6654-COFIDIS-3.166E

Juzgado de Vitoria-Gasteiz sentencia a Cofidis por usura obligando a devolver 3.166,64€ a una cliente de Economía Zero.

La demandante concertó el 17 de julio de 2017 un contrato de préstamo en el que el tipo de interés remuneratorio fijado en el contrato era del TIN 22,12% TAE 24,51%.

En dicho contrato, se concertaba una línea de crédito al consumo por importe inicial de 4.000 euros, a abonar mediante el pago de 41 mensualidades por importe de 140 euros cada una.

El contrato de tarjeta de crédito ‘revolving’ que contiene un interés remuneratorio del TIN 22,12% TAE 24,51% fue concertado cuando no existía información estadística disponible sobre el tipo medio de interés aplicado a este tipo de operaciones.

Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

Por último, la Magistrada del caso estima la demanda declarando nulo el contrato y en consecuencia sentencia a Cofidis por usura en los intereses teniendo que devolver todo lo pagado por encima del capital prestado inicialmente, cantidad que suma los 3.166,64€.

En la sentencia a Cofidis se imponen las costas del proceso a la entidad demandada.

Doña Azucena Natalia Rodríguez Picallo letrada colaboradora con Economía Zero ha conseguido la siguiente sentencia a Cofidis.

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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VITORIA-GASTEIZ – UPAD CIVIL ARLO ZIBILEKO ZULUP – GASTEIZKO LEHEN AUZIALDIKO 3 ZENBAKIKO EPAITEGIA

Procedimiento ordinario / Prozedura arrunta 370/2021 – B

SENTENCIA N.º 275/2021

JUEZ QUE LA DICTA: D./D.ª XXXX

Lugar: Vitoria-Gasteiz

Fecha: siete de octubre de dos mil veintiuno

PARTE DEMANDANTE: XXXX

Abogado/a: D./D.ª AZUCENA NATALIA RODRÍGUEZ PICALLO

Procurador/a: D./D.ª XXXX

PARTE DEMANDADA COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA

Abogado/a: D./D.ª XXXX

Procurador/a: D./D.ª XXXX

OBJETO DEL JUICIO: CONTRATOS EN GENERAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. En fecha 5 de marzo de 2021 correspondió a este Juzgado por vía de reparto la demanda suscrita por la Procuradora de los Tribunales Doña XXXX en la representación dicha, por la que promovía juicio declarativo ordinario contra COFIDIS, S.A, Sucursal en España en ejercicio de acción de nulidad contractual y reclamación de cantidad.

SEGUNDO. Presentada y admitida la misma, se emplazó a la demandada para que en el plazo de veinte días compareciera y contestara dicha demanda. COFIDIS, S.A, Sucursal en España compareció en plazo, oponiéndose a la reclamación.

TERCERO. A continuación, se convocó a las partes para la celebración de la audiencia previa para el día 16 de septiembre. En ella, ambas partes han ratificado sus posiciones, han fijado los hechos controvertidos y han propuesto como prueba la documental por reproducida y más documental, a instancias de la parte demandante.

Admitida dicha prueba, se ha cumplimentado el requerimiento y han quedado los autos vistos para resolver. CUARTO. En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. I. Ejercita la parte actora acción por la que se pretende, con carácter principal, la nulidad por usurario del contrato de préstamo suscrito entre las partes en fecha 17 de julio de 2017, por incurrir en un supuesto de usura en los términos regulados en la Ley de 3 de julio de 1908, de represión de la usura, solicitando se apliquen las consecuencias legales previstas en dicho artículo.

Además, solicita subsidiariamente la nulidad por abusividad de diversas cláusulas del mencionado contrato, en concreto, las que fijan el interés remuneratorio y la comisión por devolución.

II. COFIDIS, S.A, Sucursal en España se opone a la demanda alegando que no concurren los requisitos exigidos en la Ley de Represión de la Usura para que el préstamo concertado sea declarado usurario, solicitando se analice cuál sea el tipo de interés con el que debe compararse el interés remuneratorio acordado entre las partes.

SEGUNDO. I. Analizaré en primer lugar la acción de nulidad del contrato por usurario dado que, de ser estimada dicha pretensión, decae la necesidad de analizar el resto de las cuestiones planteadas. Doña XXXX concertó el 17 de julio de 2017 un contrato de préstamo en el que el tipo de interés remuneratorio fijado en el contrato era del TIN 22´12% TAE 24´51% (documento 1 de los aportados con la contestación a la demanda).

En virtud de dicho contrato, se concertaba una línea de crédito al consumo por importe inicial de 4.000 euros, a abonar mediante el pago de 41 mensualidades por importe de 140 euros cada una. Y procede analizar si dicho contrato puede ser calificado de usurario en aplicación de lo previsto en el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura.

II. El contrato de autos forma parte de los denominados crédito revolving, a propósito de los cuales la STS 4810/2015, Nº de Resolución 628/2015, de 25 de noviembre sienta las bases sobre las que analizar dicha nulidad y establece que “Aunque en el caso objeto del recurso no se trataba propiamente de un contrato de préstamo, sino de un crédito del que el consumidor podía disponer mediante llamadas telefónicas, para que se realizaran ingresos en su cuenta bancaria, o mediante el uso de una tarjeta expedida por la entidad financiera, le es de aplicación dicha ley, y en concreto su art. 1, puesto que el art. 9 establece: «[l]o dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido».

La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo.

2.- El art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril, y 469/2015, de 8 de septiembre.

La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero, y 677/2014, de 2 de diciembre.

3.- A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley.

Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

Cuando en las sentencias núm. 406/2012, de 18 de junio, y 677/2014 de 2 de diciembre, exponíamos los criterios de «unidad» y «sistematización» que debían informar la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, nos referíamos a que la ineficacia a que daba lugar el carácter usurario del préstamo tenía el mismo alcance y naturaleza en cualquiera de los supuestos en que el préstamo puede ser calificado de usurario, que se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado.

Pero no se retornaba a una jurisprudencia dejada atrás hace más de setenta años, que exigía, para que el préstamo pudiera ser considerado usurario, la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el párrafo primero del art. 1 de la Ley”.

TERCERO. A la vista de la documental obrante en el procedimiento puede concluirse que el contrato de autos infringe el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, pues concurren los dos requisitos legales mencionados. I. En primer lugar, y en cuanto al primer requisito, en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo, el Pleno de la Sala 1ª considera, en primer lugar, que la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.

Ahora bien, lo correcto es acudir a ese módulo comparativo siempre y cuando exista información disponible fiable sobre el tipo medio en cuestión aplicado en el momento en que fue concertado el contrato de tarjeta de crédito.

No sucede así en el caso de autos, ya que el contrato de tarjeta de crédito ‘revolving’ que contiene un interés remuneratorio del TIN 22´12% TAE 24´51% fue concertado cuando no existía información estadística disponible sobre el tipo medio de interés aplicado a este tipo de operaciones.

La información sólo está disponible a partir de 2018 para los créditos revolving, recogiéndose datos desde el año 2013 en adelante, dando como resultado un tipo medio aproximado a partir de esa fecha del 20%. Y ya el Tribunal Supremo, en su sentencia de 1 de marzo de 2013 consideró usurario un interés TAE del 21’50% de un préstamo concertado el 2 de julio de 2003.

En este sentido, el tipo de interés pactado en el contrato de autos es muy elevado y una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso, ha de considerarse como notablemente superior a dicho índice. Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava de 19 de noviembre de 2019 (ROJ: SAP VI1255/2019-ECLI:ES:APVI:2019:1255), “Carece de justificación la utilización del tipo medio del sector del crédito revolving que pretende la parte apelante, porque el mismo se circunscribe a un sector concreto del crédito al consumo y se aparta del criterio jurisprudencial que ha acogido la utilización de la TAE.

Criterio jurisprudencial que tiene su apoyo normativo en el artículo 315 del Código de Comercio, que considera interés del préstamo mercantil, prestación pactada a favor del acreedor; concepto de interés que se pone en relación con el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908. De hecho, en la sentencia del Tribunal Supremo comentada, se advierte expresamente que en la configuración del precio del préstamo deben incluirse las comisiones, motivo que determina la utilización de la TAE.

En realidad, cuando la parte recurrente pretende que en la fijación del precio normal del dinero se tengan en cuenta las específicas circunstancias del crédito revolving, introduce factores que serían relevantes para examinar el segundo requisito previsto en el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, relativo a la concurrencia de circunstancias que evidencien un carácter manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

Debe recordarse que el supuesto de usura analizado se determina por la concurrencia de dos factores: un interés notablemente superior al normal del dinero, que es el presupuesto que ahora se analiza; y que sea desproporcionado en relación con las circunstancias del caso, circunstancias que serán objeto de análisis en el fundamento siguiente.

Pero no resulta procedente utilizar factores relevantes del segundo presupuesto como elementos destinados a condicionar el primero. En el supuesto ahora analizado basta el dato objetivo de que el interés de la operación crediticia analizada sea notablemente superior al precio normal del dinero.

Este criterio decisorio no implica que, en el ámbito de los contratos de crédito revolving, el tipo de interés remuneratorio no pueda ser superior al tipo medio de los contratos de crédito al consumo; lo que la Ley de 23 de julio de 1908 proscribe el pacto de un tipo de interés remuneratorio en un determinado nivel, aquel que sea notablemente superior al precio normal del dinero, siendo que el Tribunal Supremo ha venido en considerar que concurre esta circunstancia cuando el pactado supera el doble del normal”, lo cual es de clara aplicación al caso que nos ocupa.

A mayor abundamiento, y como razona el Pleno del Tribunal Supremo en la sentencia mencionada, han de tomarse además en consideración las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, particulares que no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas, en comparación con la deuda pendiente, pero alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas, hasta el punto de que puede convertirle en un deudor «cautivo».

Por último, debe tenerse en cuenta, tal y como razona la Sala Civil del Tribunal Supremo, que no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito concedidas de modo ágil, porque la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

II. Y, en segundo lugar, es manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, haciendo mía la argumentación esgrimida por la STS 4810/2015 antes citada. Así, “En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada.

La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso.

Sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobre-endeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico”.

CUARTO. Lo expuesto determina que el contrato infrinja el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, pudiendo considerar usurario el crédito contratado en el que se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado.

QUINTO. Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, de forma que el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si el prestatario hubiera satisfecho parte de la suma percibida como principal y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.

En este caso, del extracto aportado por la demandada se desprende que la cantidad prestada asciende a 8.044 euros, quedando obligado el prestatario a entregar tan sólo esa suma recibida; y en el caso de que el prestatario hubiera satisfecho más, el prestamista devolverá al prestatario lo que exceda de ese capital prestado.

SEXTO. Dicho lo cual, y sin necesidad de entrar a analizar el resto de las pretensiones ejercitadas al haber sido estimada la nulidad del contrato por usura, procede estimar la demanda declarando declarar la nulidad del contrato suscrito entre las partes en fecha 17 de julio de 2017 y condenar a COFIDIS, S.A, Sucursal en España a reintegrar a Doña XXXX cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito excedan de la suma de 8.044 euros prestada.

SÉPTIMO. COSTAS: De acuerdo con el principio del vencimiento contenido en el artículo 394 LEC, procede condenar a COFIDIS, S.A, Sucursal en España al pago de las costas del procedimiento.

FALLO

DISPONGO: ESTIMAR la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña XXXX y DECLARAR la nulidad por usurario del contrato de préstamo suscrito entre las partes en fecha 17 de julio de 2017. Doña XXXX estará obligada a entregar tan sólo la suma recibida (8.044 euros); y si hubiera satisfecho más de dicha suma, procede CONDENAR a COFIDIS, S.A, Sucursal en España a devolver a Doña XXXX cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito excedan de esos 8.044 euros.

CONDENAR a COFIDIS, S.A, Sucursal en España al pago de las costas del procedimiento.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Por luis

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