1160-PRESTAMO-RAPIDO-CREDITOCAJERO-2.178E

Juzgado nº5 de Arenys de Mar dicta sentencia contra Creditocajero por usura en los intereses y es obligado a devolver 2.178,12€ a una clienta de Economía Zero.

La actora suscribió con la demandada 18 contratos de Línea de Crédito, denominados «créditos Revolving», que se caracterizan por la posibilidad de solicitar disposiciones a través de diversos canales, así como ampliaciones del importe del crédito inicial, entre el 29 de febrero de 2016 y el 21 de enero de 2017.

La demandante alega falta de claridad, transparencia y compresión en el contenido de los contratos, abusividad de las cláusulas contractuales y usura de los intereses remuneratorios que oscilaron entre el 1733,6% y 4634,1%.

El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado y el tipo medio ponderado en las fechas de contratación osciló entre el 7,12% y el 7,24%.

La parte demandada, al estar en rebeldía, ni ha impugnado los documentos aportados con la demanda, ni ha acreditado, por alguno de los medios de prueba admitidos en derecho, no ser ciertos las alegaciones de la parte demandante.

La Magistrada del caso estima íntegramente la demanda dictando sentencia contra Creditocajero y condena a la entidad declarando nulos los contratos suscritos entre las partes por usurarios, obligando a devolver todo lo pagado por encima del capital prestado, suma que alcanza los 2.178,12€.

En la sentencia contra Creditocajero se imponen las costas del proceso a la entidad demandada.

Don Martí Solà Yagüe letrado colaborador con Economía Zero ha conseguido la sentencia contra Creditocajero.

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Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Arenys de Mar

Procedimiento ordinario 56/2020 -J

Parte demandante/ejecutante: XXXX

Procurador/a: XXXX

Abogado/a: Martí Solà Yagüe

Parte demandada/ejecutada: Friendly Group Spain S.L.

Procurador/a: XXXX

Abogado/a: XXXX

SENTENCIA Nº84/2021

Magistrada: XXXX

Arenys De Mar, 22 de abril de 2021

Vistos por mí, Sra. Doña XXXX, jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº5 de Arenys de Mar y su partido judicial, ha visto los autos de juicio ordinario número 56/20 en los que han intervenido, como demandante, doña XXXX representada por la Procuradora de los Tribunales doña XXXX y bajo la dirección de don Martí Solà Yagüe; y como demandado FRIENDLY GROUP SPAIN SL en rebeldía procesal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-En fecha de 24 de enero de 2020 se registro demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña XXXX, en nombre y representación doña XXXX contra FRIENDLY GROUP SPAIN SL, en la cual, y después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, concluyó suplicando al juzgado que, previo los trámites legales, se dicte sentencia por la que se declare usurario los contratos objeto del litigio, y por tanto, nulos, y en consecuencia, que se devuelva a la actora las cantidades que excedan de lo dispuesto.

SEGUNDO.- Por decreto se admitió a trámite la demanda y se emplazó a los demandados por veinte días. La entidad demandada no contestó a la demanda dentro del plazo legal, por lo que mediante decreto se les declaró en situación de rebeldía.

TERCERO.- La audiencia previa tuvo lugar el día 25 de febrero de 2021, compareció únicamente la parte demandante, estando los demandados citados en legal forma. La parte actora se ratificó en su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito aprueba. Recibido el pleito a prueba propuso la prueba documental.

Al quedar practicada la prueba en el acto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 8º de la LEC, se declararon los autos conclusos para sentencia.

CUARTO- En la tramitación de estos autos se han observado y cumplido los trámites legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Objeto del proceso y de la controversia. La parte actora, la señora XXXX, ejercita acción de nulidad por abusividad de las cláusulas contenidas en los contratos de crédito, en concreto los intereses remuneratorios, así como la devolución de las cuantías que la demandada ha pagado por tales conceptos que entiende que son abusivos.

Así la actora suscribió con la demandada sendos contratos de Línea de Crédito, son los contratos denominados «créditos Revolving», que se caracterizan por la posibilidad de solicitar disposiciones a través de diversos canales, así como ampliaciones del importe del crédito inicial.

La actora alega falta de claridad, transparencia y compresión en el contenido de los contratos; abusividad de las cláusulas contractuales; y usura de los intereses remuneratorios.

Así las cosas, constituye el objeto principal de la presente resolución dado las consecuencias que puede acarrear, determinar si existe usura o no en las condiciones generales de contratación relativas a los intereses remuneratorios.

SEGUNDO.- Intereses remuneratorios. Usura Según resulta de los documentos aportados, la actora concertó con la demandada los siguientes contratos, y por las siguientes tasas:

1. Contrato de fecha, 29 de febrero de 2016: TAE 4634,1%.

2. Contrato de fecha, 10 de marzo de 2016: TAE 3806,9%.

3. Contrato de fecha, 13 de abril de 2016: TAE 3612,6,1%.

4. Contrato de fecha, 29 de abril de 2016: TAE 3449,3%.

5. Contrato de fecha, 2 de mayo de 2016: TAE 2483,4%.

6. Contrato de fecha, 5 de mayo de 2016: TAE 2800,6%.

7. Contrato de fecha, 24 de mayo de 2016: TAE 2440,5%.

8. Contrato de fecha, 25 de mayo de 2016: TAE 2440,5%.

9. Contrato de fecha, 17 de junio de 2016: TAE 2360,2%.

10.Contrato de fecha, 24 de julio de 2016: TAE 1733,6%.

11. Contrato de fecha, 1 de agosto de 2016: TAE 2073,4%.

12.Contrato de fecha, 3 de agosto de 2016: TAE 2117,4%.

13.Contrato de fecha, 19 de agosto de 2016: TAE 1733,6%

14.Contrato de fecha, 19 de septiembre de 2016: TAE 2110,2%

15.Contrato de fecha, 20 de septiembre de 2016: TAE 2110,2%

16.Contrato de fecha, 30 de septiembre de 2016: TAE 2073,4%

17.Contrato de fecha, 14 de octubre de 2016: TAE 2000,3%

18.Contrato de fecha, 21 de enero de 2017: TAE 2106%.

Con esos presupuestos, y con la afirmación de que el interés pactado en el contrato es usurario, la actora pretende la declaración de nulidad del mismo y la restitución de las cantidades percibidas en cuanto excedan del capital prestado.

Pues bien, el crédito que contiene ese contrato, en esa modalidad de pago aplazado o revolving, es, efectivamente, usurario, cuando:

(i) Según el art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 tienen esa naturaleza, entre otros, aquellos contratos de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino.

(ii) Basta la circunstancia objetiva de haberse convenido un interés en esas condiciones para apreciar aquella naturaleza usuraria, sin necesidad de que concurran las circunstancias subjetivas que establece el mismo precepto (que haya motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales).

Algo que se consagró como una interpretación reiterada en la jurisprudencia desde los años 40 del siglo pasado, tal y como recuerda la invocada STS de 23-12-2015, lo que hace innecesario entrar en la consideración del destino que tuvieron los pagos realizados con la tarjeta, y, con ello, de la situación personal del interesado a que alude la demandada, cuando, además, la demanda no se funda en esas circunstancias subjetivas.

(iii) Según esa misma resolución, » El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés « normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia » (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ).

Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.)». Habiendo señalado el Alto Tribunal en reciente sentencia citada de 4 de marzo de 2.020 :

6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado.

Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.

De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre (RJ 2015, 5001) , no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.

10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.»

En el presente supuesto, y tras un análisis de toda la documental que consta en las actuaciones es manifiesto y patente, tal y como manifiesta la actora, la falta absoluta de información proporcionada a la consumidora, pues en los distintos contratos de crédito aportado no aparece el contenido de las condiciones, por tanto, no referencia alguna a los intereses remuneratorios, tampoco se puede deducir con exactitud de forma clara y comprensible para todo.

La parte demandada, al estar en rebeldía, ni ha impugnado los documentos aportados con la demanda, ni ha acreditado, por alguno de los medios de prueba admitidos en derecho, no ser ciertos las alegaciones de la aprte actora.

Por todo ello, no es posible hacer la comparación que determina la jurisprudencia para determinar si el tipo de interés establecido es abusivo, pues no concurre en el presente supuesto el primer control relativo a la transparencia y claridad en el contenido del contrato; amén la parte contraria tampoco acredita que los porcentajes alegados por la actora en concepto de interés remuneratorio se ajustan a la realidad. En conclusión, procede la estimación integra de la demanda al considerarse usurario el contenido del contrato.

SEGUNDO.- La consecuencia jurídica que comporta la apreciación de esa naturaleza usuraria de los intereses es la declaración de nulidad de los expresados contratos, y que, no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva.

Con todo, y con esa declaración (art. 3 de la Ley citada), el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.

Por lo que se impone la condena a restituir la diferencia entre lo recibido por la actora por el empleo de la tarjeta y cuanto haya abonado por cualquier concepto en razón de la misma, y que, en su caso -es decir, de no mediar acuerdo-, será determinada en ejecución, siendo de aplicación el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO. Las costas se imponen a la demandada según el art. 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En atención a lo expuesto.

FALLO

Que debo estimar y estimo, en su integridad, la demanda interpuesta por doña XXXX contra FRIENDLY GROUP SPAIN SL, en consecuencia:

1). Declaro la nulidad de pleno derecho, por usurario, de los contratos de créditos otorgados en fecha 29 de febrero de 016;10 de marzo de 2016; 13 de abril de 2016; 29 de abril de 2016; 2 de mayo de 2016; 5 de mayo de 2016; 24 de mayo de 2016; 25 de mayo de 2016; 17 de junio de 2016; 24 de julio de 2016; 1 de agosto de 2016; 3 de agosto de 2016; 19 de agosto de 2016; 19 de septiembre de 2016; 20 de septiembre de 2016; 30 de septiembre de 2016; 14 de octubre de 2016 y 21 de enero de 2017entre doña XXXX y FRIENDLY GROUP SPAIN SL.

2). Condeno a FRIENDLY GROUP SPAIN SL a reintegrar a doña XXXX las cantidades debidas por los intereses remuneratorios declarados usurarios.

3). Impongo a FRIENDLY GROUP SPAIN SL todas las costas de este juicio.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo. La Magistrada.

Por luis

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