7451-PRESTAMO-RAPIDO-FIANCEO-4.801E

Juzgado de Barcelona dicta sentencia contra Fianceo por usura en los intereses teniendo que devolver 4.801,94€ a una clienta de Economía Zero.

Entre las partes se celebró un contrato de préstamo rápido en fecha 8 de junio de 2018.

En el contrato se fijó una TAE anual del 49,9%,  muy superior al tipo de interés tanto legal como normal o habitual para este tipo de operaciones en el año de la contratación, 2018.

En cuanto a la TAE a comparar se considera atendible tanto el interés legal del dinero un 3% anual para el año 2018) como sobre todo el interés medio publicado por el Banco de España para las operaciones de crédito al consumo era del 6,92%.

Tomando en comparativa los tipos de interés y TAE aplicados en relación con contratos de tarjetas de crédito tipo “revolving”, la misma, para el año 2018, se sitúa en un 19,98% anual, ampliamente superado por la TAE establecida en el contrato, es procedente declarar entonces la nulidad del contrato de autos.

La Magistrada del caso estima la demanda declarando nulo el contrato suscrito entre las partes y en consecuencia dicta sentencia contra Fianceo por usura en los intereses, obligando a la entidad a devolver todo lo cobrado por encima del capital prestado, más los intereses legales, cantidad que suma 4.801,94€.

En la sentencia contra Fianceo se imponen las costas del proceso a la entidad demandada.

Doña María Lourdes Galvé Garrido letrada colaboradora con Economía Zero ha conseguido la sentencia contra Fianceo.

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Juzgado de Primera Instancia nº 02 de Barcelona

Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 798/2021 -8

Demandante: María Lourdes Galvé Garrido

Parte demandada/ejecutada: MONEY GARANTIZADO S.L.U. (MONEYMAS)-FIANCEO

Procurador/a: XXXX

Abogado/a: XXXX

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 2 DE BARCELONA.

Juicio Ordinario número 798/2021.

SENTENCIA (207/2022)

En Barcelona, a 2 de septiembre de 2022.

Vistas por Doña XXXX, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Barcelona, las presentes actuaciones de Juicio Ordinario seguidas con el número 798/2021 a instancias de Doña XXXX, representada por la Procuradora Sra. XXXX y defendida por la Letrada Sra. Galvé, contra MONEY GARANTIZADO, SLU (MONEYMAS) – FIANCEO (en adelante, FIANCEO), declarada en situación de rebeldía procesal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. XXXX, en la representación antes indicada, se presentó demanda telemática de Juicio Ordinario con fecha de entrada en este Juzgado el día 26 de junio de 2021 en la que, tras aducir los hechos y los fundamentos de derecho que consideraba de aplicación, finalizaba solicitando que se dictara en su día sentencia declarándose la nulidad del contrato de autos por considerar usurarios los intereses remuneratorios pactados en el mismo o, subsidiariamente, la nulidad de su Cláusula de vencimiento anticipado por considerarla una condición general de la contratación abusiva, condenándose a la demandada a devolver a la actora todos los importes recibidos en exceso del capital o a expulsar del contrato la Cláusula citada de declararse su nulidad.

Todo ello con más los intereses correspondientes y condenándose a la demandada al pago de las costas procesales causadas en este pleito.

SEGUNDO. Mediante Decreto de 8 de julio de 2021 se admitió a trámite la demanda, emplazándose a la parte demandada para su contestación en tiempo y forma.

TERCERO.- La parte demandada no evacuó dicho trámite en sentido alguno por lo que fue declarada en situación de rebeldía procesal a los efectos establecidos en los artículos 496 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) por Diligencia de Ordenación de 3 de diciembre de 2021.

CUARTO.- Por igual Diligencia se convocó a las partes para la celebración de la audiencia previa el día 28 de junio de 2022.

QUINTO.- A dicho acto compareció únicamente la parte actora debidamente asistida y representada, entendiéndose el acto únicamente con dicha parte según lo dispuesto en el artículo 414.3º de la LEC. A instancias de Su Señoría y como cuestión previa se planteó la indebida fijación de la cuantía del pleito, siendo establecida a los efectos de costas procesales no como indeterminada sino como determinada en la suma de .-11.859’55.- euros en consideración al total de lo debido en méritos del contrato impugnado a los efectos del artículo 251.8º de la LEC. La parte actora interpuso contra ello recurso de reposición que, admitido a trámite, fue desestimado, dejando la recurrente constancia de su protesta a cuantos efectos procedieran.

A continuación se fijaron los hechos controvertidos. La parte actora propuso como medio de prueba la documental obrante en autos, debiendo darse la misma por reproducida, y más documental. Todos los medios de prueba fueron admitidos, quedando los autos pendientes de la verificación de la prueba más documental propuesta por la parte actora.

SEXTO.- Llevado a cabo dicho medio de prueba con el resultado que obra en autos y tras las conclusiones escritas de la parte actora expuestas en su escrito de 27 de julio de 2022, quedaron los autos vistos para dictar sentencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 429.8º de la LEC.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este pleito se han observado las oportunas prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Procede pues entrar sobre el análisis de la demanda planteada por la Sra. XXXX contra FIANCEO. A la vista del relato expuesto por la actora en su demanda así como en la audiencia previa son hechos a dirimir en este pleito los siguientes: – Aclaraciones previas. – El carácter usurario de los intereses remuneratorios pactados en el contrato de autos. Requisitos para el éxito de la acción: TAE comparativa a tales efectos y circunstancias de la contratación. En su caso, efectos de dicha declaración.

Subsidiariamente, la nulidad por abusiva de la Cláusula de vencimiento anticipado del contrato. En su caso, efectos derivados de dicha declaración. Procede, valorándose la prueba practicada según lo dispuesto en los artículos 217, 218, 281, 319, 326, 385, 386, 496 y concordantes de la LEC, la íntegra estimación de la demanda. 1. Aclaraciones previas.

Conviene en primer lugar realizar dos aclaraciones previas. La primera, que el único contrato que ha sido objeto de impugnación en la demanda de la Sra. XXXX lo es el de préstamo suscrito con la demandada el día 8 de junio de 2018 con un capital de .-5.000.- euros, aportado el mismo como documento número 4 de la demanda.

Y por otro lado y como segunda cuestión o aclaración, como se dijo en la audiencia previa, aunque el procedimiento de Juicio Ordinario planteado por la parte actora se considera correcto a los efectos del artículo 422 de la LEC, se considera procedente dejar determinada la cuantía del mismo a fin y efecto de clarificar en la medida de lo posible el trámite relativo a la tasación de las costas procesales derivadas en su caso de esta instancia. Y, al respecto y a los efectos dispuestos en el artículo 251.8ª de la LEC, procede fijar dicha cuantía, como también se dijo en la audiencia previa, en la de .-11.859’55.- euros correspondiente al total de lo debido por el contrato de autos a razón del capital (.-5.000.- euros) y los intereses remuneratorios pactados (.-6.859’55.- euros).

Aconsejándose también en los Criterios Orientadores del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona aprobados el 3 de marzo de 2020 plantear este tipo de procedimientos ya de inicio con una cuantía adecuada al interés económico real del asunto, según el Criterio Orientador 11.1. 2.

El carácter usurario de los intereses remuneratorios pactados en el contrato de autos. Requisitos para el éxito de la acción: TAE comparativa a tales efectos y circunstancias de la contratación. En su caso, efectos de dicha declaración.

Ha lugar a la íntegra estimación de la pretensión de la demanda de la Sra. de que fuera declarado nulo por usuario o usurero el contrato de autos, con los efectos o consecuencias que se dirán.

Dispone el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura (en adelante, LRU), que “Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos”, disponiendo también el artículo 9 de la LRU que “Lo dispuesto por esta ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido”.

Por otro lado, establece el artículo 3 de la LRU que “Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”. Además y desde un punto de vista jurisprudencial la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, número 628/2015, de 25 de noviembre, indicaba que “ El interés remuneratorio estipulado fue del 24,6% TAE.

Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , « se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor », el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia. El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».

No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés « normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia » (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ).

Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).

Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos.

Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.

En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo.

La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es « notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como « notablemente superior al normal del dinero» .

5.- Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea « manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso» .

En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado.

Como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico ”.

Postura ésta confirmada por la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, Sala Primera, número 149/2020, de 4 de marzo, ratificando el anterior criterio de la sentencia del año 2015 y sentando jurisprudencia, ratificada en la sentencia número 367/2022, de 4 de mayo.

Reiterando el Alto Tribunal que, además de que el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio habría podido realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, la referencia del “interés normal del dinero” que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.

Toma además en consideración la Sala al igual que hizo anteriormente que no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito concedidas de modo ágil porque la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Y, en igual sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19ª, número 584/2019, de 31 de octubre al enseñar que La doctrina predominante del Alto Tribunal en los últimos años ha declarado la vigencia de la Ley de 23 de julio de 1908 o de Represión de la Usura, también llamada Ley Azcárate, de modo que cuando el interés o contraprestación pactada en un préstamo es contrario al artículo 1 de la mencionada Ley, el contrato es nulo.

Es decir, hay que partir forzosamente de la distinción entre intereses ordinarios o remuneratorios y los intereses moratorios.

Los primeros responden a la productividad del dinero como retribución por un préstamo y nacen del propio contrato, mientras los segundos son una sanción o pena cuya finalidad es indemnizar los perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación pecuniaria.

Los intereses remuneratorios, a diferencia de los moratorios, en principio no se pueden someter al control judicial de abusividad si han sido redactados de manera clara y transparente dado que forman parte del precio, es decir, pertenecen a la definición del objeto principal del contrato o a la adecuación entre precio y servicios (STS 18 junio 2012 y 9 mayo 2013). Pero a ellos les es de aplicación la Ley de Represión de la Usura de 23 julio 1908.

Esta Ley controla el contenido del contrato, sobre la base de la idea de lesión o de perjuicio económico injustificado, como la validez estructural del consentimiento prestado. Y prevé una única sanción posible: la nulidad del contrato de préstamo que alcanza o comunica sus efectos a las garantías accesorias y a los negocios que traigan causa del mismo, con la correspondiente obligación restitutoria (arts. 1 y 3). Conviene precisar en primer lugar que, con independencia de la génesis del contrato, al preverse intereses remuneratorios, este queda sujeto a la Ley de Represión de la Usura.

Así pues, su artículo 1 establece: «será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

La sentencia de Pleno dictada por el Tribunal Supremo el 25 de noviembre de 2015, prescinde del requisito subjetivo para considerar como usurario un préstamo, y considera suficiente a estos efectos que concurran los dos presupuestos objetivos, a saber: se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

Debemos recordar, en primer lugar, el valor jurisprudencial de la doctrina que sienta la citada sentencia del Tribunal Supremo, de cuya aplicación parte la sentencia apelada, tal como ya hemos señalado en nuestras sentencias de 18 y 25 de enero y 8 de febrero de 2018 , pese a que se trate de una única sentencia, en la medida la misma es dictada por el Pleno de la Sala de lo Civil, y el hecho de que se sienta un nuevo criterio al respecto, apartándose de la línea jurisprudencial hasta entonces mantenida no es obstáculo para el acatamiento del nuevo criterio, entre otras razones porque la propia jurisprudencia no es inmutable.

Y evoluciona, en la medida en que como señala el art. 3 del Código Civil, las normas deben interpretarse teniendo en cuenta la realidad social del momento en el que han de ser aplicadas, y de hecho en la propia resolución se razona que » A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art.1 de la ley «.

Por otra parte, añadimos, como señala la mencionada sentencia de esta Sala de 8 de febrero de 2018, «no puede desconocerse el valor jurisprudencial que tiene una sola sentencia de Pleno del TS, sino viene contradicha por otra posterior.

En este sentido se pronuncia la sentencia del TS de 9 de mayo de 2011 que cita la apelada, que ya viene a definir lo siguiente: En todo caso, una sola Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (sea o no del Pleno de dicha Sala) puede tener valor vinculante como doctrina jurisprudencial para el propio Tribunal y para los demás tribunales civiles, como sucede cuando con la motivación adecuada se cambia la jurisprudencia anterior (por muy reiterada que sea ésta) y fija la nueva doctrina.

Así, lo ha dicho esta Sala en STS de 18 de mayo de 2009, rec. Núm. 1731/2004, … pero es que a efectos de justificar el interés casacional (artículo 477 3º Ley de Enjuiciamiento Civil ), los criterios de admisión contenidos en Acuerdo del TS de 27 de enero de 2017 expresamente señalan que: Cuando se trate de sentencias del Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón de interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión, de ahí que lógicamente se base la recurrida en la sentencia del Pleno no contradicha por ninguna resolución posterior, lo que obliga a rechazar su alegato».

Tenemos que tener en cuenta que estamos no ante un contrato anulable, sino ante una nulidad radical, como siempre defendió la doctrina civilista más reputada y las decisiones del Tribunal Supremo desde la sentencia de 9 de enero de 1933 , confirmada por otras posteriores como la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1987 al señalar que la nulidad de los contratos a que se refiere el artículo 1 de la citada Ley de 1908, es la radical, por lo que a diferencia de lo que acontece con la anulabilidad y puesto que en la indicada norma no se señala otros efectos (artículo 6.3 del Código Civil), no admite convalidación sanatoria en cuanto queda fuera de la disponibilidad de las partes.

En el contrato suscrito entre las partes se ha estipulado un TAE del 19, 20%, cuando el tipo medio de interés en los contratos de crédito al consumo son en el año 2014, fecha de suscripción del contrato del 7. 74%, y de un 9. 38% para créditos con una duración entre 1 y 5 años, sin que se haya acreditado ni tan siquiera ha alegado por la actora circunstancia alguna para acreditar la habitualidad en el mercado de unas condiciones contractuales como las impuestas.

En consecuencia, procede concluir que se ha producido una infracción del artículo 1 de la ley de represión de la usura por haberse estipulado un interés notablemente superior al dinero en la fecha que se concertó el contrato ( doce puntos por encima del habitual), lo que conlleva la nulidad de la operación con la consecuencia de que el prestatario tan sólo estaría obligado a devolver la suma recibida en concepto de principal, y Unión Financiera Asturiana, S.A deberá reintegrarle las cantidades que haya percibido y que excedan del capital que haya entregado, en concepto de principal, con más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda, que se deberán de determinar en ejecución de sentencia, y que son objeto de condena

Y, asimismo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª, número 459/2019, de 12 de noviembre, entre otras. Pues bien, aplicando dicha normativa y jurisprudencia al caso analizado procede declarar como se ha dicho la nulidad del contrato de autos dado el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en el mismo en el bien entendido de que, fijado con una TAE anual del .-49’9.-% (documento número 4 de la demanda), la misma es muy superior al tipo de interés tanto legal como normal o habitual para este tipo de operaciones en el año de la contratación, 2018.

En cuanto a ello y a la TAE a comparar se considera atendible tanto el interés legal del dinero (un .-3.-% anual para el año 2018) como sobre todo el interés medio publicado por el Banco de España para las operaciones de crédito al consumo puesto que ello es más ajustado a la normativa y sobre todo a lo fallado por el Tribunal Supremo, que remite a realizar la citada comparativa en consideración a la información publicada por el Banco de España a resultas de la Circular 1/2010, de 27 de enero (antes, Circular 4/2002, de 25 de junio, que se dictó a fin de cumplir con lo dispuesto en el Reglamento (CE) número 63/2002, de 20 de diciembre de 2001) sobre estadi?sticas de los tipos de intere?s que las entidades financieras monetarias aplican a los depo?sitos y a los pre?stamos frente a los hogares y a las sociedades financieras, siendo en base a ello que las entidades facilitan diversa informacio?n respecto de TAES aplicadas a sus distintos productos financieros y que, por lo que ahora interesa, ya desglosan los mismos en consideración a su duración.

Y así, según dicha información publicada por el Banco de España (de la que se ha tenido conocimiento a raíz de la consulta realizada dado el acceso público a dicha información, Cuadro estadístico 19.4, aportado también como documento número 6 de la demanda), la TAE aplicable a las “nuevas operaciones” a plazo o de crédito a “Hogares” en el ámbito del consumo (no negada dicha condición en la contratante) de entre uno y cinco años se fijó en un tipo medio del .-7’98.-% para el año 2018.

Pero es que, incluso y aún realizando una interpretación más favorable o cercana a la postura de la prestamista, a meros efectos dialécticos puesto que se trata de productos totalmente distintos, tomando en comparativa los tipos de interés y TAE aplicados en relación con contratos de tarjetas de crédito tipo “revolving”, la misma, para el año 2018, se sitúa en un .-19’98.-% anual, ampliamente superado por la TAE establecida en el contrato.

Debe además indicarse que no se considera oportuno atender a efectos comparativos a los tipos de interés aplicados en este tipo de préstamos por otras empresas del sector puesto que ello favorecería la connivencia de todas ellas, fijando TAE similares, con un evidente interés propio en que los mismos no sean declarados usureros cuando, en cambio, los porcentajes de que tratamos están por encima, no ya de los datos oficiales que acaban de analizarse para las operaciones de consumo de entre uno y cinco años o de tarjetas de crédito “revolving”, sino del principio de proporcionalidad y ponderación de las circunstancias concurrentes.

Además no ha justificado la demandada, a quien incumbía dicha carga según la jurisprudencia vista, la proporcionalidad del tipo de interés tan elevado convenido, no constando ninguna circunstancia especial acreditada en la contratación, enmarcada en el ámbito del consumo, ni siquiera con las consideraciones relativas a tratarse de la concesión de préstamos sin ninguna garantía prestada por el cliente.

El informe o estudio de riesgos de la operación previo a la contratación y que se ha aportado a los autos a instancias de la parte actora fue de hecho positivo o superado sin mayor incidencia por la consumidora.

Es procedente declarar entonces la nulidad del contrato de autos por este motivo, con las consecuencias o efectos que después de dirán. Lo anterior hace ya innecesario abordar la pretensión subsidiaria deducida por la Sra. XXXX en la demanda relativa a la nulidad por abusiva de la Cláusula de vencimiento anticipado del contrato.

En conclusión y con la íntegra estimación de la demanda procede, ya se ha dicho, la declaración de nulidad del contrato de autos por usura de los intereses remuneratorios pactados y, con ello y según lo dispuesto en el artículo 3 de la LRU, declarar que la Sra. XXXX vendrá obligada únicamente a restituir a la acreedora lo dispuesto en concepto de capital a raíz de la operativa de dicho contrato, con la condena de la demandada a restituir a la actora las sumas abonadas por la consumidora en exceso del capital, según se determine en ejecución de sentencia previas las justificaciones oportunas.

Devengando además las sumas debidas por FIANCEO la obligación de pago del interés legal del dinero desde las respectivas fechas de cargo hasta la fecha de la presente resolución, momento desde el cual resultará de aplicación el interés previsto en el artículo 576 de la LEC, esto es, el legal del dinero incrementado en dos puntos, y hasta el efectivo pago de lo debido.

SEGUNDO.- Por último y por lo que a las costas procesales derivadas de esta instancia hace referencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1º de la LEC, siendo íntegra la estimación de la demanda, procederá su imposición a la demandada. Vistos los citados artículos.

FALLO

ESTIMAR íntegramente la demanda en su día interpuesta por Doña XXXX contra FIANCEO, con los siguientes pronunciamientos: 1. DECLARAR LA NULIDAD por USURERO del contrato suscrito por las partes en fecha 8 de junio de 2018 por nominal de .-5.000.- euros, con una TAE anual del .-49’9.-%.

2. CONDENAR a FIANCEO a la restitución a la Sra. XXXX de las sumas abonadas en exceso del capital dispuesto a raíz de la operativa de dicho contrato, según se determine en ejecución de sentencia, con más el interés legal desde las respectivas fechas de cargo hasta la fecha de la presente resolución, el 2 de septiembre de 2022, momento desde el cual se devengará a cargo de la demandada el interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta el efectivo pago de lo debido.

3. DECLARAR que, en relación con el citado contrato, la Sra. XXXX está únicamente obligada a restituir lo recibido o dispuesto en concepto de capital.

4. CONDENAR a FIANCEO al pago de las costas procesales causadas en este pleito.

Así lo acuerdo, mando y firmo, Doña XXXX, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Barcelona.

Por luis

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