8329-PRESTAMO-RAPIDO-QUEBUENO-6.344E

Juzgado de Madrid dicta sentencia contra Quebueno por usura en los intereses y es obligado a devolver 6.344,92€  a una clienta de Economía Zero.

La demandante, que ostenta la condición de consumidora concertó con la entidad demandada 35 préstamos.

Alega la demandante que el origen de dichos prestamos se remonta a mayo de 2014, cuando le llegó una oferta comercial de préstamo al consumo para sus gastos habituales que pregonaba intereses competitivos y un sistema rápido sin papeleo.

Como resultado, la demandante convino con la demandada, sin negociación alguna, y de modo rápido y casi automático, 35 contratos de préstamo al consumo, la espiral de pagos semanales causada por la combinación de los desorbitados tipos de interés de este tipo de préstamos y el diminuto plazo de devolución imposibilitan a los consumidores reembolsar la cantidad prestada junto con los intereses en el plazo acordado, lo que les empuja a una contratación tras otra para poder hacer frente a los intereses del préstamo anterior.

TAE que se impugna por la parte demandante por usurarios, 1.885,75%, 1.921,92%, 2.099,20%, 2.152,49%, 2.208,20%, 2.266,48%, 2.292,47% y 2.296,64%.

La Magistrada del caso estima la demanda dictando sentencia contra Quebueno por usura, declarando nulos los 35 préstamos y condena a la entidad a tener que devolver todo lo cobrado por encima del capital prestado, cantidad que suma 6.344,92€.

En la sentencia contra Quebueno se hace expresa imposición de las costas del proceso a la entidad.

D. Daniel González Navarro letrado colaborador con Economía Zero ha conseguido la sentencia contra Quebueno.

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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 56 DE MADRID

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1702/2021 Materia: Contratos en general negociado 2-9

Demandante: D./Dña. XXXX

PROCURADOR D./Dña. XXXX

Demandado: NBQ FUND ONE, S.L.

PROCURADOR D./Dña. XXXX

SENTENCIA Nº 528/2022

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. XXXX

Lugar: Madrid.

Fecha: veintiocho de octubre de dos mil veintidós.

Vistos por Dª XXXX, Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de esta localidad, los presentes autos de Juicio ordinario seguidos bajo el nº 1702/2021 y promovidos a instancia de Dª. XXXX, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de DÑA. XXXX y asistido por el letrado D. Daniel González Navarro contra la entidad mercantil NBQ FUND ONE S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. XXXX y bajo la dirección letrada de D. XXXX.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. – La representación de la parte actora formuló demanda de juicio ordinario en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho, que se dictara sentencia por la que: I. Con carácter principal, DECLARE la nulidad por usura de los contratos de préstamo objeto de esta demanda y, CONDENE a la demandada a que devuelva a mi mandante la cantidad pagada por este, por todos los conceptos, que haya excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto, más los intereses que correspondan; así como al pago de las costas del pleito.

II. Con carácter subsidiario, DECLARE la nulidad por abusividad de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas y de la cláusula de interés de demora; y CONDENE a la demandada a la devolución de todos los importes indebidamente cobrados en aplicación de la cláusula declarada nulas; más los intereses que correspondan; así como al pago de las costas del pleito.

SEGUNDO. – Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma al demandado para que contestara en el plazo de 20 días, lo que verificó en tiempo y forma.

TERCERO. – La audiencia previa se celebró el 26 de octubre de 2022 con la comparecencia de los Abogados y Procuradores de las partes.

Al no haber acuerdo, el demandante se ratificó en su demanda, la demandada en su contestación. Se resolvieron las cuestiones procesales planteadas por la demandada relativas a la inadecuación de procedimiento por la cuantía, excepción que fue desestimada. Las partes se pronunciaron sobre los documentos y concretaron los hechos controvertidos, proponiéndose como prueba la documental aportada, quedando visto para sentencia.

CUARTO. – En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se alega en la demanda que la demandante, que ostenta la condición de consumidora concertó con la entidad demandada 35 prestamos 1.-26-may.-14.- TAE 2.292,47% 2.-12-jun.-14 .- TAE 2.292,47% 3.-17-jul.-14 .- TAE 2.292,47% 4.-18-ago.-14.- TAE 2.292,47% 5.-3-sep.-14 .- TAE 2.292,47% 6.-11-sep.-14.- TAE 2.292,47% 7.-14-oct.-14 .- TAE 2.292,47% 8.-5-nov.-14 .- TAE 2.292,47% 9.-2-dic.-14 .- TAE 2.292,47% 10.-2-ene.-15.- TAE 2.292,47% 11.-23-mar.-15.- TAE 2.292,47% 12.-27-abr.-15.- TAE 2.292,47% 13.-27-nov.-15.- TAE 2.292,47% 14.-28-dic.-15.- TAE 2.292,47% 15.-7-ene.-16.- TAE 2.292,47% 16.-5-feb.-16 .- TAE 2.292,47% 17.-3-mar.-16.- TAE 2.292,47% 18.-4-abr.-16.- TAE 2.292,47% 19.-4-may.-16.- TAE 2.292,47% 20.-2-jun.-16 .- TAE 2.292,47% 21.-7-jul.-16.-. TAE 2.292,47% 22.-4-ago.-16.- TAE 2.292,47% 23.-2-sep.-16.- TAE 2.292,47% 24.-4-oct.-16 .- TAE 2.292,47% 25.-3-nov.-16.- TAE 2.292,47% 26.-10-dic.-16.- TAE 2.266,48% 27.-7-ene.-17.- TAE 2.266,48% 28.-4-feb.-17 .- TAE 2.296,64% 29.-2-mar.-17.- TAE 2.152,49% 30.-30-mar.-17.- TAE 2.099,20% 31.-4-may.-17.- TAE 2.208,20% 32.-5-jun.-17 .- TAE 2.266,48% 33.-21-may.-18.- TAE 1.885,75% 34.-2-jul.-18 .- TAE 2.152,49% 35.-7-ene.-19.- TAE 1.921,92% TAEs QUE SE IMPUGNAN POR LA DEMANDANTE POR USURARIOS: 1.885,75%, 1.921,92%, 2.099,20%, 2.152,49%, 2.208,20%, 2.266,48%, 2.292,47% y 2.296,64%.

Alega la demandante que el origen de dichos prestamos se remonta a mayo de 2014, cuando le llegó una oferta comercial de préstamo al consumo para sus gastos habituales que pregonaba intereses competitivos y un sistema rápido sin papeleo, haciendo hincapié en que el préstamo estaba pre-concedido solo por el mero hecho de pedirlo.

Como resultado, el demandante convino con la demandada, sin negociación alguna, y de modo rápido y casi automático, 35 contratos de préstamo al consumo. La espiral de pagos semanales causada por la combinación de los desorbitados tipos de interés de este tipo de préstamos y el diminuto plazo de devolución imposibilitan a los consumidores reembolsar la cantidad prestada junto con los intereses en el plazo acordado, lo que les empuja a una contratación tras otra para poder hacer frente a los intereses del préstamo anterior.

Este es el motivo por el que nos encontramos ante esta sucesión de contratos, a raíz de la reciente Jurisprudencia habida sobre los préstamos usurarios y su repercusión en los medios, mi mandante reparó en que los intereses de su préstamo estaban por encima de los intereses habituales de un crédito al consumo, observando en los recibos cargos no justificados, efectuando una reclamación previa que ha sido desatendida por la demandada.

La defensa de la parte actora hace descansar la pretensión principal en la Ley de Represión de la Usura, así como en la normativa relativa a consumidores y la jurisprudencia que la desarrolla. La entidad demandada NBQ FUND ONE S.L. se opone a la demanda alegando la especialidad de los prestamos litigiosos y que el actor ha solicitado hasta varios microcréditos similares por lo que conoce el funcionamiento de los mismos y su carga económica.

SEGUNDO. – Los 35 contratos de préstamo formalizados entre demandante y demandada- relación que se contiene en el Fundamento primero-pertenece a la modalidad de los “microcréditos”, si bien no hay posibilidad de declarar abusivo el interés remuneratorio al tratarse de un elemento esencial del contrato siempre que cumpla el requisito de transparencia, lo cierto, es que el tipo de interés remuneratorios que contienen los contratos entre el 1.885,75% y el 2.296,64% no pueden calificarse de “abusivos”, ni adolecen de falta de incorporación o de transparencia, pues es claro cuál es el capital que recibe el prestatario, y que es lo que tiene que devolver a su vencimiento.

Pero, no obstante la Ley de Represión de la Usura de 1908 en su artículo 1 de la citada Ley establece que “será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.

Como señala la STS Pleno de 24 de noviembre de 2015, reiterada por la reciente STS Pleno de 4 de marzo de 2020 “El art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril , y 469/2015, de 8 de septiembre , la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato.

Como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operaciones de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo.

Por tanto, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, « que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija « que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

Y en el análisis de esos dos requisitos indica:…” Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , « se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia. El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».

No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre).

Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).

Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos.

Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a os préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada” A su vez la STS de fecha 4 de mayo de 2022 en su Fundamento de Derecho Tercero refleja” Decisión del tribunal: reiteración de la doctrina sentada en la sentencia 149/2020, de 4 de marzo 1.- En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, invocada por la recurrente, la cuestión planteada en el recurso no consistía en determinar cuál era el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» en el caso de las tarjetas revolving.

Lo que en el recurso resuelto por aquella sentencia se cuestionaba era la decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente (en prácticamente el doble) el índice fijado en la instancia, y no discutido en el recurso, como significativo del «interés normal del dinero» y denegar por tal razón el carácter usurario del contrato de tarjeta revolving .

Por el contrario, la cuestión planteada en este recurso, que consiste en determinar cuál debe ser el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» en el caso de las tarjetas revolving, ha sido resuelta en la sentencia del pleno de esta sala 149/2020, de 4 de marzo.

No existen razones para apartarse de la doctrina sentada en esa sentencia, que reproduciremos en lo fundamental.

2.- En la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, afirmamos que para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y decidir si el contrato es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.

Y que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving , dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

4.- En el presente caso, la cuestión controvertida objeto del recurso de casación se ciñe a determinar cuál es el interés de referencia que debe tomarse como «interés normal del dinero». La Audiencia Provincial ha utilizado el interés específico de las tarjetas de crédito y revolving y la recurrente considera que debió utilizar el interés de los créditos al consumo en general.

5.- Al igual que declaramos en la anterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, el índice que debe ser tomado como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

No puede aceptarse la tesis de la recurrente de que el interés de referencia que debe emplearse para decidir si el interés del contrato cuestionado es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso» es el general de los créditos al consumo y no el más específico de las tarjetas de crédito y revolving que es utilizado en la sentencia recurrida.

Por lo tanto, la sentencia 367/2022 no ha supuesto ninguna modificación ni matización de la doctrina jurisprudencial sobre las tarjetas revolving, lo que resuelve es que no se considera aplicable el interés de los créditos al consumo en general, considerando de aplicación el específico de las tarjetas revolving, siempre y cuando existan datos publicados por el Banco de España en relación al tipo medio de intereses relativos a tarjetas de crédito y en caso contrario de no estar publicado se tendría que acudir al más genérico que es el tipo medio de intereses de las operaciones de créditos al consumo( según establece el Auto TS de fecha 19 de enero de 2022).

En este caso, ni nos encontramos ante un contrato revolving ni la demandada es una entidad bancaria sujeta a la supervisión del Banco de España, de forma que el tipo de contrato de crédito que ofrece, “microcrédito”, no se incluye exactamente en los datos estadísticos que publica aquella institución, a diferencia de los créditos al consumo y de las tarjetas de crédito de pago aplazado, datos que son de los que partía la citada sentencia de 4 de marzo de 2020 y la anterior de 25 de noviembre de 2015.

Ahora bien, un tipo de interés TAE entre el 1.885,75% y el 2.296,64% resultan ser casi 200 veces superiores al tipo más elevado cuyos datos publican las estadísticas oficiales para las demás entidades sí supervisadas por dicha institución, que es el 9,63% en el primer contrato de fecha mayo de 2014 y del 8,71% en el último contrato de fecha enero de 2019.

Es por ello que una TAE como la contenida en los contratos debe considerarse usurario, por mucho que ese conceda el crédito por un pequeño importe, se otorgue sin garantías y con muy corto plazo de devolución, sin que resulte adecuado compararlos con los tipos que publica la propia “Asociación Española de Micropréstamos” por no constar su imparcialidad y objetividad al estar integrada por un conjunto de sociedades con idéntico objeto social y fines que no son supervisadas por el Banco de España, por lo que, como afirma la sentencia de la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 16 de octubre del 2020 “que todas las empresas dedicadas a este tipo de operaciones cobren ese alto interés no es sino una constatación de una realidad con un valor estadístico, pero no necesariamente convalidatorio de tal comportamiento.

Es un dato objetivo, no una explicación convincente de la razón de ser de tales retribuciones al préstamo del capital” La sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia de fecha 8 de abril de 2022 resuelve:”

OCTAVO. Que las estadísticas del Banco de España no contemplen específicamente estos préstamos rápidos no es óbice para valorar su condición en relación a los intereses de operaciones de consumo.

NOVENO – Aun acudiendo a los tipos más elevados de préstamo al consumo que recogen las estadísticas del Banco de España (concretamente el «revolving» a través de tarjeta de crédito), llegaríamos a un 21,17 % anual.

DÉCIMO. – En este caso la TAE pactada es de 3.752%, lo que no es objeto de discusión … Las explicaciones que ofrece la recurrente y demandada (breve periodo, inteligencia de solvencia y alta probabilidad de impago) no son explicaciones de la naturaleza extraordinaria, prácticamente extravagante de dichos intereses.

La citada S.T.S. argumenta a este respecto, sin género de dudas, que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

UNDÉCIMO. – Que todas las empresas de «microcréditos» apliquen similares TAE resulta una cuestión estadística, pero no -necesariamente configura el precio normal del dinero ni explica la manifiesta desproporción” Por otra parte, que el demandado haya podido contratar diversos “micropréstamos” de este tipo, pudiera, en su caso, afectar a la “comprensibilidad real” de la carga económica y jurídica que asumía, lo cual habría de situarse en el control de transparencia de una condición general de contratación, pero no afecta a la calificación de unos intereses remuneratorios como notablemente superiores al normal del dinero y manifiestamente desproporcionados con las circunstancias del caso, al considerarse los mismos usurario.

Además de ser un interés notablemente superior al normal del dinero, debe ser “manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”.

Y corresponde tal carga de la prueba la entidad financiera, partiendo de que la normalidad no precisa de especial prueba, mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada.

TERCERO. – Se alega por la demandada la excepción de prescripción de la acción de restitución de las prestaciones indebidamente satisfechas por el transcurso de cinco años por lo cual la demandada no tendría que restituir todo lo pagado por el actor desde el momento de la formalización del contrato sino sólo aquellas sumas que no estuvieron prescritas, conforme a lo dispuesto en el artículo 1964 del Código Civil.

Tal excepción debe de ser desestimada, pues si bien es cierto que la acción para reclamar el reintegro de cantidades está sujeta a plazo de prescripción general de cinco años, tal y como dispone el artículo 1964 del Código Civil así como la D. XXXX Transitoria 5ª de la Ley 42/2015, lo cierto es que aquí no cabe aplicar dicho límite temporal, pues los efectos de la declaración de nulidad por usura se aplican automáticamente por disposición legal (art. 3 de la Ley), sin necesidad de ejercitar acción alguna de reclamación de reintegro de cantidades.

A mayor abundamiento y aunque pudiera entenderse que se trata de una acción acumulada a la declaración de nulidad, el dies a quo del plazo de prescripción viene determinado por lo dispuesto en el artículo 1969 del CCv, que establece que » el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse «.

Por lo tanto, el plazo para la prescripción solo podría computarse desde que se declara la nulidad, pues la acción de restitución requeriría en todo caso la previa declaración de nulidad del contrato.

Por todo ello la excepción de prescripción debe de ser desestimada y los intereses remuneratorios pactados deben ser declarados nulos por usurarios y deben desaparecer de los contratos , sin que tenga mayor relevancia en dicha conclusión que el particular hubiera contratado otros créditos en semejantes condiciones, y deben desaparecer del contrato lo que debe suponer, por estricta aplicación del art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, que la actora únicamente debe el principal de los contratos suscritos y, por consiguiente, la demandada deberá devolver el resto de importes cobrados, más los oportunos intereses del art. 576 LEC. El cálculo correspondiente quedará pospuesto a la ejecución de sentencia.

CUARTO. – En materia de costas, procede su imposición a la entidad demandada al haberse estimado las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 394.1 de la LEC. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. XXXX, en nombre y representación de DÑA. XXXX contra la entidad mercantil NBQ FUND ONE S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. XXXX debo declaro y declaro la nulidad por usurarios de los 35 contratos de crédito suscrito entre las partes en las fechas reflejadas en el Fundamento Primero de esta resolución y derivado de tal pronunciamiento condeno a la demandada a devolver al demandante las cantidades satisfechas durante la vida de los contratos que excedan del capital prestado y entregado al demandante, más los correspondientes intereses legales del artículo 576 de la LCEV una vez determinada la cuantía.

Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo. El/la Juez/Magistrado/a Juez.

Por luis

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