Juzgado nº4 de Gavá (Barcelona) condena a Moneyman por usura en los intereses y declara la nulidad de un contrato suscrito con un cliente de Economía Zero.
El demandante y la crediticia suscribieron un contrato de crédito al consumo suscrito en fecha 12 de diciembre de 2019.
El demandante contrató como persona física un préstamo al consumo y a distancia con la demandada IDFINANCE, con un tipo TAE de entre 3.000 y 6.000 %.
La TAE realmente aplicada al presente contrato, la entidad IDFINANCE afirma que “el interés normal de mercado de los micro créditos oscila entre el 30% al 37% en solicitudes de importes comprendidos entre 50-1.200 euros a devolver en el plazo medio de 30 días, situándose en el umbral precitado, del 35%, y la TAE entre 3.000% y 6.000%.
Si acudimos a las tablas referenciadas, encontramos que el tipo medio aplicable al presente crédito es el resultante de la Tabla del BCE, que prevé un tipo del 2,992%, por ello, resulta evidente que el tipo de interés TAE aplicado al contrato objeto del presente procedimiento es notablemente superior al interés normal del dinero.
Por todo lo anterior, se considera que una TAE del 3.000-6.000% es un interés “notablemente superior al interés normal del dinero”, teniendo en cuenta el tipo de interés de referencia en el momento en que se celebró el contrato en diciembre de 2019, que era del 2,992%.
En cuanto a las consecuencias de la apreciación del carácter usurario de la cláusula de intereses, el artículo 1303 establece que “Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses.”
Y el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura de 1908 prevé que “Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.”
Finalmente, el Magistrado del caso estima la demanda declarando nulo el contrato suscrito entre las partes y condena a Moneyman por usura en los intereses obligando a esta a devolver todo lo cobrado por encima del capital prestado, que son 705,90€.
Se condena a Moneyman al pago de las costas del presente procedimiento.
D. Martí Solá Yagüe letrado colaborador con Economía Zero ha conseguido la condena a Moneyman.
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Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº4 de Gavá
Procedimiento ordinario 129/2021 -3
Parte demandante/ejecutante:
Procurador/a: XXXX
Abogado/a: Martí Solà Yagüe
Parte demandada/ejecutada: IDFINANCE SPAIN, S.L.U.
Procurador/a: XXXX
Abogado/a: XXXX
SENTENCIA Nº246/2021
Jueza: Gavá, 22 de diciembre de 2021
ANTECEDENTES DE HECHO
En Gavá, a 20 de diciembre de 2021.
Vistos por D.ª XXXX, Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Gavá, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO N.º129/2021 promovidos a instancia de D. XXXX, asistido por el Letrado D. Martí Solà Yagüe y representado por la Procuradora D.ª XXXX, contra la entidad IDFINANCE SPAIN S.L.U. asistida por la Letrada D.ª XXXX y representada por la Procuradora D.ª XXXX, procede dictar la presente Sentencia.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha 24 de febrero de 2021 se presentó por la representación procesal de D. XXXX escrito de demanda contra ID FINANCE SPAIN S.L.U. (en adelante, ID FINANCE) en el que exponiendo lo que a su derecho convenía suplicó a este Juzgado el dictado de una Sentencia por la que se declarare la nulidad del contrato de crédito al consumo suscrito entre ambas partes en fecha 12 de diciembre de 2019 por usura, y subsidiariamente la nulidad por abusividad de condiciones generales de la contratación, condenando a la entidad demandada a la restitución al actor de todas las cantidades abonadas que excedieran del capital dispuesto más intereses legales y procesales así como al pago de las costas del pleito.
SEGUNDO.- El 18 de marzo de 2021 se dictó por este Juzgado Decreto por el que se admitió a trámite la demanda interpuesta.
TERCERO.- Por ID FINANCIE se presentó escrito de contestación en fecha 23 de abril de 2021 y reconvino la demanda interpuesta, reconvención que se admitió mediante Decreto de fecha 29 de abril de 2021.
CUARTO.- Mediante escrito de fecha 2 de julio de 2021 la parte actora contestó a la reconvención oponiéndose a la misma.
QUINTO.- La audiencia previa se celebró con la asistencia de ambas partes debidamente asistidas por Letrado y representadas por Procurador.
Constatada la imposibilidad de llegar a un acuerdo, se fijaron los hechos controvertidos y las partes propusieron prueba, que fue la siguiente: – Por la actora, documental por reproducida, más documental consistente en requerir a la entidad demandada para aportación del estudio de riesgos efectuado al sr. lo que no se aportó por la actora, como más documental 2ª la respuesta del BANCO DE ESPAÑA a la consulta efectuada al mismo en que manifiesta que la TAE aplicable sería la de préstamo al consumo hasta un año que incluye préstamos de período inferior a un mes, y como más documental 3ª el requerimiento a la entidad demandada para acompañar la relación de movimientos desde 12 de diciembre de 2019 hasta la actualidad efectuados por el actor.
Por la demandada: documental por reproducida. Quedando pendiente la práctica del requerimiento a la entidad demandada para que aportare la lista de movimientos efectuadas por el actor, se acordó como diligencia complementaria y se dio traslado al recibirla a las partes para la formulación de conclusiones escritas, quedando posteriormente los autos vistos para dictar Sentencia.
SEXTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Objeto del pleito y controversia. Por la parte actora se manifiesta en su escrito de demanda que el sr. XXXX contrató como persona física un préstamo al consumo y a distancia con la demandada IDFINANCE, en fecha 12 de diciembre de 2019, con un tipo TAE de entre 3.000 y 6.000 %., y se ejercita la acción de nulidad por usura por considerar que el interés aplicado es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Subsidiariamente, considera que el préstamo es nulo por abusividad de dos de sus cláusulas, las referidas al interés moratorio y a las comisiones por impago.
Por la parte demandada se establece que la TAE no es usuraria y ello por cuanto entra dentro de los parámetros que siguen todas las empresas de micropréstamos, debiendo realizarse la comparación con éstas u no con el interés estipulado por el BCE.
Y asimismo, niega la abusividad de las cláusulas de comisión por impago e intereses moratorios.
SEGUNDO.- Carga de la prueba. Señala el artículo 217.2.3 de la LEC que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, precepto que, según doctrina reiterada de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades.
En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
TERCERO.- Del carácter usurario del contrato suscrito entre ambas partes. La operación objeto del presente litigio es un contrato de crédito al consumo.
El artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios (Ley Azcárate o de represión de la usura) establece que: “Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales” De un primer análisis de esta norma parece desprenderse la exigencia de dos requisitos, uno de carácter objetivo (que se trate de un interés muy superior al habitual), y uno subjetivo (que las circunstancias del prestatario permitan calificarlo como leonino).
No obstante, la reciente STS 149/2020 de 4 de marzo (ROJ: STS 600/2020), con cita de la STS 628/2015 de 25 de noviembre (ROJ: STS 4810/2015), en su fundamento tercero 1. ii), es clara cuando menciona que: “Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales»”.
Sentado lo anterior, es preciso citar la STS 628/2015 de 25 de noviembre (ROJ: STS 4810/2015) para saber cuál es el punto de partida a la hora de valorar si estamos o no ante un préstamo usurario: «El porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminado siendo este extremo Imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.”
En el presente caso, se establece en el contrato suscrito entre ambas partes el 12 de diciembre de 2019 (DOCUMENTO N.º 4 de la demanda) que la TAE aplicada es del 0%.
Sin embargo, ello no se corresponde con la TAE realmente aplicada al presente contrato y ello por cuanto en el correo electrónico de respuesta a la previa reclamación por el actor, la entidad IDFINANCE afirma que “el interés normal de mercado de los micro créditos oscila entre el 30% al 37% en solicitudes de importes comprendidos entre 50-1.200 euros a devolver en el plazo medio de 30 días, situándose mi mandante en el umbral precitado, del 35%, y la TAE entre 3.000% y 6.000%.” (DOCUMENTO N.º 3 de la demanda).
La STS 149/2020, de 4 de marzo (ROJ: STS 600/2020) en su fundamento cuarto 1 explica qué referencia debemos tener en cuenta para llevar a cabo dicha valoración: “Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.”
En cuanto a los tipos medios de interés a que se refiere la jurisprudencia, hay que partir de los publicados por el Banco de España.
Si acudimos a las tablas referenciadas, encontramos que el tipo medio aplicable al presente crédito es el resultante de la Tabla 19.4.9 del BCE, que prevé un tipo del 2’992%. Por ello, resulta evidente que el tipo de interés TAE aplicado al contrato objeto del presente procedimiento es notablemente superior al interés normal del dinero.
De nuevo es preciso acudir en este punto a la STS 149/2020, de 4 de marzo (ROJ: STS 600/2020) que en relación con el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura de 1908 recuerda que: “A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
Por todo lo anterior, se considera que una TAE del 3.000-6.000% es un interés “notablemente superior al interés normal del dinero”, teniendo en cuenta el tipo de interés de referencia en el momento en que se celebró el contrato (en diciembre de 2019, que era del 2’992%.
En cuanto a las consecuencias de la apreciación del carácter usurario de la cláusula de intereses, el artículo 1303 establece que “Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses.”
Y el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura de 1908 prevé que “Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.”
Así pues, es consecuencia de la declaración de nulidad del contrato suscrito entre ambas partes la obligación del sr. XXXX de devolver la suma recibida y la obligación de ID FINANCE de devolver al actor lo percibido excediendo del capital prestado.
CUARTO.- Intereses. Procede acordar el pago de los intereses legales de la cantidad reclamada desde el momento de la interpelación judicial, ya que la demandada ha incurrido en mora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil señalando éste último precepto que si la obligación consistiera en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de los daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos y a falta de convenio en el interés legal y de acuerdo con el 576 LEC desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, a favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.
CUARTO.- Costas. En aplicación del artículo 394 de la LEC, procede imponer las costas a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, por lo que en este caso procede imponerlas a ID FINANCE SPAIN S.L.U.
FALLO
Que DECLARO LA NULIDAD del contrato suscrito entre D. XXXX y la entidad IDFINANCE SPAIN S.L.U. y con ello ACUERDO LA DEVOLUCIÓN por IDFINANCE SPAIN S.L.U. de las cantidades que excedan el capital prestado y que hayan sido pagadas por el actor D. XXXX, más los intereses legales y el pago de las costas del procedimiento.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. La Jueza.