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Sentencia Caixabank por usura reintegra 1.465,35€

Juzgado de 1ª instancia nº1 de Los Llanos de Aridane dicta sentencia Caixabank por usura en los intereses y obliga a reintegrar 1.465,35€.

Entre las partes se suscribió un contrato de tarjeta de crédito con fecha Octubre de 2012 en el cual se establecieron unos intereses abusivos.

La actora presentó requerimiento extra judicial solicitando la nulidad del contrato por usurario y abusivo negándose la entidad a ello para posteriormente allanarse a todas las pretensiones que solicita la demandante, por lo que cabe apreciar mala fe en la forma de actuar de la entidad demandada.

La Magistrada del caso estima íntegramente la demanda y en consecuencia dicta sentencia Caixabank por usura en los intereses y condena a la entidad a devolver todo lo pagado por encima del capital inicial prestado suma que asciende a 1.465,35€.

En la sentencia Caixabank se imponen las costas del proceso a la entidad demandada.

Don Francisco de Borja Virgós de Santisteban letrado colaborador con Economía Zero a llevado a cabo la sentencia Caixabank.

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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº1

Procedimiento: Procedimiento ordinario N.º Procedimiento: 0000373/2021

Materia: Nulidad Resolución: Sentencia 000023/2022 IUP: JR2021005333

Intervención: XXXX

Interviniente: XXXX

Abogado: FRANCISCO DE BORJA VIRGOS DE SANTISTEBAN

Procurador: XXXX

Demandante XXXX

Demandado CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC SA

SENTENCIA

En Los Llanos de Aridane, a nueve de marzo de dos mil veintidós.

Vistos por mí, Dª. XXXX, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Los Llanos de Aridane, los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el nº373/21, a instancia de DOÑA XXXX, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña XXXX   y asistida por el Letrado Don Francisco de Borja Virgós de Santisteban, frente a la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., S.A, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña XXXX  y asistida por el Letrado Don  XXXX.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 03 de mayo de 2021 se presentó, por la representación procesal de la parte actora, demanda de juicio ordinario por la que, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, interesaba.

Con carácter principal, que se dictara sentencia por la que se declarase la nulidad del contrato de préstamo de octubre de 2012, suscrito con la demandada por estipular un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, debiendo esta parte únicamente entregar a la demandada la suma recibida sin interés remuneratorio alguno y, previa reliquidación del préstamo por la entidad financiera, reintegre la demandada a la actora lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado? con los intereses legales desde su percepción. 

Cantidad que se liquidará en ejecución de sentencia.

Subsidiariamente, para el supuesto de que no estime lo anterior, se declare que las cláusulas de fijación de los intereses nominales y TAE en el referido contrato de préstamo son nulas por no superar los requisitos de incorporación y falta de transparencia y, en consecuencia, que dichas cláusulas se entiendan no incorporadas al contrato, y se condene, a la entidad demandada a restituir las cantidades indebidamente pagadas en concepto de interés remuneratorio, y que se determinarán en ejecución de sentencia. 

A tal cantidad habrán de añadirse los intereses legales devengados desde cada liquidación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.303 CC. 

Y en segundo lugar, se declare que la cláusula del referido contrato por la que se impone una comisión por reclamación de cuota impagada es nula por abusiva, por imponer una indemnización desproporcionadamente alta, y en consecuencia, que la misma condición general se entienda no incorporada al contrato, conforme a los arts. 5 y 7 de la LCGC y, en consecuencia, condene a la entidad demandada a restituir a mi mandante las cantidades que por su concepto haya podido cobrarse y que se determinarán en ejecución de sentencia. 

A tal cantidad habrán de añadirse los intereses legales devengados desde cada liquidación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1.303 CC. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda en virtud de Decreto de 25 de noviembre de 2021, en el mismo se acordó emplazar a la demandada para que compareciera y contestara a la demanda en el plazo de veinte días, dentro del término del emplazamiento se ha presentado escrito por la representación procesal de la parte demandada, por el que ésta se allana totalmente a la pretensión principal deducida de contrario, habiendo quedado los autos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Dispone el artículo 21 de la LEC que cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, salvo que el allanamiento se hiciere en fraude de ley o en perjuicio de tercero, o supusiera renuncia contra el interés general. 

El allanamiento constituye la declaración de voluntad del demandado aceptando la petición concreta formulada por el actor y que origina la conclusión del proceso mediante sentencia estimatoria de la demanda, salvo los casos exceptuados en la propia norma, (fraude de ley, renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero). 

Esta determinación de la norma ha sido acogida por la Doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que, siendo el Derecho Civil, salvo los supuestos de objeto procesal indisponible, (filiación, capacidad, estado civil), un derecho esencialmente disponible por las partes, implica que en los casos de allanamiento el juez tenga que dictar una sentencia condenatoria

De acuerdo con lo solicitado por las partes, es decir, por el actor que reclama y por el demandado que expresa ser cierta esa pretensión y solicita que se dicte sentencia conforme a las consecuencias jurídicas pedidas por el actor, con las solas limitaciones ya expresadas en el propio artículo 21, fuera de las cuales, el allanamiento vincula al órgano judicial a dictar sentencia conforme a lo solicitado por las partes, (Sentencias del Tribunal Supremo de 22/10/1991, de 18/10/2007 y de 28/01/2009, entre otras).

En el caso de autos, examinado el allanamiento efectuado por la demandada, y no suponiendo el mismo fraude de ley ni renuncia contra el interés general ni perjuicio de tercero, y constando que la demandada, CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER S.A se allana a la petición principal esgrimida de contrario, procede la íntegra estimación de la demanda.

SEGUNDO.- En cuanto a las costas, el artículo 395 de la LEC contempla una regla general, la no condena en costas cuando el allanamiento se produzca con anterioridad a la contestación a la demanda, y una excepción, consistente en la condena en costas del demandado cuando haya existido mala fe por parte de éste, entendiendo que ha existido mala fe cuando antes de la presentación de la demanda se hubiera formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación. 

En el presente caso, habida cuenta de que la demandante remitió comunicación escrita a la entidad solicitando la nulidad del contrato, tal y como se desprende de los docs. 4 y 5 junto con el escrito de demanda consistentes en reclamación extrajudicial y respuesta de la demandada en fecha 25 de marzo de 2021 denegando lo solicitado por prescripción de los intereses, procede la condena en costas de la demandada.

TERCERO.-  Conforme a lo dispuesto por el artículo 455 de la LEC, contra la presente resolución cabe recurso de apelación.

FALLO

SE ESTIMA TOTALMENTE LA DEMANDA FORMULADA a instancia de DOÑA XXXX, frente a la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C S.A, Y EN CONSECUENCIA, SE DECLARA LA NULIDAD DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO DE OCTUBRE DE 2012, SUSCRITO CON LA DEMANDADA POR ESTIPULAR UN INTERÉS NOTABLEMENTE SUPERIOR AL NORMAL DEL DINERO Y MANIFIESTAMENTE DESPROPORCIONADO CON LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO.

DEBIENDO LA DEMANDANTE ENTREGAR ÚNICAMENTE A LA DEMANDADA LA SUMA RECIBIDA SI INTERÉS REMUNERATORIO ALGUNO y SE CONDENA A LA ENTIDAD DEMANDADA A RESTITUIR A LA ACTORA LAS CANTIDADES ABONADAS QUE EXCEDAN DEL TOTAL DEL CAPITAL PRESTADO y que se determinaran en ejecución de sentencia, junto con los intereses legales devengados desde cada pago, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.303 Código Civil, todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

Llévese el original de esta resolución al Libro de sentencias de este juzgado, quedando en los autos testimonio de la misma.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo. 

Doña XXXX, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Los Llanos de Aridane.

LA JUEZ

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