Juzgado nº60 de Madrid dicta sentencia contra Quebueno por usura en los intereses y declara la nulidad de varios contratos de préstamo rápido suscritos por un cliente de Economía Zero.
Entre la entidad demandada y la parte actora se suscribieron varios contratos de préstamo los días l2/10/2018,24/10/2018, 10/12/2018, 28/12/2018, 31/01/2019, 26/06/2019, 27/08/2020, 27/07/2020 y 25/06/2020.
Se pactó unilateralmente que los intereses remuneratorios tendrían una TAE que oscilaba según los contratos, entre el 1.772,35 % y el 2424,06%.
La parte actora alega que es usurario, mientras que la parte demandada considera que no lo es, porque es similar al que se ofrecía por otras entidades en contratos similares.
Por tanto en este caso, y a falta de otros datos tenemos que tener en cuenta el interés medio de créditos al consumo, que en el momento del contrato era inferior al 12%, por tanto el pactado supone multiplicar por más de 100 y pone de manifiesto que estamos ante un interés notablemente usurario.
El Magistrado del caso estima la demanda declarando nulos los contratos y en consecuencia dicta sentencia contra Quebueno por usura en los intereses obligando a esta a reintegrar todo lo cobrado por encima del capital prestado.
En la sentencia contra Quebueno se hace expresa imposición de las costas del proceso a la entidad demandada.
Don Daniel Navarro Salguero letrado colaborador con Economía Zero ha llevado a cabo la sentencia contra Quebueno.
!!! RECLAMA CON ECONOMÍA ZERO TUS PRÉSTAMOS RÁPIDOS Y NO DEJES QUE SE QUEDEN CON TU DINERO !!!
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº60 DE MADRID
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1287/2021 Materia: Contratos en general
Demandante: D./Dña. XXXX
PROCURADOR D./Dña. XXXX
Demandado: NBQ FUND ONE, S.L.
PROCURADOR D./Dña. XXXX
SENTENCIA Nº343/2022
JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. XXXX
Lugar: Madrid Fecha: cuatro de julio de dos mil veintidós
ANTECEDENTES DE HECHO
1. El/la procurador/a de los tribunales que consta en el encabezamiento interpuso, en nombre y representación de la parte actora, demanda de juicio de ordinario contra la parte demandada, solicitando la condena de la parte demandada. La parte actora alegó los hechos y fundamentos que consideró oportunos.
2. Admitida la demanda mediante decreto, se le dio traslado de la misma a la parte demandada, quien compareció y contestó a la demanda oponiéndose.
3. El acto de la audiencia previa se ha celebrado, el día 1 de julio del 2022, con la presencia de todas las partes y con el resultado que consta en el acta de grabación de la vista y han quedado los autos vistos para sentencia como consecuencia de que la única prueba admitida ha sido la documental ya obrante en autos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. Hechos no controvertidos. Se debe indicar que de la demanda y de la contestación se desprende que las partes están de acuerdo con lo siguiente. a) Existe acuerdo en que entre la entidad demandada y la parte actora se suscribió contratos de préstamo los días l2/10/2018,24/10/2018, 10/12/2018, 28/12/2018, 31/01/2019, 26/06/2019, 27/08/2020, 27/07/2020y 25/06/2020, cuyos datos concretos constan en el hecho segundo de la demanda.
b) Se pactó que los intereses remuneratorios tendrían una TAE que oscilaba según los contratos, entre el 1.772,35 % y el 2424,06%. c) El total de los intereses remuneratorios pactados ascendían a 1509,2 euros. d) La parte actora ha devuelto el principal y los intereses pactados.
2. No se ha impugnado la autenticidad de ninguno de los documentos aportados.
3. Hechos controvertidos Se discute lo siguiente: a) La inadecuación del procedimiento. Cuestión resuelta en la audiencia previa. b) La cuantía del procedimiento. La parte actora alega que es indeterminada, mientras que la parte demandada considera que es determinada y que se debe fijar en los intereses de los contratos cuya nulidad se pide. c) Se discute si el contrato es nulo algunos de los motivos que se indican en la demanda y en especial si es nulo por usurario o por no superar el control de transparencia.
4. Hecho controvertido b). Cuantía de la demanda. En este caso se debe dar la razón a la parte demandada, ya que en este caso es de aplicación el artículo 251.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el interés económico está determinado en la forma que se dice en la contestación.
El hecho que no se haya determinado en la demanda no significa que no se pueda determinar. Se debe indicar que en este caso a la vista hechos no controvertidos se llega a la conclusión que la cantidad efectivamente pactada como intereses ascendieron a un total de 1509,2 euros. Por tanto se fija la cuantía en la cantidad 1509,2 euros.
5. Hecho controvertido a). la parte actora alega que es usurario, mientras que la parte demandada considera que no lo es, porque es similar al que se ofrecía por otras entidades en contratos similares. Sobre este particular se debe indicar que no es de aplicación la sentencia del Tribunal Supremo (Civil Pleno), de 04-03-2020, nº 149/2020, rec. 4813/2019, ya que no estamos ante un préstamo derivado del uso de una tarjeta de crédito.
Hay que tener en cuenta la STS del Pleno de la Sala de 25 de noviembre de 2015, RC 2341/2013, que establece: El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».
No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés « normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia » (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ).
Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).
Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos.
Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada. 6. La STJUE de 26 de enero de 2017 asunto C-421/14 establece que.
En caso de que el órgano jurisdiccional remitente considere que una cláusula contractual relativa al modo de cálculo de los intereses ordinarios, como la controvertida en el litigio principal, no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, de la citada Directiva, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva.
En el marco de este examen, el órgano jurisdiccional remitente deberá, en particular, comparar el modo de cálculo del tipo de los intereses ordinarios previsto por esa cláusula y el tipo efectivo resultante con los modos de cálculo generalmente aplicados y el tipo legal de interés, así como con los tipos de interés aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato controvertido en el litigio principal en relación con un préstamo de un importe y una duración equivalentes a los del contrato de préstamo considerado.
7. Por tanto en este caso, y a falta de otros datos tenemos que tener en cuenta el interés medio de créditos al consumo, que en el momento del contrato era inferior al 12%. Por tanto el pactado supone multiplicar por más de 100 y pone de manifiesto que estamos ante un interés notablemente usurario.
En consecuencia la parte actora solo tiene que devolver el principal. Se debe indicar que no se puede utilizar como referencia el índice citado por la parte demandada en su contestación ya que estamos ante una referencia que no es la utilizada por el TS. La estimación de la acción principal determina que no es necesario analizar el resto de cuestiones.
La consecuencia es que se debe condenar a la parte demandada a abonar a devolver toda cantidad abonada por la parte actora que exceda del principal prestado.
8. Decisión. Se debe estimar la demanda y en consecuencia se debe declarar nulo los contratos de préstamo por usurario y en consecuencia se debe condenar a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 1.509,2 euros, ya que es un efecto derivado del artículo 3 de la Ley de contratos usurarios, cantidad que devengara el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de acuerdo con lo solicitado.
9. Costas. La estimación de la demanda determina la imposición de la condena en costas a la parte demandada por aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
FALLO
DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda y en consecuencia se debe declarar nulo el contrato de préstamo suscrito entre las partes por usurario y en consecuencia debe condenar a la parte demandada a abonar la parte actora la cantidad de 1.509,2 euros, cantidad que devengara el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con expresa condena en costas a la parte demandada.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo. El/la Juez/Magistrado/a Juez.