Juzgado de Madrid dicta una condena contra Crédito Postal por usura en los intereses y es obligado a devolver 980,44€ a un cliente de Economía Zero.
El demandante alegó, en síntesis, que suscribió con la entidad demandada CRÉDITO A DOMICILIO S.L tres contratos de préstamo personal en los cuales se impusieron unos intereses TAE del 474,80%, 717,56% y del 1.138,08 % respectivamente.
Superando tales intereses el interés medio de los créditos al consumo en la fecha de suscripción de tal contrato, por lo que solicitó mediante una reclamación extra judicial que se declarara la nulidad de los citados contratos por ser usurarios, reclamación que no fue atendida por la entidad.
La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
Finalmente, el Magistrado del caso estima la demanda dictando una condena contra Crédito Postal por usura en los intereses y declara la nulidad del contrato de préstamo obligando a devolver todo lo pagado por encima del capital prestado.
En la condena contra Crédito Postal se imponen las costas del proceso a la entidad demandada.
Doña Azucena Natalia Rodríguez Picallo letrada colaboradora con Economía Zero ha conseguido la siguiente condena contra Crédito Postal.
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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº91 DE MADRID
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1377/2021 Materia: Resolución contractual
Demandante: D./Dña. XXXX
PROCURADOR D./Dña. XXXX
Demandado: CRÉDITO A DOMICILIO, S.L.
PROCURADOR D./Dña. XXXX
SENTENCIA. Nº313/2022
En Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil veintidós.
Vistos por el Sr. don XXXX, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número noventa y uno de esta localidad, los autos de juicio declarativo verbal (registrado inicialmente como ordinario) nº 1.377/21, seguidos a instancia de don/doña XXXX, representado/a por el/la Procurador/a don/doña XXXX y asistido/a por el/la Letrado/a don/doña Azucena Natalia Rodríguez Picallo, CONTRA la mercantil CRÉDITO A DOMICILIO S.L, representado/a por el/la Procurador/a don/doña XXXX y asistido/a por el/la Letrado/a don/doña XXXX, sobre nulidad contractual y reclamación de cantidad.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Que la mencionada representación de la parte actora se formuló en este juzgado demanda de juicio ordinario en la que alegó, en síntesis, que suscribió con la entidad demandada CRÉDITO A DOMICILIO S.L los siguientes contratos de préstamo personal: i) contrato número , suscrito en el mes de julio de 2020, en el que se fijó una TAE del 474,80%; ii) contrato número suscrito en el mes de octubre de 2020, en el que se fijó una TAE del 717,56%; y iii) contrato número suscrito en el mes de enero de 2021 en el que se fijó una TAE del 1.138,08 %; superando tales intereses el interés medio de los créditos al consumo en la fecha de suscripción de tal contrato, por lo que solicitó que se declarara la nulidad de los citados contratos por ser usurarios.
Condenando a la entidad demandada a reembolsar a la parte actora la totalidad del importe que exceda del principal dispuesto y los correspondientes intereses legales, y de forma subsidiaria, que se declarara la nulidad de las cláusulas de intereses remuneratorios y moratorios, y de la cláusula de comisiones por impago por no superar los controles de incorporación y transparencia, condenando a la parte demandada a reintegrar a la actora el importe abonado en tales conceptos, y los correspondientes intereses legales; ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO. Admitida a trámite de la demanda, se emplazó a la parte demandada para que presentara su escrito de contestación de la demanda, lo que verificó en tiempo y forma, alegando la excepción de inadecuación de procedimiento, al no ser la cuantía indeterminada, sino perfectamente determinada en atención al importe del principal del préstamo, al ser la acción principal ejercitada la acción de nulidad del contrato de préstamo, no siendo de aplicación la norma del artículo 249.1.5 LEC, dado que la acción de nulidad de la condición general relativa a los intereses se había ejercitado de forma subsidiaria.
También manifestó, en síntesis, que fue el actor quien decidió contratar on line los préstamos objeto de autos con la entidad demandada, siendo los intereses remuneratorios no excesivos o desproporcionados con los que se conceden en el mercado de los micropréstamos, que se otorgan con un reducido plazo de devolución y con ausencia de exigencia de todo tipo de garantías, y que los contratos superaban ampliamente tanto el control de incorporación como el control de transparencia, al haber sido debidamente informada la parte actora antes de la perfección del contrato de las consecuencias económicas y jurídicas del mismo, por lo que solicitó la íntegra desestimación de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.
TERCERO. Transcurrido el plazo de contestación, se convocó a la partes a la celebración de la audiencia previa, compareciendo ambas partes, que no alcanzando un acuerdo, se ratificaron en sus respectivos escritos de alegaciones, y en el citado acto se estimó la excepción de inadecuación del procedimiento, y se ordenó continuar el procedimiento por los trámites del juicio verbal. No habiéndose solicitado la celebración de vista por las partes, se declaró el proceso concluso para sentencia.
CUARTO. En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. Las alegaciones y pretensiones de las partes. El demandante don XXXX alegó, en síntesis, que que suscribió con la entidad demandada CRÉDITO A DOMICILIO S.L los siguientes contratos de préstamo personal: i) contrato número , suscrito en el mes de julio de 2020, en el que se fijó una TAE del 474,80%; ii) contrato número suscrito en el mes de octubre de 2020, en el que se fijó una TAE del 717,56%; y iii) contrato número suscrito en el mes de enero de 2021 en el que se fijó una TAE del 1.138,08 %.
Superando tales intereses el interés medio de los créditos al consumo en la fecha de suscripción de tal contrato, por lo que solicitó que se declarara la nulidad de los citados contratos por ser usurarios, condenando a la entidad demandada a reembolsar a la parte actora la totalidad del importe que exceda del principal dispuesto y los correspondientes intereses legales, y de forma subsidiaria, que se declarara la nulidad de las cláusulas de intereses remuneratorios y moratorios, y de la cláusula de comisiones por impago por no superar los controles de incorporación y transparencia, condenando a la parte demandada a reintegrar a la actora el importe abonado en tales conceptos, y los correspondientes intereses legales.
Frente a tal pretensión, la citada demandada alegó la excepción de inadecuación de procedimiento, al no ser la cuantía indeterminada, sino perfectamente determinada en atención al importe del principal del préstamo, al ser la acción principal ejercitada la acción de nulidad del contrato de préstamo, no siendo de aplicación la norma del artículo 249.1.5 LEC, dado que la acción de nulidad de la condición general relativa a los intereses se había ejercitado de forma subsidiaria.
También manifestó, en síntesis, que fue el actor quien decidió contratar on line los préstamos objeto de autos con la entidad demandada, siendo los intereses remuneratorios no excesivos o desproporcionados con los que se conceden en el mercado de los micropréstamos, que se otorgan con un reducido plazo de devolución y con ausencia de exigencia de todo tipo de garantías, y que los contratos superaban ampliamente tanto el control de incorporación como el control de transparencia, al haber sido debidamente informada la parte actora antes de la perfección del contrato de las consecuencias económicas y jurídicas del mismo, por lo que solicitó la íntegra desestimación de la demanda.
SEGUNDO. La inadecuación del procedimiento. Como ya tuvimos ocasión de señalar en la audiencia previa, procede estimar la excepción de inadecuación de procedimiento respecto del juicio ordinario inicialmente seguido, pues por la parte actora se ejercita, como pretensión principal, la acción de nulidad del contrato de préstamo suscrito por la actora por usurario, y solo de forma subsidiaria, y como acción acumulada de forma objetiva a la anterior, se ejercita la acción de nulidad de la condición general relativa a los intereses.
Siendo la pretensión principal, por tanto, la nulidad del contrato de préstamo, es evidente que la cuantía era perfectamente determinable, y venía representada, no por los intereses remuneratorios, sino por la suma del principal pactado en tales contratos, conforme a la regla 8ª del artículo 251 LEC, al versar el objeto del proceso sobre la validez o eficacia de un título obligacional, por lo que el interés económico de la demanda viene representado por el principal y los intereses fijados en tal contrato cuya nulidad se solicita como primera pretensión, esto es, el importe de 2.330,44 euros.
Es cierto que, de forma subsidiaria, la parte actora ejercitó la acción de nulidad de la condición general relativa a los intereses remuneratorios, pero tal acumulación objetiva de acciones se realizó con clara vulneración del artículo 437.4.1º LEC, que solo permite en el juicio verbal, como excepción, la acumulación objetiva de acciones cuando estas se basen en los mismos hechos, pero «siempre que proceda, en todo caso, el juicio verbal», y en este caso la acción de nulidad de la condición general debe forzosamente ventilarse por los trámites del juicio ordinario, por razón de la materia, conforme a lo señalado en el artículo 249.1.5º LEC.
Por tanto, se produjo una indebida acumulación objetiva de acciones en la demanda inicial del proceso, pues la acción principal debía ventilarse, por razón de su cuantía, por las normas de juicio verbal, por lo que no era procedente acumular a aquella, ni siquiera de forma subsidiaria, una acción que tenía que ventilarse, por razón de la materia, por las normas del juicio ordinario, por lo que se infringió por la actora, además del citado artículo 437.4.1º LEC, el requisito del artículo 73.1.2º LEC, que exige, para la acumulación de acciones, «que las acciones acumuladas no deban, por razón de su materia, ventilarse en juicios de diferente tipo».
Así lo ha entendido también el Auto de la Ilma. Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 12 de enero de 2022, que confirmó la resolución del Juzgado declarando la indebida acumulación de acciones y admitiendo la demanda sólo en cuanto a la acción principal de declaración de nulidad contractual por usura.
Según se recoge en dicha Resolución: “En el supuesto que nos ocupa, se persigue la nulidad de un contrato por usurario y subsidiariamente la declaración de abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios; encontrándonos ante un contrato de préstamo, siendo el capital prestado de 500 €, los honorarios del préstamo de 174,99 €, ascendiendo el total a pagar al vencimiento a la cantidad de 674,99 €; siendo el total de lo debido inferior a 6.000 €.Considera esta Sala que resulta procedente aplicar, en este caso, la regla 8ª del art. 251 LECiv.; procediendo la tramitación de la pretensión principal y de condena por el juicio verbal e inadmitiendo la acción subsidiaria, consistente en la declaración de abusividad nulidad de los intereses remuneratorios, por tanto, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la resolución apelada”.
TERCERO. El carácter usurario del contrato de préstamo suscrito por las partes: la estimación de la demanda. La sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 ha señalado con rotundidad que “el carácter usurario del crédito «revolving» objeto de ese proceso “conlleva su nulidad, que ha sido calificada por esta Sala como «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva» sentencia núm.539/2009, de 14 de julio”.
Esta misma sentencia ha aclarado que “a partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art.1 de la ley.
Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
Cuando en las sentencias núm. 406/2012, de 18 de junio, y 677/2014 de 2 de diciembre, exponíamos los criterios de «unidad» y «sistematización» que debían informar la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, nos referíamos a que la ineficacia a que daba lugar el carácter usurario del préstamo tenía el mismo alcance y naturaleza en cualquiera de los supuestos en que el préstamo puede ser calificado de usurario, que se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado.
Pero no se retornaba a una jurisprudencia dejada atrás hace más de setenta años, que exigía, para que el préstamo pudiera ser considerado usurario, la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el párrafo primero del art. 1 de la Ley. Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada.
La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo. Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación.
Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.
Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso.
Sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico”.
De otra parte, la STS de 4 de marzo de 2020, dictada por el Pleno de la Sala Primera, que ha señalado que «para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.
Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio», por lo que concluye que «el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda».
Sin embargo, la citada STS añade que «el tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado.
Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.
De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%».
Sigue señalando el TS que «por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes» y que «han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas.
Personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio». En base a esos argumentos, el TS consideró usurario un interés remuneratorio del 26,82%.
Pues bien, teniendo en cuenta esta doctrina, es evidente que unos contratos de préstamo al consumo en los se fija unas TAE tan elevadas como las expuestas en el primer fundamento de esta resolución, implican unos préstamos con un interés absolutamente desproporcionado y excesivo, aun cuando se trate de un crédito rápido o microcrédito, como alega la parte demandada, pues la mera circunstancia de que se haya optado por el empresario un plazo de devolución más breve de lo normal, circunstancia que solo perjudica y en nada beneficia al prestatario consumidor, no puede evitar que sea considerado como un contrato de crédito al consumo, y no existe razón alguna que justifique el establecimiento de un interés tan notablemente superior al tipo medio de los créditos al consumo que publica el Banco de España.
Y en relación con la ausencia de toda exigencia de garantía para la concesión de los citados micropréstamos, se trata de una opción empresarial de la parte demandada que tampoco puede justificar unos intereses tan desproporcionados, pues como señaló la ya citada STS de 25 de noviembre de 2015, la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, lo que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores que son merecedores de una especial protección, al no estar en condiciones económicas, culturales o sociales de acudir a otra forma de financiación, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
De otra parte, estimamos que en nada puede afectar a la calificación del préstamo como usurario el que la parte actora hubiera podido contratar anteriormente otros préstamos similares, con la misma demandada o con otras entidades, y que por tanto hubiera asumido de forma consciente y voluntaria unos intereses tan elevados, pues para la aplicación de la Ley de Represión de la Usura resulta irrelevante que el prestatario conociera y asumiera el tipo de interés contenido en el contrato, bastando solo con que este sea un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, según la jurisprudencia antes citada, para que se proceda la consecuencia de la nulidad del contrato.
Esa obligada calificación del contrato litigioso como usurario, conlleva su nulidad legalmente impuesta por el precitado art. 1 de la Ley de Usura, nulidad radical que no admite convalidación sanatoria, en cuanto queda fuera de la disponibilidad de las partes (vid. SSTS de 30 de diciembre de 1987, 6 de abril de 1963 y 14 de abril de 1966), con la consecuencia jurídica, aunque sorprendentemente no fuera solicitada en el suplico de la demanda, de producir los únicos efectos establecidos en el art. 3 de aquella Ley, que dispone que “declarada con arreglo a esta Ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”.
Este precepto es aplicable de oficio, sin que por ellos se vulnere el principio de congruencia, pues es un mero corolario del artículo 1.303 CC que obliga a los contratantes, en los supuestos de nulidad contractual, “a restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses”, teniendo por finalidad tales preceptos conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador (SSTS de 22 de septiembre de 1989, 30 de diciembre de 1996, 26 de julio de 2000).
Evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra (SSTS de 22 de noviembre de 1983, 24 de febrero de 1992, 30 de diciembre de 1996), debiendo llegarse hasta donde se enriqueció una parte y hasta donde efectivamente se empobreció la otra, por lo que es aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta, no sólo a los de anulabilidad o nulidad relativa (SSTS de 22 de septiembre de 1989, 24 de febrero de 1992, 30 de diciembre de 1996), y opera sin necesidad de petición expresa, por cuando nace de la Ley (SSTS de 6 de octubre de 1994 y 9 de noviembre de 1999).
Además también ha señalado el Alto Tribunal que “la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad” (vid. STS de 23 de mayo de 1996, entre otras muchas).
Por tanto, el demandante sólo vendría obligado a devolver la suma recibida en concepto de principal, sin obligación de abonar los intereses ni cualquier otro gasto o comisión, y si lo hubiera hecho, deberán aplicarse tales importes al pago del principal; con obligación de la entidad demandada, en el caso de que se hubiera ya abonado el principal dispuesto, a reembolsar a la parte actora la cantidad que hubiera podido percibir en exceso lo que deberá determinarse en fase de ejecución de sentencia.
No se vulnera con ello ni el artículo 209 LEC, que dispone que la sentencia definitiva “también determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 219 de esta Ley”, ni este último precepto, que prohíbe las sentencias con reserva de liquidación, y solo admite la remisión a la ejecución cuando la liquidación consista en una sencilla operación aritmética, pues en esta resolución tan sólo se impone a las partes la obligación de proceder a realizar los cálculos para la determinación del crédito de la actora, lo que se consigue mediante la realización de una simple operación aritmética, de acuerdo con las bases que se acaban de exponer, y es esto precisamente lo que permite el citado artículo 219 de la ley procesal civil.
Además, la jurisprudencia ha venido realizando una interpretación flexible de los citados preceptos, en orden a conseguir la protección del derecho a la tutela judicial efectiva.
Así, la STS de 16 de enero de 2011, que realiza un detenido estudio de la cuestión, señala que “es cierto que el legislador procesal del 2000 establece, de forma bastante oscura, un sistema que pretende evitar el diferimiento a ejecución de sentencia de la cuantificación de las condenas, de modo que las regulaciones que prevé se circunscriben, aparte supuestos que la propia LEC señala (como los de liquidación de daños y perjuicios de los arts. 40.7, 533.3 y 534.1, párr. 2º), a eventos que surjan o se deriven de la propia ejecución.
Con tal criterio se trató de superar la problemática que se planteaba con anterioridad en la aplicación del art. 360 LEC 1881, precepto de contenido tan correcto como defectuosamente aplicado.
De conformidad con el mismo, la realidad o existencia del daño (salvo «in re ipsa»), las bases y la cuantía debían acreditarse necesariamente en el proceso declarativo, si bien podía suceder que las bases o la cuantificación, no fuera posible fijarlas, y entonces cabía diferirlas para ejecución de sentencia. Esto nunca era aplicable a la realidad o existencia del daño, pues incluso en caso de imposibilidad de acreditarlo, la falta de prueba acarreaba la desestimación de la pretensión correspondiente.
Sucedía en la práctica que el temor a no obtener un pronunciamiento favorable en sede de costas, si la sentencia no accedía a la indemnización reclamada, retraía a los demandantes en la fijación de una suma indemnizatoria, y ello ocurría incluso a pesar de que en alguna medida se trató de solventar con la doctrina denominada de la «estimación sustancial», y, por otra parte, por razones de desidia probatoria de las partes durante el proceso, y de comodidad de las resoluciones judiciales que no motivaban si había habido o no posibilidad de probar en el periodo correspondiente, se terminó por imponer la rutina de remitir la cuantificación a ejecución de sentencia.
Con tal actitud se generó un incremento litigioso al insertarse en el proceso de ejecución un incidente (nuevo proceso) declarativo sobre el daño con el consiguiente aumento del coste – tiempo y gastos- y derroche de energías sociales.
Para corregir la situación se entendió, con sana intención, que había que exigir la cuantificación dentro del proceso declarativo y a ello responden los preceptos procesales que se examinan.
La normativa, como regla general, es saludable para el sistema, empero un excesivo rigor puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva ( S. 11 de octubre de 2011) (RJ 2011, 6840, 663) de los justiciables cuando, por causas ajenas a ellos, no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso.
No ofrece duda, que, dejarles en tales casos sin el derecho a la indemnización afecta al derecho fundamental y a la prohibición de la indefensión, y para evitarlo es preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales -contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial-, permitan dar satisfacción a su legítimo interés.
Se puede discutir si es preferible remitir la cuestión a un proceso anterior (SS. 10 de febrero de 2009, 49; 2 de marzo de 2009, 95; 9 de diciembre de 2010, 777; 23 de diciembre de 2010, 879; 11 de octubre de 2011, 663); o excepcionalmente permitir la posibilidad operativa del incidente de ejecución (SS. 15 de julio de 2009; 16 de noviembre de 2009, 752; 17 de junio de 2010, 370 ; 20 de octubre de 2010, 606; 21 de octubre de 2010, 608; 3 de noviembre de 2010, 661; 26 de noviembre de 2010, 739), pero lo que en modo alguno parece aceptable es el mero rechazo de la indemnización por falta de instrumento procesal idóneo para la cuantificación.
Los dos criterios han sido utilizados en Sentencias de esta Sala según los distintos supuestos examinados, lo que revela la dificultad de optar por un criterio unitario sin contemplar las circunstancias singulares de cada caso.
El criterio de remitir a otro proceso, cuyo objeto se circunscribe a la cuantificación, con determinación previa o no de bases, reporta una mayor amplitud para el debate, y el criterio de remitir a la fase de ejecución supone una mayor simplificación y, posiblemente, un menor coste -economía procesal.
Como criterio orientador para dirimir una u otra remisión parece razonable atender, aparte la imprescindibilidad, a la mayor o menor complejidad, y en este sentido ya se manifestaron las Sentencias de 18 de mayo de 2009, 306 y 11 de octubre de 2011, 663, aludiendo a la facilidad de determinación del importe exacto las Sentencias de 17 de junio de 2010, 370 y 26 de junio de 2010, 739”.
No procede hacer declaración alguna en relación con los intereses adeudados por la parte demandada, pues para ello se hace preciso liquidar previamente la relación contractual existente entre las partes, puesto que se ignora si la parte actora se encuentra al día en el pago del principal, o si sigue ostentando, por el contrario, la condición de deudora, pese a la obligación de la entidad demandada de aplicar la totalidad de los cargos efectuados al abono del principal de los préstamos objeto de autos.
CUARTO. Costas. Al haber sido la demanda estimada de forma sustancial, las costas han de ser impuestas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 LEC, que consagra, como regla general, el criterio objetivo del vencimiento en esta materia; habiendo señalado la jurisprudencia que es aplicable el principio del vencimiento objetivo en materia de costas que consagra el citado precepto a los supuestos en los que se produce una estimación sustancial de la demanda, aunque hayan sido rechazadas pretensiones de carácter accesorio o secundario (vid. SSTS de 9 de marzo de 2006, de 7 de noviembre y 26 de abril de 2005, y de 17 de julio de 2003, entre otras muchas). Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos, en nombre de S.M. el Rey.
FALLO
Que estimando de forma sustancial la demanda interpuesta por don XXXX CONTRA la mercantil CRÉDITO A DOMICILIO S.L, debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de préstamo suscritos por las partes y descritos en el hecho primero de esta resolución, y en consecuencia debo declarar y declaro que la parte actora solo viene obligada a devolver la suma recibida en concepto de principal, sin obligación de abonar los intereses ni cualquier otro gasto o comisión, y si lo hubiera hecho, deberán aplicarse tales importes al pago del principal; con obligación de la entidad demandada, en el caso de que se hubiera ya abonado el principal, a reembolsar a la parte actora la cantidad que hubiera podido percibir en exceso, lo que deberá determinarse en fase de ejecución de sentencia.
Ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Así lo pronuncia, manda y firma, don XXXX, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número noventa y uno de Madrid, en el día de la fecha. Doy fe.