Juzgado número 4 de Santa Coloma de Gramanet condena a Cofidis por usura en los intereses y es obligado a devolver 3.465,60€ a un cliente de Economía Zero.
En fecha 25 octubre de 2010 la demandante firmó una solicitud de contrato de venta a plazos con cuenta permanente para la adquisición de menaje del hogar con la empresa SELECCIÓN DEL LIBRO.
En fecha 19 de julio de 2011, la demandante activó, tras una llamada telefónica de COFIDIS, la cuenta permanente suscrita en octubre de 2010, que se trata de una línea de crédito.
El TAE aplicado a la línea de crédito es del 24’51%.
El TAE a tener en cuenta es el de los créditos al consumo de 1 a 5 años que en el año 2010 y 2011, según el Banco de España, era de 7’84% y 8’48%, respectivamente, el TAE del contrato es desproporcionado y notablemente superior al normal del dinero.
La solicitud del contrato, en su reverso es ilegible, no se entregaron las condiciones generales del contrato, existe falta de claridad en las cláusulas y sobre todo en las que determinan el precio, por lo que no supera el control de incorporación.
Además existe falta de transparencia ya que la demandante no entendió ni el tipo de interés aplicado ni la amortización ni el efecto revolving.
La Magistrada del caso estima íntegramente la demanda y condena a Cofidis por usura en los intereses del contrato suscrito entre las partes, declarando la nulidad del mismo y obliga a devolver todo lo pagado por encima del capital inicial prestado, cantidad que suma 3.465,60€.
Así mismo, se imponen las costas del proceso a la entidad tras perder la demanda.
Don Martí Sola Yagüe letrado colaborador con Economía Zero ha conseguido la siguiente condena a Cofidis.
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Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº4 de Santa Coloma de Gramanet
(UPSD) Procedimiento ordinario 25/2019 -D
Parte demandante/ejecutante: XXXX
Procurador/a: XXXX
Abogado/a: Martí Solá Yagüe
Parte demandada/ejecutada: COFIDIS, S.A.
Procurador/a: XXXX
Abogado/a: XXXX
SENTENCIA Nº36/2021
Magistrada: Santa Coloma De Gramanet, 16 de febrero de 2021.
Vistos por Dª XXXX, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Santa Coloma de Gramanet los presentes autos de JUICIO ORDINARIO en el ejercicio de acción de nulidad de contrato, seguido a instancia de Dº XXXX, representada por el/la Procurador/a de los Tribunales Dª XXXX y asistida por el/la letrado/a Dº Martí Sola Yagüe, contra COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el/la Procurador/a Dº XXXX y asistida por el/la letrado/a Dª XXXX, ha dictado la presente Sentencia.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se presentó en fecha 10 de enero de 2019, por el/la procurador/a Sra. XXXX, en la representación antes indicada, demanda de juicio ordinario en el ejercicio de acción nulidad por usura de contrato de préstamo y subsidiaria de acción de nulidad por falta de transparencia y/o abusividad de las cláusulas de intereses remuneratorios y composición de pagos y las demás establecidas en el escrito de demanda, y reclamación de cantidad, que por turno de reparto correspondió a este juzgado.
SEGUNDO.- Mediante Decreto de 18 de febrero de 2019 se admitió a trámite la demanda y se dio traslado a la demandada para que pudiese contestar a la misma.
La demandada presentó escrito de contestación y a su vez formuló reconvención en reclamación de cantidad derivada del contrato objeto de controversia. Tras la contestación a la reconvención se convocó a las partes a la Audiencia Previa que se celebró el día 11 de diciembre de 2019.
A la misma comparecieron las partes, ratificándose en sus escritos e impugnando sólo el valor probatorio de los documentos aportados de contrario; se fijaron los hechos controvertidos, proponiendo y admitiéndose la prueba que consta en el acta correspondiente y fijando fecha de juicio.
TERCERO.- El juicio se celebró, tras una suspensión, el día 8 de febrero de 2021. En el acto del juicio se practicó la testifical admitida de Dª XXXX, perteneciente a Selección del libre Crédito y hogar. Tras la prueba las partes formularon conclusiones, quedando los autos vistos para Sentencia.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales en vigor.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- PLANTEAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. La parte actora ejercita una acción principal de nulidad de contrato de préstamo por usura y subsidiaria de nulidad por falta de transparencia y/o abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios y composición de pagos, con reclamación de cantidad.
En síntesis expone que la Sra. XXXX tiene la condición de consumidora y en fecha 25 de octubre de 2010 adquirió una serie de productos de la empresa Selección del libre Crédito y hogar y ésta le ofreció pagarlo a plazos sin interés, ahora bien lo que no sabía la demandante era que estaba firmando una línea de crédito con cuenta permanente con la empresa COFIDIS.
En fecha 19/7/2011 la Sra. XXXX recibió una llamada telefónica de un comercial de COFIDIS informándole que tenía una línea abierta y que podía hacer uso para atender a sus necesidades con un interés muy bajo; en ese momento la Sra. XXXX pidió 2.500 euros que devolvió.
En fecha 21 de junio de 2017 tras una nueva llamada de COFIDIS efectuó una nueva disposición de 2.066 euros.
Ahora bien, el contrato suscrito con COFIDIS fija un TAE del 24’51%, tiene una letra minúscula e ilegible y además no existió información previa y suficiente para que la Sra. pudiese conocer el alcance económico y jurídico del contrato; tampoco se le entregó copia del contrato, únicamente una mera solicitud, pero sin incluir las condiciones generales del mismo, que por tanto en ningún caso firmó.
A fecha de la demanda la línea de crédito sigue activa y la Sra. no ha podido pagar las últimas cuotas. La acción principal ejercitada es la de nulidad del contrato por tener un interés usuario, en concreto un TAE del 24’51%.
El tipo que debe tenerse en cuenta a la hora de hacer la comparación para saber si el interés es desproporcionado no es el tipo de las tarjetas de crédito, ya que el contrato litigioso es un crédito al consumo, que tiene previstos unos TAEs medios de 7’83, 8’48 y 8’39%, por tanto, resulta evidente que el interés del contrato es totalmente desproporcionado y por tanto usurario, debiendo aplicarse el efecto el previsto en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura.
De forma subsidiaria se solicita la nulidad parcial del contrato, y en concreto de las cláusulas de intereses remuneratorios y composición de pagos (condición general 4º y 5º), por falta de transparencia y no superar el control de incorporación. El producto contratado es un producto complejo, según el propio Banco de España, y ello en la medida que tiene un pacto de capitalización de intereses o revolving.
La solicitud del contrato, en su reverso es ilegible, no se entregaron las condiciones generales del contrato, existe falta de claridad en las cláusulas y sobre todo en las que determinan el precio, por lo que no supera el control de incorporación.
Además existe falta de transparencia ya que la demandante no entendió ni el tipo de interés aplicado ni la amortización ni el efecto revolving.
El efecto en caso de estimar esta acción, será la subsistencia del contrato sin las cláusulas nulas (interés remuneratorio), por lo que la demandada deberá devolver los ya cobrados a la demandante. Se alega también la nulidad del contrato por incumplimiento de las obligaciones de la Ley 22/07 de comercialización de productos a distancia, en concreto al no existir una información previa, ni entrega dela información contractual en soporte duradero, debiendo la parte demandada acreditar que se cumplieron con todos los requisitos que exige la mencionada ley.
Finalmente, se solicita que se declare la abusividad de determinadas cláusulas del contrato y en concreto: 8ª de variación unilateral de las condiciones del contrato; 4ª comisión por impago; 5ª Incumplimiento de obligaciones (indemnización del 8%).
El efecto en este caso debe ser su expulsión y restitución de las cantidades cobradas por estos conceptos. La parte demandada se opone en síntesis por los siguientes motivos. En primer lugar, planteó como cuestión procesal la relativa a la determinación de la cuantía, ya que según la parte demandante es indeterminada cuando en realidad la misma es de 2.296’28 euros que se corresponde con la diferencia entre el capital recibido y el abonado por todos los conceptos.
En cuanto a los hechos expone; el contrato que se suscribió por la demandante es un bi- contrato, que incluye un préstamo personal y una cuenta permanente, y en el contrato se distingue las condiciones generales y particulares de cada producto. La demandante pidió una línea de crédito e hizo una disposición inicial de 2.500 euros que amplió hasta en 9 ocasiones, siendo el importe total financiado de 6.063 euros.
La demandante ha incumplido la devolución de las cantidades dispuestas por lo que en octubre de 2018 se liquidó la deuda siendo el saldo deudor de 2.699’03 euros.
En relación a la acción principal, considera que el contrato no tiene un interés usurario, que el producto es un crédito revolving que se activó en fecha 19/7/2011 y el mismo fija un interés que está dentro del normal para las operaciones de la misma naturaleza; en concreto el tipo de referencia es el de la tarjetas de crédito o crédito revolving que en el año 2012 era de un 20’9%, por lo que el fijado de 24’51% no es usurario.
En cuanto a la acción subsidiaria, no existe falta de transparencia; la demandante conocía la carga jurídica y económica del contrato, recibió tras la llamada telefónica, por correo, las condiciones del contrato, las firmó y devolvió la documentación; también se hizo un estudio de riesgo. La letrada del contrato es legible y las condiciones son claras y están en negrita. No se trata de un producto complejo y se remitía a la demandante cada mes un extracto mensual de la cuenta.
Finalmente se opone a la abusividad de las cláusulas alegadas, ya que la comisión por impago está justificada, ya que se le enviaron hasta 8 cartas de reclamación de recibos devueltos y la comisión por impago del 8% está justificada ya que tras el vencimiento se dejan de cobrar intereses.
La parte demandada formuló reconvención en el ejercicio de acción de reclamación de cantidad, en base al hecho de que la Sra. incumplió su obligación de pago y por tanto, en virtud de la cláusula 9ª se dio por vencido el mismo, resultando un saldo deudor de 2.699’03 euros, cantidad que se reclama.
La parte demandante contestó a la reconvención oponiéndose a la reclamación formulada ya que el contrato es nulo, conforme a lo expuesto en la demanda, por lo que la parte demandante sólo debe devolver el capital dispuesto, tras las compensaciones correspondientes. En el acto de la Audiencia Previa se fijaron como cuestiones controvertidas las siguientes: – Cuantía del procedimiento.
Si procede la acción principal de nulidad del contrato de acuerdo con Ley de Represión de la Usura con los efectos inherentes a esta declaración de restitución de las prestaciones, de forma que la demandante deberá devolver exclusivamente el principal recibido y COFIDIS devolver los intereses y el resto de cantidades indebidas cobradas. Y en relación con la misma, si el interés es desproporcionado y notablemente superior al normal del dinero y que tipo de interés debe tomarse de referencia, si el de las tarjetas revolving o el del crédito al consumo.
De forma subsidiaria, de no estimar la acción principal, si procede la nulidad parcial del contrato en cuanto a los intereses remuneratorios por no superar el contrato el control de transparencia e incorporación.
Y en relación a la misma, si el contrato es ilegible y no claro, si se entregaron las condiciones generales del contrato; si la demandante entendió el coste económico y jurídico del mismo y si se cumplió con las obligaciones establecidas en la ley de contratación a distancia.
De forma complementaria con la anterior acción, si procede declarar la abusividad de las cláusulas de variación unilateral del contrato (8º), comisión por impago (4ª) e incumplimiento de las obligaciones (5ª), debiendo se expulsadas y condenada la demanda a devolver las cantidades cobradas. – Si procede estimar la reconvención y condenar a la demandante/demandada a abonar la cantidad de 2.699’03 euros por el incumplimiento del contrato suscrito.
Como cuestiones no controvertidas se fijó que la demandante tiene la condición de consumidora y que no existe una tarjeta de crédito física en poder de la demandante.
SEGUNDO.- CUANTÍA DEL PROCEDIMIENTO. La cuantía del procedimiento se fijó como cuestión objeto de controversia ya que se estableció como indeterminada por la parte demandante, considerando la demandada que sí que está determinada y que es la cantidad que ellos reclaman vía reconvención. En el presente caso, tal y como expone la parte demandante en su demanda, la cuantía del procedimiento es indeterminada, en virtud del artículo 251.1 de la LEC, ya que se está ejercitando una acción de nulidad total del contrato con los efectos restitutorios del artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura.
Ésta cantidad no se determina en la demanda al no disponer la parte demandante de toda la información necesaria para su concreción, quedando en caso de que se estime la misma para el trámite de ejecución de Sentencia. TERCERO.- ACCIÓN DE NULIDAD DE LOS CONTRATOS DE PRÉSTAMO.
La parte actora ejercita como acción principal la nulidad de contrato de préstamo por concurrir todos los requisitos previstos en el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura. La jurisprudencia sobre esta materia viene recogida en la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 4 de marzo de 2020 (Sentencia número 600/20) en la que a su vez recopila la recogida en la Sentencia de 25 de noviembre de 2015: “1.- La doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre, cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos:
i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.
ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».
vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
En la Sentencia del TS del año 2015, relativa a un caso de tarjeta de crédito revolving, no fue objeto de controversia el tipo comparativo que ha de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero», ya que en la Sentencia de instancia había quedado fijado como tal término de comparación el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo.
En cambio, en la Sentencia 600/2020, sí que se resuelve esta cuestión, estableciendo el TS lo siguiente: “Decisión del tribunal (II): la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero 1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.
Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.
3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero». Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.
5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados”.
Por tanto, fijado por el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 600/20 que el tipo con el que debe efectuarse la comparación es con el tipo medio de las tarjetas de crédito revolving, ya que en el producto objeto de análisis era un contrato de tarjeta de crédito Visa Citi Oro con Citibank España S.A, analiza el carácter usuario el TAE aplicado: “Decisión del tribunal (III): la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
1.- Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario.
2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece: «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ».
3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.
4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.
5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de «interés normal del dinero» y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso.
Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.
6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.
De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.
10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.”
Teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, procede entrar a analizar el caso objeto de autos.
De la documentación aportada se consideran probados los siguientes extremos: 1. En fecha 25 octubre de 2010 la demandante firmó una solicitud de contrato de venta a plazos con cuenta permanente para la adquisición de menaje del hogar con la empresa SELECCIÓN DEL LIBRO. (doc. 1) En contrato de préstamo (con número de contrato ) para la financiación del producto de Selección del Libro, lo fue por 11 cuotas de 32’5 euros, siendo el total a financiar de 357’53. El contrato que fue abonado y liquidado.
En el reverso del documento, y en letra minúscula se contienen las condiciones generales de la compraventa, las condiciones generales del préstamo mercantil y de la cuenta permanente, las condiciones particulares del préstamo mercantil y las condiciones generales de la cuenta permanente.
2. En fecha 19 de julio de 2011, la demandante activó, tras una llamada telefónica de COFIDIS, la cuenta permanente suscrita en octubre de 2010, que se trata de una línea de crédito con número
3. El TAE aplicado a la línea de crédito es del 24’51%. (1’84% mensual).
La cuestión objeto de controversia es el TAE con el que ha de efectuarse la comparación, a efectos de valorar si el mismo es desproporcionado y notablemente superior al normal del dinero. La parte demandante compara el TAE aplicado con la media de los TAE de los créditos al consumo, publicados por el Banco de España, al tiempo de la contratación.
En cambio, la parte demandada estima que debe atenderse al TAE de las tarjetas de crédito revolving que en el año 2011 era de poco más del 20%. El contrato suscrito por la parte demandante, en fecha 25 de octubre de 2010, es un contrato de venta a plazos con cuenta permanente, así consta expresamente en el propio contrato.
La cuenta permanente o línea de crédito, que según las condiciones del contrato tiene la duración de 1 año prorrogable, se activó en julio de 2011 tras una llamada telefónica de COFIDIS a la demandante.
Por tanto, la operación con la que más específicamente comparte características el contrato objeto autos es con un contrato de crédito al consumo y no con una tarjeta de crédito tipo revolving. Todo ello teniendo en cuenta las circunstancias de la contratación y las características del producto, ya que se contrató junto con una compraventa de bienes muebles a pago aplazado y además las disposiciones se efectuaron vía telefónica en momentos puntuales; el hecho de que se utilice el efecto revolving no implica que estemos ante un producto como las tarjetas de crédito tipo revolving.
Por tanto, el TAE a tener en cuenta es el de los créditos al consumo de 1 a 5 años que en el año 2010 y 2011, según el Banco de España, era de 7’84% y 8’48%, respectivamente. Aplicando la jurisprudencia expuesta al presente caso, es claro que el TAE del contrato es desproporcionado y notablemente superior al normal del dinero.
De hecho, la jurisprudencia mayoritaria aprecia el carácter usurario de los intereses remuneratorios en los supuestos en que estos rondan el 22-24% TAE y cuando exceden en más del doble del tipo medio para operaciones similares, circunstancia concurre con creces en el caso de autos, que lo triplica.
Todo ello sin que la parte demandada haya acreditado, ni siquiera alegado, que existiesen circunstancias excepcionales en el caso concreto de autos que justificasen la notoria desproporción.
Simplemente añadir, que aunque se efectuase la comparación, como pretende la parte demandada, con el tipo medio de las tarjetas de crédito revolving, cuyo tipo para el año 2011 era del 20’03% (de conformidad con la certificación del Banco de España), se llega a la misma conclusión.
Según la Sentencia del Tribunal Supremo cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia, menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.
El hecho de que el alto Tribunal considerara usuario un TAE que superase en 6 puntos el tipo medio, no implica que ahí esté el límite y que por debajo no pueda considerarse usuario, ya que como el propio TS señala que corresponde a los tribunales ponderar las circunstancias del caso concreto.
Por tanto, en este caso el TAE de 24’51% supera en 4 puntos y medio el TAE medio, ya de por sí muy elevado, por lo que teniendo en cuenta las circunstancias del caso y en concreto que no se ha acreditado circunstancias excepcionales ni riesgo excesivo en la operación que justificase ese incremento, debe considerarse usuario.
En virtud de lo expuesto, la acción principal debe estimarse, sin necesidad de entrar a valorar las acciones ejercitadas de forma subsidiaria por la parte demandante.
CUARTO.- EFECTOS DE LA NULIDAD. La consecuencia de la declaración de usurario del interés aplicado en el contrato de cuenta permanente ha de ser la nulidad del contrato porque así lo establece al artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, de modo que el prestatario queda obligado a devolver tan solo la suma recibida sin interés alguno.
Por tanto, la parte demandante deberá devolver exclusivamente la cantidad recibida en concepto de principal, mientras que la parte demandada deberá devolver las cantidades recibidas por los demás conceptos que incluyen intereses, gastos, comisiones, seguro, efectuándose los compensaciones que correspondan teniendo en cuenta las importantes cantidades de dinero abonadas por la Sra. XXXX durante la vigencia del contrato (según se deriva del extracto de cuenta aportado).
Esta cantidad en la medida que no se ha podido concretar por la parte actora deberá determinarse en fase de ejecución de sentencia de conformidad con lo establecido.
QUINTO.- RECONVENCIÓN. En la medida que se ha estimado la acción de nulidad total del contrato, procede desestimar íntegramente la acción de reclamación de cantidad efectuada por COFIDIS por vía de reconvención, ya que la misma se fundamenta en un contrato que se ha declarado nulo y del que no puede derivarse ninguna obligación frente a la Sra. XXXX.
SEXTO.- COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA. El resultado del litigio, con estimación íntegra de la demanda conduce, por aplicación del párrafo primero del artículo 394 de la LEC, a imponer a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas por el seguimiento de esta instancia, tanto de la demanda como de la reconvención.
FALLO
ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada a instancia de Dº XXXX, representada por el/la Procurador/a de los Tribunales Dª XXXX y asistida por el/la letrado/a Martí Sola Yagüe, contra COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el/la Procurador/a Dº XXXX y asistida por el/la letrado/a Dª XXXX.
Y en consecuencia DECLARO LA NULIDAD POR USURARIO del contrato de cuenta permanente suscrito entre las partes con los efectos inherentes a esta declaración de restitución de las prestaciones, de forma que la demandante deberá devolver exclusivamente el principal recibido y COFIDIS deberá devolver los intereses, comisiones, gastos, seguros o cantidades cobradas por otros conceptos que no integren el principal, efectuándose las compensaciones correspondientes, y todo ello a determinar en su caso en ejecución de sentencia.
DESESTIMO íntegramente la RECONVENCIÓN formulada a instancia de COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA contra Dº XXXX y en consecuencia absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la misma.
Se imponen a la parte demandada las costas causadas por el seguimiento de esta instancia.
Así, por esta mi Sentencia, la pronuncia, manda y firma, Dª XXXX, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Santa Coloma de Gramanet. Doy Fe.