determinarán en ejecución de sentencia.
A tal cantidad habrán de añadirse los intereses legales devengados desde cada liquidación, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1303 CC.
SUBSIDIARIAMENTE: PRIMERO.- Se declare, que las cláusulas por las que se establece el interés remuneratorio en el referido contrato de préstamo suscrito entre mi mandante y la entidad demandada, no se deben entender incorporadas al contrato en virtud de los arts. 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y en consecuencia, conforme al art. 9 de la misma Ley, se condene a la entidad demandada a restituir las cantidades indebidamente pagadas en concepto de interés remuneratorio, y que se determinarán en ejecución de sentencia.
A tal cantidad habrán de añadirse los intereses legales devengados desde cada liquidación, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1303 CC.
SEGUNDO.- Declare que la cláusula del referido contrato de préstamo por la que se impone una comisión por reclamación de cuota impagada es nula por abusiva, por imponer una indemnización desproporcionadamente alta y, en consecuencia, que la misma condición general se entienda no incorporada al contrato, conforme a los arts. 5 y 7 de la LCGC y, en consecuencia, condene a la entidad demandada a restituir a mi mandante las cantidades que por su concepto haya podido cobrarse y que se determinarán en ejecución de sentencia.
A tal cantidad habrán de añadirse los intereses legales devengados desde cada liquidación, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1303 CC. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Admitida la demanda por decreto de16 de septiembre de 2021, se dio traslado a la parte demandada. La Procuradora Doña XXXX en nombre y representación de la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A. contestó en tiempo y forma a la demanda y manifestó su allanamiento con las pretensiones del demandante y tras los hechos y fundamentos de derecho que entendió de aplicación, terminó solicitando se dicte sentencia sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.
TERCERO.- Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Establece el artículo 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que cuando el demandado se allanare a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado, salvo que el allanamiento se hiciere en fraude de ley o supusiere renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, en cuyo caso debe rechazarse, siguiendo el juicio adelante.
En el presente caso y de los elementos obrantes en el expediente, no se desprende concurra alguna de las causas de exclusión de los efectos normales del allanamiento, por lo que procede dictar sentencia en los términos solicitados en la demanda.
SEGUNDO.- El art. 395 de la LEC dice que si el demandado se allana a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas, salvo que el Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado, añadiendo en su párrafo segundo que se entenderá, en todo caso, que existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.
La redacción de este último párrafo, parece indicar que con la enumeración de los dos supuestos que contempla no se trata de agotar todas las posibilidades de definición de mala fe, como indica la utilización de la expresión «en todo caso», sino que puede apreciarse ésta en otros supuestos, valorando la conducta extra procesal del demandado.
De esta manera, el que en estos dos casos el Tribunal esté legalmente obligado a declarar la mala fe y, en consecuencia, imponer las costas al demandado que se allana, no significa que no puedan darse otros casos similares en los que también puede considerarse que existe mala fe.
Ahora bien, la mala fe no puede derivar lógicamente del simple hecho de la bondad de la pretensión deducida, sino que debe valorarse en función de las circunstancias de cada caso concreto, de la conducta extra procesal del demandado en la que constate una actitud incumplidora de la pretensión judicialmente reclamada que haya provocado innecesariamente el inicio del proceso.
De esta manera, se trata de evitar que el allanado sea condenado en costas cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o cumplir la prestación objeto de la misma, por no haberse recibido reclamación extrajudicial alguna u otro motivo legítimo.
Así, en el presente caso, y con los antecedentes que se dejan referenciados, la demandada se allana a la demanda de reclamación de cantidad cuando se le da traslado de la demanda interpuesta por el actor y si bien, tuvo lugar antes del trámite de contestación a la demanda, lo cierto es que consta aportado con la demanda un requerimiento efectuado a la entidad demandada contestando ésta que “en relación con la disconformidad que nos manifiesta sobre el tipo de interés pactado en su contrato de préstamo aplazado, le indicamos que hemos analizado su caso particular, y le informamos que ha transcurrido el plazo de prescripción aplicación a la reclamación del abono del intereses.
Por ello, le comunicamos que inadmitimos a trámite la reclamación de referencia”, siendo que tras la interposición de la demanda, presta su allanamiento, por lo que, no cabe, sino, la interposición de las costas a la parte demandada.
FALLO
ESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA XXXX, representada por la Procuradora Doña XXXX y asistida por el Letrado Don Francisco de Borja Virgós de Santisteban, contra la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A., representada por la Procuradora Doña XXXX y asistida por el Letrado Don XXXX y DECLARO que el contrato de préstamo de fecha 9 de enero de 2012 suscrito entre DOÑA XXXX y la entidad demandada es nulo por usurario y, en consecuencia.
DECLARO que el prestatario está tan sólo obligado a entregar al prestamista la suma recibida, y CONDENO a la entidad demandada a restituir las cantidades que ya hubiera recibido de DOÑA XXXX por cualquier concepto y que excedan del capital prestado, y que se determinarán en ejecución de sentencia.
A tal cantidad habrán de añadirse los intereses legales devengados desde cada liquidación, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1303 CC.
Con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Contra esta Resolución caber recurso de apelación, que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en veinte días.
Por esta sentencia lo acuerdo, mando y firmo.
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