El Juzgado nº6 de Mataró dicta condena contra Moneyman ( ID Finance ) por usura en los intereses declarando la nulidad del contrato suscrito con un cliente de Economía Zero.
Entre las partes se celebró un contrato de préstamo personal en fecha en fecha 8-11-2019.
En este caso, la parte demandada alega que vendió el crédito litigioso a un tercero en una fecha anterior a la interposición de la demanda, lo que de ser cierto impediría la aplicación de los efectos de la litispendencia y determinaría la falta de legitimación pasiva “ad causam” de ID Finance Spain SAU por no ser la parte prestamista en el momento en que la demanda se interpuso.
La parte demandada se limita a aportar la contestación una carta de Absolutio MC SL a la parte demandante en la que le comunica que ha celebrado un contrato de cesión en el que se incluye su crédito. No consta de forma fehaciente la fecha de esa carta ni su efectivo envío a la parte demandante.
La TAE pactada en el contrato de préstamo fue del 3112,64%, según los datos publicados por el Banco de España el TEDR medio en España para los créditos al consumo de más de hasta 1 año cuando se suscribió el contrato litigioso (año 2019) era de 2,92% y el ponderado era del 6,32%. Incluso los tipos por préstamos de mayor duración no superaron el 8% ese año.
El Magistrado del caso estima la demanda declarando nulo el contrato suscrito entre las partes dictando una condena contra Moneyman por usura en los intereses, obligando a esta a devolver todo lo pagado por encima del capital inicial prestado, más los intereses legales incrementados 2 puntos.
En la condena contra Moneyman se hace expresa imposición de las costas del proceso a la entidad demandada.
Don Martí Solá Yagüe letrado colaborador con Economía Zero ha conseguido la condena contra Moneyman.
!!! RECLAMA CON ECONOMÍA ZERO TUS PRÉSTAMOS, NO DEJES QUE SE QUEDEN CON TU DINERO !!!
Juzgado de Primera Instancia nº6 de Mataró
Procedimiento ordinario 971/2021 -5
Parte demandante/ejecutante: XXXX
Procurador/a: XXXX
Abogado/a: Martí Solá Yagüe
Parte demandada/ejecutada: IDFINANCE SPAIN S.L.
Procurador/a: XXXX
Abogado/a: XXXX
SENTENCIA Nº276/2022
Mataró, 14 de octubre de 2022.
MAGISTRADO-JUEZ: XXXX, Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número seis de Mataró.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- En fecha 6-7-2021 tuvo entrada demanda de juicio ordinario, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, formulada por el/la Procurador/a Sra. XXXX, en la representación citada, contra ID Finance Spain SAU en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideraba aplicables solicitaba que se dictase sentencia con el siguiente contenido: “DECLARE la nulidad por usura del siguiente contrato de préstamo: Contrato de fecha 08/11/2019 con una TAE del 3112,64 %, y CONDENE a la demandada a la restitución a mi principal de todas las cantidades abonadas que excedan del capital dispuesto más intereses legales y procesales.
Y SUBSIDIARIAMENTE DECLARE la nulidad por abusividad de la cláusula de comisión por impago/mora, y, CONDENE a la demandada a la restitución a mi principal de todas las cantidades abonadas en su concepto más los intereses legales y procesales. Todo ello, con expresa imposición de costas a la demandada.”
Segundo.- Admitida a trámite la demanda, en fecha 23-11-2021 la parte demandada presentó escrito de contestación por el que solicitaba la desestimación de la demanda con condena en costas a la parte actora.
Tercero.- El día 26-9-2022 se celebró la audiencia previa con la asistencia en forma sólo de la parte actora. Como prueba únicamente se admitió la documental por lo que, conforme al art. 429.8 LEC, quedaron las actuaciones vistas para sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Cuestiones controvertidas. La parte actora ejercita, con carácter principal, la acción de nulidad por usura del contrato de préstamo personal que suscribió en fecha 8-11-2019 con la entidad demandada, con condena a la parte demandada a la devolución de las cantidades pagadas que excedan del capital prestado. Subsidiariamente, la demanda insta la nulidad por abusividad de la cláusula de comisión por impago/mora, con condena a la restitución de las cantidades abonadas por esa comisión.
La parte demandada se opone alegando únicamente su falta de legitimación pasiva “ad causam” al haber vendido el crédito objeto de demanda a un tercero (Absolutio MC SL) en fecha 30-6-2021. Segundo.- La legitimación pasiva “ad causam”. El art. 410 LEC establece que “la litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida.
“ Y conforme al art. 413.1 LEC “No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extra procesalmente o por cualquier otra causa.” En este caso, la parte demandada alega que vendió el crédito litigioso a un tercero en una fecha anterior a la interposición de la demanda, lo que de ser cierto impediría la aplicación de los efectos de la litispendencia y determinaría la falta de legitimación pasiva “ad causam” de ID Finance Spain SAU por no ser la parte prestamista en el momento en que la demanda se interpuso.
Pero la prueba aportada a autos relativa a la compraventa del crédito es totalmente insuficiente para acreditar la realidad de dicha operación. La parte demandada se limita a aportar como doc. 3 de la contestación una carta de Absolutio MC SL a la parte demandante en la que le comunica que ha celebrado un contrato de cesión en el que se incluye su crédito. No consta de forma fehaciente la fecha de esa carta ni su efectivo envío a la parte demandante.
La parte demandada disponía de otros medios suficientes para acreditar la transmisión del crédito, como una certificación notarial de la inclusión del crédito litigioso en la operación de cesión de créditos y de su fecha, si es que no quería aportar a autos el propio contrato de cesión, que hubiera sido el documento más esclarecedor. La documentación obrante en autos es, por tanto, insuficiente para acreditar la realidad y la fecha de la cesión del crédito litigioso a un tercero, por lo que la parte aquí demandada tiene legitimación pasiva “ad causam” en las acciones ejercitadas como entidad prestamista del contrato que fundamenta la demanda.
Tercero.- El carácter usurario de los intereses. La acción de nulidad del contrato por ser usurarios los intereses remuneratorios debe resolverse en aplicación de la Ley de 23 de julio de 1908, sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios. Sobre dicha acción debe recordarse lo siguiente: – Conforme al art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, se considera nulo todo contrato de préstamo en que se estipule «un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso» sin que sea exigible acumuladamente que haya sido aceptado por el prestatario «a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales» según declaró expresamente el Tribunal Supremo en su sentencia 149/2020, de 4 de marzo.
En relación al concepto de ‘”interés notablemente superior al dinero”, la STS del Pleno núm. 628/2015 de 25 de noviembre, precisa que, si conforme al art. 315 CCom se reputa interés «toda prestación pactada a favor del acreedor», el interés que debe tomarse en consideración no es el nominal sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula teniendo presente cualesquiera pagos que ha de realizar el prestatario al prestamista por razón del préstamo.
La misma STS 628/2015 determina que, para conocer cuál sea el “interés normal” del dinero puede acudirse a las estadísticas que elabora y publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente le remiten las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican en sus operaciones activas y pasivas, por lo que no es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero, La STS 149/2020 añade la prevalencia de las categorías específicas frente a las más amplias cuando la operación crediticia puede subsumirse en más de una categoría estadística, como sucede actualmente con los tarjetas de crédito y revolving, y las operaciones de crédito al consumo.
En el presente caso, el contrato suscrito por las partes debe ser calificado como contrato de crédito al consumo. Así se reconoce expresamente en sus condiciones generales, que recogen la aplicación de la Ley de Crédito al Consumo. Y el hecho de que la cantidad prestada sea pequeña y el plazo de devolución sea corto, lo que indicaría que estamos ante un “microcrédito” no obsta tal calificación.
Existe ya jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que ordena la comparación del interés remuneratorio de un “microcrédito” con el interés medio de los créditos al consumo en la fecha en que se celebró el contrato, doctrina que esta sentencia acoge íntegramente. En este sentido, puede citarse la SAP Barcelona secc. 1 de 16-5-2022: “Los micropréstamos como el de autos (también llamados microcréditos o créditos rápidos), suscrito el 27/3/19, constituyen un nuevo producto financiero que ha proliferado en los últimos años al calor de la contratación telefónica y por internet que se caracterizan porque el importe solicitado es muy pequeño (suele oscilar entre 50 € y 500€), la devolución suele hacerse de una sola vez o en una sola cuota, y el plazo de devolución es muy breve (generalmente, no más allá de 30 días, y en muchas ocasiones, en pocos días).
Se trata, por otro lado, de préstamos (o créditos) que conceden entidades, que no son entidades de crédito ni establecimientos financieros de crédito sujetas a la supervisión del Banco de España (ni están inscritas en el Registro de entidades del Banco de España), y cuyos tipos de interés no se incluyen en los datos estadísticos que publica dicho organismo porque el Banco de España no dispone de información específica sobre dichos préstamos rápidos, a diferencia de lo que sucede con otros créditos.
El contrato de préstamo de autos es de ese tipo, es decir, concedido por una entidad no financiera. III. Entendemos que es plenamente aplicable la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, norma que se aplica por disposición de su artículo 1 a » todo contrato de préstamo».
También es de completa aplicación la doctrina jurisprudencial sobre la usura y la que resulta de las sentencias del Pleno del Tribunal Supremo núm. 628/2015, de 25 de noviembre, y núm. 149/2020, de 4 de marzo.” Consta en el doc. 4 de la demanda, y no ha resultado expresamente controvertido, que la TAE pactada en el contrato de préstamo litigioso fue del 3112,64%.
Según los datos publicados por el Banco de España el TEDR medio en España para los créditos al consumo de más de hasta 1 año cuando se suscribió el contrato litigioso (año 2019) era de 2,92% y el ponderado era del 6,32%. Incluso los tipos por préstamos de mayor duración no superaron el 8% ese año.
Estos son los tipos de comparación aplicables en el caso enjuiciado, en el que tampoco se ha acreditado que el contrato suscrito fuera un préstamo tipo “revolving”, lo que justificaría aplicar tipos de comparación mayores.
La comparación de este tipo medio con el tipo de intereses remuneratorios pactados en el contrato, arroja que éstos son superiores al doble del que puede considerarse interés normal del dinero en el momento de la contratación y, por tanto, notablemente superiores al mismo.
No se ha practicado tampoco prueba alguna que ampare que las circunstancias concretas del caso justifican la imposición de tal tipo de interés remuneratorio contractual.
Por todo ello, debe declararse que el interés remuneratorio pactado en el contrato controvertido resulta notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, por lo que se cumplen los requisitos para que el contrato sea declarado usurario y por tanto nulo, sin que tal nulidad admita convalidación o confirmación (STS 25-11-2015).
La estimación de la acción principal hace innecesario resolver sobre las acciones subsidiarias de la demanda.
Cuarto.- Efectos de la nulidad por usura. La declaración de usurarios de los intereses remuneratorios incluidos en el contrato controvertido conlleva la nulidad del contrato y produce los efectos previstos en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, según el cual: “Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.” Es precisamente lo que pide el suplico de la demanda que, por tanto, debe ser estimada.
Dado que los documentos aportados no permiten determinar en este momento el importe total ya pagado por la parte actora y la cantidad del mismo imputada al pago de los intereses remuneratorios usurarios, en fase de ejecución de sentencia deberán determinarse dichos importes y por su diferencia, deberá fijarse si la parte actora con los pagos ya efectuados ha pagado todo del capital que le fue prestado o ha pagado en exceso, en cuyo caso la parte demandada deberá devolver dicho pago excesivo.
Quinto.- Intereses. No procede la condena a la parte demandada al pago de intereses legales al amparo del art. 1303 CC en relación con el art. 1108 CC. El art. 3 de la Ley de Represión de la Usura no prevé efecto legal alguno de condena al pago de intereses en caso de declaración de nulidad del préstamo por usurario, sin que pueda aplicarse el régimen del art. 1303 CC que está previsto para un tipo de nulidad contractual distinto al aquí enjuiciado.
Así se pronuncia, por ejemplo, el AAP Barcelona secc. 4 de 11-2-2021. En cuanto a los intereses moratorios de las cantidades objeto de condena, dado que no será hasta la liquidación en ejecución de sentencia cuando se podrá determinar el importe exacto de la cantidad que, en su caso, la parte demandada debe pagar a la demandante, con las bases fijadas en esta sentencia conforme al art. 219 LEC, no cabe imponer a la parte demandada el pago de dichos intereses, ni desde la demanda ni desde el pago de las cantidades objeto de controversia, debiéndose considerar la cantidad debida como ilíquida a estos efectos.
El art. 576.1 LEC establece que “Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.”
Sexto.- Costas procesales. En materia de costas, el art. 394.1 LEC dispone que “en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.”
Pese a que este caso no se estima la petición de condena de intereses del suplico de la demanda, la estimación de la demanda se considera sustancial, pues acoge la pretensión principal de nulidad por usura y aplica las consecuencias legales de tal declaración, por lo que debe condenarse a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia. Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
FALLO
Estimo sustancialmente la demanda formulada por contra ID Finance Spain SAU, declaro la nulidad por usura del contrato de fecha 8-11-2019 y condeno a la parte demandada a pagar la diferencia, si existiera, entre el total de los importes pagados por la parte actora en virtud del contrato y el capital prestado, debiendo fijarse en ejecución de sentencia dicho importe.
Con condena a la parte demandada al pago de las costas causadas en esta instancia.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. El Magistrado.