6035-LINEA-DE-CREDITO-FERRATUM-755E

Juzgado nº2 de León dicta sentencia contra Ferratum por usura en un contrato suscrito con una clienta de Economía Zero y es obligado a devolver 755,76€.

La demandante y la entidad concertaron una línea de crédito destinada al consumo, que, en su condición de consumidor, suscribió el 4 de noviembre de 2019.

La actora tuvo conocimiento de oferta publicitaria para la suscripción de una línea de crédito, con información de las ventajas de tener una línea de crédito con unos intereses muy bajos y que se podía tramitar sin papeleo.

Se hizo hincapié en que estaba pre concedida sin más trámite y fue ofrecido a través de la página web de la demandada, rellenado la actora la solicitud del producto, incluyendo sus datos personales, recibiendo por correo electrónico una copia de las condicione generales de la contratación y la confirmación de la suscripción del contrato de línea de crédito el día 4 de noviembre de 2019, con límite máximo de 500 €, con un interés diario sobre el saldo de crédito abierto del 0,2833%, con un cargo por retiro del 12.5% y un TAE del 235.12 %.

Entrando a analizar la naturaleza del interés fijado en el contrato ha de concluirse que el mismo, 235,12%, es abusivo y vulnera la normativa para la represión de la usura de aplicación a operaciones crediticias.

La Magistrada del caso estima la demanda dictando sentencia contra Ferratum declarando la nulidad del contrato por usurario y condena a la entidad a devolver todo lo cobrado por encima del capital prestado más los intereses legales incrementados 2 puntos.

En la sentencia contra Ferratum se hace expresa imposición de las costas del proceso a la entidad demandada.

Don Daniel González Navarro letrado colaborador con Economía Zero ha conseguido la sentencia contra Ferratum.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 LEÓN

SENTENCIA: 00225/2022 UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO ORD

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000107 /2021

Procedimiento origen: / Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. XXXX

Procurador/a Sr/a. XXXX

Abogado/a Sr/a. DANIEL GONZÁLEZ NAVARRO

DEMANDADO D/ña. FERATUM BANK PLC

Procurador/a Sr/a. XXXX

Abogado/a Sr/a. XXXX

SENTENCIA

JUEZ QUE LA DICTA: XXXX.

Lugar: LEÓN.

Fecha: veinticinco de julio de dos mil veintidós.

Vistos por mí, XXXX, Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de León, los autos del Juicio Ordinario nº 107/21, en los que ha sido parte demandante DOÑA XXXX, representada por la Procuradora Sra. XXXX y bajo la dirección del Letrado Sr. González Navarro; y parte demandada la Entidad FERRATUM BANK P.L.C., representada por la Procuradora Sra. XXXX y bajo la dirección del Letrado Sr. XXXX, he dictado la presente Sentencia, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, sobre la base de los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Procuradora indicada, en la representación procesal acreditada, se interpuso demanda de Juicio Ordinario, de fecha 20 de enero de 2021, en la que, en base a los hechos en ella expuestos, que se dan por reproducidos, y, alegando los fundamentos de derecho que ha estimado de aplicación a los mismos, terminó suplicando que se dicte Sentencia por medio de la cual: “Con carácter principal, DECLARE la nulidad por usura de la relación contractual objeto de esta demanda y CONDENE a la demandada a que devuelva a mi mandante la cantidad pagada por este, por todos los conceptos, que haya excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto, más los intereses que correspondan; así como al pago de las costas del pleito.

Subsidiariamente, DECLARE la no incorporación y/o nulidad de las cláusulas relativas a la fijación de los intereses remuneratorios, al modo de amortización de la deuda y composición de los pagos, y a los costes y precio total del contrato de autos por no superar el doble filtro de transparencia.

Y, en consecuencia, CONDENE a la demandada a la restitución de todos los efectos dimanantes de la nulidad de las cláusulas abusivas impugnadas, en concreto, a que devuelva a mi mandante todas las cantidades pagadas por este en virtud de las cláusulas impugnadas, durante toda la vida del contrato, hasta el último pago realizado; más los intereses que correspondan; así como al pago de las costas del pleito.”

SEGUNDO.- Examinada la jurisdicción y competencia de este juzgado y subsanados por la actora los defectos observados, admitida la demanda por Decreto de 25 de marzo (Ac. 16), se dio traslado a la parte demandada, concediéndole plazo de veinte días hábiles para contestar a la demanda, lo que esta parte verificó en virtud de escrito de contestación de fecha 17 de mayo de 2021 (Ac. 21), oponiéndose a la demanda en los términos recogidos en dicho escrito, que se dan por reproducidos, planteando como cuestiones de previo pronunciamiento la indebida acumulación de acciones y la inadecuación del procedimiento; solicitando el dictado de Sentencia por la que: “1. Se acoja la indebida acumulación de acciones, tramitándose el presente procedimiento únicamente por la acción principal de nulidad por usura.

2. Se acoja la excepción de inadecuación de procedimiento, convirtiéndose el presente en un juicio verbal; 3. Subsidiariamente, para el caso en que se estime pertinente seguir los trámites del Procedimiento Ordinario, se fije la cuantía del pleito en el capital principal prestado; 4. Se dicte Sentencia mediante la cual se desestime íntegramente la demanda, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.”

TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 21 de mayo se acordó convocar a las partes a Audiencia Previa para el día 15 de julio, mantenida por Providencia de 17 de junio y, llegado el día señalado, comparecieron las partes, y al no poder llegar a un acuerdo, desestimando las cuestiones de previo pronunciamiento, con protesta de la parte demandada, la Audiencia continuó con la fijación de los hechos controvertidos y con la petición del recibimiento del pleito a prueba, proponiendo las partes como medios de prueba: Por parte de la actora: -. Documental aportada Por parte de la demandada: -. Documental aportada Las pruebas propuestas fueron admitidas, y, al ser sólo documental, no siendo necesaria la celebración de Vista, quedaron los autos vistos para Sentencia, conforme ha quedado recogido en soporte digital.

CUARTO.- En dicho procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por asuntos pendientes y motivos personales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se ejercita por la parte actora, con carácter principal, acción en solicitud de declaración de nulidad por usura de la relación contractual objeto de esta demanda, línea de crédito destinada al consumo, con nº XXXX que, en su condición de consumidor, suscribió el 4 de noviembre de 2019, con la Entidad FERRATUM BANK P.L.C., con una Tasa Anual Equivalente (TAE) de 235,12%; haciéndolo al amparo, principalmente, de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo (actualmente Ley 16/2011), de la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a consumidores, y de la Ley de 23 de julio de 1908, reguladora de la Usura.

La parte demandada, que se describe a sí misma como Entidad de Crédito Maltesa, inscrita en el Banco de España como tal se ha opuesto en su escrito de contestación a la demanda suplicando, en cuanto al fondo que sea dictada Sentencia desestimatoria con expresa condena en costas a la parte actora, defendiendo la validez del contrato, de línea de crédito, y su sujeción al contenido establecido a los términos y condiciones del mismo, disponiendo la actora de 1.901 €, habiendo devuelto, por todos los conceptos, 1.910 €, siendo en 9 € la cantidad que excede del capital principal prestado, existiendo impago de 442,45 € de capital, de 158,75 € de intereses y de 7 € de cargo, alegando, resumidamente, que reconoce la condición de consumidora de la actora, lo que no le exime del cumplimiento de sus obligaciones.

Que en las condiciones especiales del contrato de préstamo a corto plazo y de sus condiciones generales, se explica detallada y claramente qué obligaciones asume el cliente al contratar el préstamo, “sin que quepa ningún género de duda en cuanto a su interpretación, al estar las mismas redactadas de modo transparente y claro, con un lenguaje sencillo y comprensible por parte de un lector medio”, existiendo información previa a la contratación que no se dan ninguno de los presupuestos para aplicar la ley de la Usura: ni se acredita una situación de necesidad, ni que el mismo se haya concertado a causa de una situación angustiosa, considerando norma fundamental para enjuiciar debidamente las relaciones entre las partes, la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

La contraprestación que recibe la prestamista responde a la necesaria retribución por la concesión y gestión del préstamo y el interés aplicado por FERRATUM no es superior a las otras empresas del sector, sino que se encuadra dentro de la normalidad, tratándose de una línea de crédito rápida, por un importe relativamente pequeño, cuyas garantías de devolución son prácticamente nulas, siendo el producto muy transparente y de fácil comprensión, acorde con las prácticas del mercado, con una contraprestación fija, conforme al importe solicitado, y pública.

Oponiendo, como cuestiones de previo pronunciamiento, la de indebida acumulación de acciones y la de inadecuación de procedimiento, oponiéndose a la cuantía fijada de contrario como indeterminada, fijándola en 1.901 € o en 9 €.

SEGUNDO.- Centrados así los términos del litigio, es necesario entrar a conocer y valorar con carácter previo sobre las excepciones que se han alegado, para cumplir con el deber de congruencia previsto en el artículo 218 de la LEC.

La demandada opone Indebida Acumulación de Acciones e Inadecuación del Procedimiento, debiendo de ventilarse por los tramites del juicio verbal por razón de la cuantía, impugnando la misma como indeterminada. Sobre la Cuantía del Procedimiento, que la parte actora ha fijado en la demanda como indeterminada y la parte demandada ha mostrado su disconformidad, en el Decreto de admisión de demanda de 25 de marzo de 2021, que no ha sido recurrido, la Letrado de Administración de Justicia acordó sustanciar el proceso por los trámites del juicio ordinario según dispone el artículo 249 de la LEC, señalando que la parte actora en el escrito inicial había señalado la cuantía del procedimiento como indeterminada.

Y ha de precisarse que los artículos 255 y 422 Ley de Enjuiciamiento Civil sólo prevén la impugnación o control judicial de la cuantía procedimental fijada en la demanda, cuando esta afecta a la adecuación del procedimiento a seguir, ordinario o verbal, o, en su caso, afecte al acceso al recurso de casación, según lo dispuesto en el art.477.2.2º LEC, de modo que si no afecta a ninguna de tales circunstancias, la posible discusión sobre la cuantía del proceso solo tendrá relevancia a efectos de gastos y costas procesales, y deberá valorarse, en su caso, en el correspondiente incidente de impugnación de tasación de costas (artículos 243 y 244 LEC).

Sin tener que hacer pronunciamiento en el Fallo de esta Sentencia También el Decreto, no recurrido, se reitera, dispone que procede sustanciar el proceso por los trámites del juicio ordinario por la materia sobre la que versa la demanda. Ésta es de nulidad por usurario del contrato, como pretensión principal y, nulidad de CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN como pretensión subsidiara, de la que la cantidad a devolver, en su caso, es secundaria; y, como dice la actora, las acciones de nulidad que con independencia del orden en que se planteen deben ventilarse necesariamente en un procedimiento ordinario.

Así se resolvió ya en la Audiencia Previa, considerando de aplicación los artículos 249.1-5ª y 2 de la LEC. Estimándose adecuado el Procedimiento Ordinario para ambas acciones, pueden acumularse las mismas como se ha hecho en la demanda, de conformidad con lo permitido por el artículo 73 de la LEC.

Por lo que procede la desestimación de las excepciones planteadas. En el mismo sentido resuelve la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya en Sentencia de 17 de febrero de 2022, Fundamento de Derecho Segundo, Punto 5: ”Este Tribunal discrepa de lo resuelto por la Magistrada a quo en la audiencia previa, ya que es claro que la acción subsidiaria planteada se fundamenta en la impugnación de cláusulas del contrato de tarjeta revolving por infracción de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, que deben ser tramitadas en el procedimiento ordinario ( art. 249.1.5º de la LEC), lo que permite la acumulación, al ser un procedimiento de mayores garantías, de la acción planteada con carácter principal sobre el posible carácter usurario de los intereses aplicables, por lo que se debió de rechazar tanto la excepción de inadecuación del procedimiento como la de indebida acumulación de acciones.”

TERCERO.- Se ejercita de forma principal acción de nulidad por usura del contrato de crédito sin garantía inmobiliaria –línea de crédito-, suscrito el 4 de noviembre de 2019 por ser de carácter usurario el interés, conforme a la Ley de Usura de 23 de julio de 1908. La demandada, que tiene entre sus actividades Negocio de Banca -Condición General 1.8- (Ac. 33) defiende su validez, desde su actividad de oferta de servicios consistentes en la concesión de micro préstamos online, préstamos de pequeñas cantidades a devolver por el prestatario en un periodo corto de tiempo, y sin que el solicitante aporte ninguna garantía más que la propia personal, asumiendo la entidad los riesgos y la ventura derivados de tal situación.

Considerando que esta circunstancia “y la particular naturaleza de los préstamos concedidos, son las razones esenciales que justifican que no puedan compararse los honorarios y gastos anudados a tal concesión, con los que se devengan en préstamos que puedan celebrarse en el ámbito bancario en general, habida cuenta tanto la diferente estructura organizativa, como el volumen de las operaciones, así como el importe concreto del préstamo que se va a conceder y objeto de devolución, en tanto resultaría del todo inviable dicha actividad para el sector al que pertenece”.

El artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios establece: «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

El artículo 9 de esta Ley garantiza: «Lo dispuesto por esta ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sea la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido.»

Debe considerarse además para el caso que nos ocupa lo dispuesto en el artículo 319.3 de la LEC, según el cual » en materia de usura, los tribunales resolverán en cada caso formando libremente su convicción sin vinculación a lo establecido en el apartado 1 de este artículo», apartado relativo a la plena fuerza probatoria que ostentan los documentos públicos respecto del hecho, acto o estado de cosas que documenten, así como de la fecha y de las personas intervinientes.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene remarcando con reiteración dicha libre facultad valorativa en estos supuestos, afirmando que «se impone la facultad discrecional del órgano judicial de instancia ( Sentencia de 9 de enero de 1990) o amplísimo arbitrio judicial (Sentencias de 31 de marzo de 1997, 10 de mayo de 2000) basándose en criterios más prácticos que jurídicos (Sentencia de 29 de septiembre de 1992) valorando caso por caso (Sentencia de 13 de mayo de 1991), con libertad de apreciación (Sentencia de 10 de mayo de 2000) formando libremente su convicción (Sentencia de 1 de febrero de 2002)» ( STS de 22 de febrero de 2013).

La regulación legal de la nulidad de un préstamo por usurario, según se ha indicado, abre la posibilidad de tal consideración cuando el interés sea muy superior al habitual y desproporcionado a las circunstancias del caso; cuando el préstamo en sí resulte leonino por haber sido aceptado por el prestatario por angustia, inexperiencia o ignorancia; o cuando el contrato suponga recibida mayor cantidad que la realmente entregada.

En el caso que nos ocupa se sustenta la demanda en el primero de tales motivos, esto es, que el interés remuneratorio fijado en el contrato es muy superior al habitual y desproporcionado.

La parte demandada se opone a esta consideración, alegando, resumidamente, que el interés aplicado no es superior a los de otras empresas del sector, encuadrándose dentro de la normalidad.

CUARTO.- Como primera consideración ha de partirse de lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios dispone en su artículo 3 que «a efectos de esta norma, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.

Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial».

En el artículo 4 indica que «a efectos de lo dispuesto en esta norma, se considera empresario a toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión».

En este caso, se trata de un contrato línea de crédito realizado con una persona física, sin que exista ningún indicio de una utilización destinada al ejercicio de ninguna actividad empresarial o profesional, por lo que hemos de considerar que la contratante reúne la condición de consumidor. Se considera acreditado, conforme se recoge en la demanda y no se ha negado de contrario, que la actora tuvo conocimiento de oferta publicitaria para la suscripción de una línea de crédito, con información de las ventajas de tener una línea de crédito con unos intereses muy bajos y que se podía tramitar sin papeleo.

Se hizo hincapié en que estaba pre concedida sin más trámite y fue ofrecido a través de la página web de la demandada, rellenado la actora la solicitud del producto, incluyendo sus datos personales, recibiendo por correo electrónico una copia de las condicione generales de la contratación (CCGGCC) y la confirmación de la suscripción del contrato de línea de crédito el día 4 de noviembre de 2019, con límite máximo de 500 €, con un interés diario sobre el saldo de crédito abierto del 0,2833%, con un cargo por retiro del 12.5% y un TAE del 235.12 %.

Éste cálculo se basa en un Crédito abierto de 500.00, un cargo por disposición del 12.5% y un índice de interés diario del 0.2833%.

Siendo el importe total a pagar: 912.34 € (Ac. 32) Así se recoge también en el documento nº 4 de la demanda, de “INFORMACIÓN NORMALIZADA EUROPEA SOBRE CRÉDITO AL CONSUMO” en el que se afirma que el acuerdo es por tiempo indefinido, en los costes de cada crédito incluye en los supuestos de pagos atrasados: un cargo por pago tardío de diez euros (€ 10), si la cantidad mínima de pago se liquida en su totalidad entre el décimo día y el decimosexto día después de la fecha de vencimiento.

El Cliente un cargo por pago tardío adicional de quince euros; si la cantidad mínima de pago se liquida en su totalidad entre el décimo séptimo día y el vigésimo tercer día después de la fecha de vencimiento, el un cargo por pago tardío adicional de veinte euros y si el Cliente no liquida la cantidad mínima de pago en su totalidad, junto con cualquier cargo aplicable de demora, dentro de veintitrés días después de la fecha de vencimiento derecho a cobrar un cargo adicional de demora por importe de veinticinco euros (10 € + 15 € + 20 €+ 25 € = 70 €).

Cantidad que se recoge como debida por la actora en el Hecho Tercero de la Contestación, a la que suma la de 442,45 € de capital, 158,75 € de intereses, como crédito impagado, “existiendo a fecha de contestación a la demanda una deuda pendiente de SEISCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS DE EURO (671,20 €)” La parte actora realizó consulta al Banco de España (Doc. 9) solicitando información sobre dónde se recogen los datos relativos a la categoría de producto – línea de crédito – en las tablas que publican los tipos de interés medios de todos los productos de financiación.

El organismo respondió indicando que es la columna nº 19.4.1 la que recoge los datos de las líneas de crédito, que ha sido aportada como Doc. nº 8. QUINTO.- La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cantabria, en sentencias de 19 de octubre de 2021, 4 de abril de 2022 y 3 de mayo de 2022, entre otras, todas ellas dictadas en relación con préstamos rápidos o microcréditos, fundamenta como sigue: “En primer lugar ha de recordarse que estos contratos están sujetos a la ley de represión de la usura de 1908. Debe decirse que la ley de Usura de 23 de julio de 1908, en su art. 1, indica literalmente que «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

La ley, evidentemente, sigue vigente y es de constante aplicación por los tribunales.

La jurisprudencia extiende el ámbito de la Ley de Usura a toda aquella operación que, por su naturaleza y características, responda a un contrato de crédito en cualquiera de sus modalidades, porque lo relevante, como indicaron las SSTS 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero, 677/2014, de 2 de diciembre y 628/2015, de 25 de noviembre , no es que concurran todos los requisitos objetivos y subjetivos a que se refiere el art. 1, sino que basta con que se den los previstos en el primer inciso (requisitos de carácter objetivo), esto es, que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, sin que ya sea exigible que se demuestre que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

En el presente caso, es patente que nos hallamos ante contratos de préstamo, por lo que no puede sostenerse que no les sea de aplicación dicha Ley de Represión de la Usura.

No es que se aplique la ley por analogía, sino que es directamente aplicable pues los contratos en cuestión entran dentro de su ámbito de aplicación. Y también les resulta de aplicación, tal como se desprende del propio tenor de los contratos, la Ley de Crédito al Consumo 16/2011 de 24 de junio.

Cuestión distinta es si en aplicación de aquella norma los préstamos de que se trata son o no usurarios, lo que exige la comparación de los tipos de interés aplicados en ellos con los que sean normales en el mercado.»

En el caso enjuiciado se trata de una modalidad de contrato usualmente denominado «micro-crédito», una clase de crédito rápido, concedido sin investigación de riesgos ni de la solvencia del deudor, por una cantidad ciertamente pequeña, 500 €, y, entrando a analizar la naturaleza del interés fijado en el contrato ha de concluirse que el mismo, 235,12%, es abusivo y vulnera la normativa para la represión de la usura de aplicación a operaciones crediticias como la que es objeto de examen.

La sentencia de Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, 628/2015, de 25 de noviembre de 2015, ya declaraba que “al contrato de crédito concertado entre las partes le es de aplicación el art. 1 de la Ley 23 de julio de 1908 de Represión de Usura, normativa que debe ser aplicada, al estar encuadrada la operación crediticia en el ámbito del crédito al consumo. En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1.255 del Código Civil (LEG 1889, 27) aplicable a los préstamos y, en general, a cualquier operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo”.

La demandada interpreta que el término de comparación del tipo de interés pactado en los contratos de micro préstamo tiene que ser con el ofrecido por otras empresas del mismo sector, y no con el bancario, en tanto los mismos tienen unas características especiales que los diferencian de los otorgados por la banca tradicional, en especial por lo que se refiere a la ausencia de garantías y, sobre todo, al plazo de devolución de los mismos. Establece una comparación con las condiciones de otras empresas del sector como la mercantil CREDITEA.

No acredita la validez de esas condiciones y, así consta que han sido declarados intereses usurarios, por ejemplo, por Sentencia de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de octubre de 2021. Y que la retribución establecida una contraprestación fija, dependiendo del importe solicitado y pública, tampoco puede calificarse como manifiestamente desproporcionada con las circunstancias del caso, toda vez que las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación: una línea de crédito rápida, por un importe relativamente pequeño, cuyas garantías de devolución son prácticamente nulas; siendo el producto transparente y de fácil comprensión.

En definitiva, que el importe de los intereses remuneratorios, equiparables a los de los demás competidores del sector, se fijan atendiendo precisamente para compensar la falta de garantía y el mayor riesgo de la operación.

En suma, los derechos o cuota de servicio, son el fruto de la realización de la actividad de la mercantil mientras, que los intereses son estrictamente la retribución por la cesión de un capital con independencia de los gastos aparejados a tal actividad. No se ha discutido que en este caso estamos ante un préstamo de consumo, ni se discute la condición de consumidor de la demandante.

Como se dice en Sentencia de 24 de septiembre de 2020 en relación con un micro préstamo, dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza: «Que las estadísticas del Banco de España no contemplen específicamente estos préstamos rápidos no es óbice para valorar su condición en relación a los intereses de operaciones de consumo.»

Por su parte, la STS 149/2020, de 4 de marzo adoptada por el Pleno de la Sala primera, sobre interés de crédito revolving, aclara el sentido de la anterior Sentencia de 2015, y en su Fundamento de Derecho Cuarto, valorando sobre la referencia del “interés normal del dinero” que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero determina que la referencia que ha de utilizarse para realizar la comparación con el interés litigioso y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse es “el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.

Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

En el caso examinado por el TS, el tipo medio resultaba «algo superior» al 20% anual, (en el caso examinado por el TS era del 20,9%), y como quiera que este tipo era considerado por el Alto Tribunal, en sí mismo, como muy elevado, cualquier elevación, siquiera en un pequeño margen, podría convertir el contrato en usurario.

Tras una referencia genérica al tipo medio y operativa de esta clase de contratos, concertados con consumidores, la sentencia considera usurario el tipo de interés aplicado en el caso, consistente en una TAE del 26,82%, y en un tipo de interés anual del 24%, con base en la consideración de que «…cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de interés normal del dinero menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura…»; cuanto mayor es el índice de referencia, menor margen tiene la entidad para fijar el interés.

Como se ha indicado más arriba, en el presente caso se está en presencia de un micro crédito abierto, por importe de 500 € de capital, no disponibles con tarjeta, sino entregados en la cuenta del cliente. En las condiciones particulares se indicaba con un cargo por retiro del 12.5% y un TAE del 235.12 %, siendo el importe total a pagar: 912.34 €.

El contrato se concertó vía correo electrónico, y e en la página web de la demandada se ofrecía información sobre el producto ofertado; información ha sido objeto de discusión.

SEXTO.- Partiendo de criterios de comparación, el de préstamos al consumo, con referencia general a los tipos medios publicados por el Banco de España, o de tipos de interés de esta misma clase de operaciones, según la estadística de precios de la Asociación Española de Micro Préstamos (AEMIP), la clave para determinar la desproporción del interés radica en identificar el interés comparable para esta clase de operaciones, una vez que el Banco de España ha comenzado a facilitar información sobre los tipos de interés aplicables por las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito, en relación con los préstamos y otras operaciones a plazo entre 1 y 5 años, a más de 5 años y a más de 10 años, que han sido aportadas por la actora, el contrato, se debe considerar usurario.

Conforme al criterio del Tribunal Supremo, en las citadas Sentencias 628/2015, de 25 de noviembre, y 149/2020, de 4 de marzo, el interés de referencia para la comparación no es el nominal, sino la TAE, comprensiva de cualesquiera pagos que deba realizar el prestatario.

En el presente caso, es del 235,12%. Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés desproporcionado en operaciones de financiación al consumo sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobre endeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Así lo recoge el propio Tribunal Supremo, en el Fundamento de Derecho Quinto, punto 9 de la Sentencia 149/2020.

Fundamentación de la que se hace eco la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2ª, de 21 de Julio de 2021: “En lo que respecta al carácter usurario de un préstamo ha de tomarse como referencia la doctrina jurisprudencial fijada por nuestro Tribunal Supremo, en particular mediante las Sentencias del Pleno de su Sala Primera nº 628/2015, de 25 de noviembre , y n.º XXXX 149/2020, de 4 de marzo”, y a mayores, en relación con la alegación de la demandada anteriormente analizada: no pueda servir como referencia comparativa el porcentaje de interés que suelen aplicar otras empresas que se dedican a la misma actividad de concesión de micro créditos: que todas las empresas de micro créditos que operan en España apliquen similares o idénticos porcentajes de interés remuneratorio no puede servir, en supuestos como el presente, para configurar el precio normal del dinero dado, como se ha expuesto, su desorbitado apartamiento de parámetro de razonabilidad.

Dicho de otra forma, que todas las empresas dedicadas a este tipo de operaciones cobren ese alto interés no es sino una constatación de una realidad con un valor estadístico, pero en absoluto puede servir para convalidar ese comportamiento; se trata de un dato objetivo que, sin embargo, en absoluto ofrece explicación convincente de la razón de ser de tales retribuciones al préstamo del capital.» Ley 16/2011, de 24 de junio, de crédito al consumo incide en la obligación del prestamista de evaluar la solvencia del prestatario, como forma de evitar el sobre endeudamiento del consumidor.

Por ello, pretender justificar tipos de interés elevados en los mayores riesgos derivados de la concesión automática e inmediata del préstamo, sin investigación de la solvencia del deudor, no constituye un argumento válido en aplicación de la doctrina jurisprudencial.

Aunque es cierto que las tablas oficiales informativas de tipos de interés no contemplan operaciones de concesión inmediata de pequeñas cantidades, ni plazos de devolución inferiores al año, los tipos de interés anuales medios, y las TAEs de dichas operaciones resultan notablemente alejadas de la cuantía de la TAE del contrato operación en cuestión. Como expresa la jurisprudencia del TS citada, cuanto más elevado sea el índice de referencia, cualquier mínima variación injustificada convierte el préstamo en usurario.

Y la demandada no ha logrado convencer sobre el hecho de que la TAE del caso, resulta proporcionado. en una valoración conjunta de la prueba obrante en el juicio, documental únicamente Lo expuesto conlleva considerar cometida infracción del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, al haberse estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato que se sitúa en el mes de noviembre de 2019, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado Por estas razones, la demanda ha de ser estimada en su acción principal; El carácter usurario del contrato, que se estima, conlleva, pues, su nulidad (artículo 1 de la Ley Azcárate), radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, ni es susceptible de prescripción extintiva.

Las consecuencias de dicha nulidad están previstas en el art. 3 de la citada Ley: “Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”.

Y como norma general en el artículo 1.303 del Código Civil. A determinar en ejecución de Sentencia.

SÉPTIMO.-, De acuerdo con lo establecido en el artículo 394 LEC para los procesos declarativos, las costas habrán de ser abonadas por la parte cuyas pretensiones fueren totalmente rechazadas, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Y, si fuere parcial la estimación o desestimación, cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Procede la imposición de las costas causadas en este pleito a la demandada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

SE ESTIMA LA DEMANDA, en su pretensión principal, formulada por DOÑA XXXX, representada por la Procuradora Sra. XXXX, contra la Entidad FERRATUM BANK P.L.C., DECLARANDO LA NULIDAD POR USURARIO del contrato de Línea de Crédito suscrito por la demandante el 4 de noviembre de 2019 con dicha entidad.

Condenando a la entidad demandada a restituir a la suma de las cantidades percibidas en la vida del crédito que excedan del capital prestado a la demandante, más los intereses legales devengados de dichas cantidades; a determinar en ejecución de sentencia.

Con expresa imposición de las Costas del Juicio a la demandada.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo. EL/LA MAGISTRADO/JUEZ.

Por luis

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