Juzgado de Durango condena a Twinero por usura en 10 contratos de préstamo rápido, teniendo que devolver 3.156,83€ a un cliente de Economía Zero.
Entre las partes se concertaron 10 contratos de préstamo rápido entre el 2018 y el 2019, en los cuales se impusieron unos intereses usurarios.
En 2019 y en relación con los meses, por ejemplo, de octubre, noviembre y diciembre, cercanos a aquellos meses de los años 2018 y 2019 en los que se conciertan los contratos que nos ocupan en el presente caso, el TAE de los préstamos al consumo de uno a cinco años fue 7,80%, 7,39% y 7,72%, respectivamente, y el de las tarjetas de crédito y revolving fue 19,64%, 19,63% y 19,67%, respectivamente.
Acudiendo a los tipos más elevados de préstamo al consumo que recogen estas estadísticas, los de las tarjetas revolving, llegaríamos como máximo a un tipo de interés entre un 19,63% y un 19,67%, esto es, a un interés que estaría rozando un 20 %.
Es evidente, que el TAE de los diez contratos que nos ocupan, el menor de los cuales es de 1.101,00 % y el mayor de ellos asciende a un 5.512,00 %, revelan un interés notablemente superior al normal del dinero.
Ni el hecho de que se trate de préstamos sin garantía y de concesión rápida y sencilla, ni que sea un servicio de financiación alternativa y puntual para personas que no reúnen los requisitos de solvencia habituales son circunstancias que determinen y justifiquen un incremento del precio del préstamo.
Finalmente, la Magistrada del caso estima la demanda declarando nulos los contratos por usurarios y condena a Twinero a devolver todo lo pagado por encima del capital prestado inicialmente, cantidad que suma 3.156,83€.
Se condena a Twinero al pago de las costas del proceso.
Dª. Azucena Natalia Rodríguez Picallo letrada colaboradora con Economía Zero ha conseguido la condena a Twinero.
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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº3 DE DURANGO – UPAD ZULUP – DURANGOKO LEHEN AUZIALDIKO ETA INSTRUKZIOKO 3 ZENBAKIKO EPAITEGIA
Procedimiento ordinario / Prozedura arrunta 172/2021 – I
SENTENCIA N.º225/2021
JUEZ(A) QUE LA DICTA: D./D.ª XXXX
Lugar: Durango
Fecha: dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno
PARTE DEMANDANTE: XXXX
Abogado/a: D./D.ª AZUCENA NATALIA RODRÍGUEZ PICALLO
Procurador/a: D./D.ª XXXX
PARTE DEMANDADA TWINERO S.L.
Abogado/a: D./D.ª XXXX
Procurador/a: D./D.ª XXXX
OBJETO DEL JUICIO: NULIDAD
Dª. XXXX, Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Durango, ha visto los presentes autos de juicio ordinario, seguido con núm. 172/2021, siendo demandante D. XXXX, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. XXXX, y asistida por la letrada Dª. Azucena Natalia Rodríguez; y demandada la entidad Twinero S.L.U., representada por el Procurador de los Tribunales D. XXXX, y asistida por la letrada Dª. XXXX, en el que constan los siguientes.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por D. XXXX se presentó, en fecha 15 de marzo de 2021, demandada de Juicio Ordinario frente a la entidad Twinero S.L.U. en la que previos los hechos y fundamentos de derecho que consideraba pertinentes suplicaba el dictado de una Sentencia por la que se declarase la nulidad por usura de los contratos suscritos por el demandante con la mercantil demandada, a partir del año 2018, estando dichos contratos debidamente identificado en autos.
Subsidiariamente, solicitaba se declarase la nulidad por abusivas –por no superar ni el control de inclusión ni el de transparencia-, la cláusula de intereses remuneratorios de los contratos antedichos suscritos entre las partes, condenando a la entidad demandada a restituir a D. XXXX la totalidad de los intereses remuneratorios abonados, más los intereses legales devengados de dichas cantidades.
De igual modo, solicitaba la condena en costas de la parte demandada. Por ello, suplicaba se declare la nulidad de los contratos de préstamo personales por usurarios y, subsidiariamente, ejercitaba acción individual de nulidad de las condiciones generales de la contratación en contratos de préstamos personales por existencia de cláusula abusiva, según lo expuesto.
SEGUNDO.- Turnada dicha demanda a este Juzgado, fue admitida a trámite mediante Decreto, por el que se emplazó a la parte demandada para que en el plazo de veinte días compareciera en autos asistida de abogado y representada por procurador y contestara a la demanda por escrito, según lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC, en lo sucesivo). Tal requisito se verificó en tiempo y forma mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda en fecha 12 de mayo de 2021.
La demandada contestó a la demanda suplicando se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, se le absuelva de las pretensiones deducidas de adverso y condene a la parte actora al pago de las costas del juicio. Tras ello, por diligencia de ordenación se señaló para la celebración de la Audiencia Previa (art. 414 y siguientes LEC) el día 13 de diciembre de 2021.
TERCERO.- Convocadas las partes a la preceptiva audiencia previa, esta tuvo lugar el día señalado, 13 de diciembre de 2021, compareciendo ambas partes debidamente asistidas y representadas. Ambas partes se ratificaron en sus respectivos escritos rectores, según consta en la correspondiente grabación audiovisual, en virtud del art. 187 de la LEC.
La parte actora únicamente hizo referencia a un error material, dado que en el texto de su demanda hacía referencia a diez contratos de préstamo en total, si bien en el Suplico de la misma, por error, había omitido dos de ellos: el contrato núm. 2, de 13/09/18, y el núm. 7, de 28/03/19. La parte demandada se mostró conforme con lo manifestado por la contraparte.
Tras ello, recibido el pleito a prueba, al proponer las partes y admitirse únicamente prueba documental, quedaron los autos directamente vistos para Sentencia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 429.8 de la LEC.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. – Alega la actora que su mandante, en fechas comprendidas a partir del año 2018, suscribió, en su condición de consumidor, una sucesión de contratos de préstamo con la entidad mercantil Twinero S.L.U., en los términos recogidos en el Hecho Segundo de su demanda, que se da por reproducido. En total, el actor habría contratado online diez préstamos con la demandada Twinero S.L.U. Para ello, firmó los contratos con la entidad, que se aportan como documentos cuatro a trece de la demanda; documentos que no resultaron controvertidos ni impugnados por la demandada.
Los contratos serían los siguientes: 1) Importe: 100 euros, fecha de solicitud: 23/08/2018, fecha de vencimiento: 07/09/2018, comisión del préstamo: 18 euros, importe total a devolver: 118 euros, TAE: 5.512,00 % 2) Importe: 100 euros, fecha de solicitud: 13/09/2018, fecha de vencimiento: 08/10/2018, comisión del préstamo: 29 euros, importe total a devolver: 129 euros, TAE: 4.017,00 % 3) Importe: 230 euros, fecha de solicitud: 09/10/2018, fecha de vencimiento: 02/11/2018, comisión del préstamo: 64 euros, importe total a devolver: 294 euros, TAE: 4.083,00 % 4) Importe: 370 euros, fecha de solicitud: 29/11/2018, fecha de vencimiento: 29/12/2018, comisión del préstamo: 110 euros, importe total a devolver: 480 euros, TAE: 2.273,00 % 5).
Importe: 590 euros, fecha de solicitud: 02/01/2019, fecha de vencimiento: 28/01/2019, comisión del préstamo: 143 euros, importe total a devolver: 733 euros, TAE: 2.005,00 % 6) Importe: 600 euros, fecha de solicitud: 29/01/2019, fecha de vencimiento: 28/02/2019, comisión del préstamo: 157 euros, importe total a devolver: 757 euros, TAE: 1.591,00 % 7) Importe: 600 euros, fecha de solicitud: 28/03/2019, fecha de vencimiento: 27/04/2019, comisión del préstamo: 136 euros, importe total a devolver: 736 euros, TAE: 1.101,00 % 8).
Importe: 800 euros, fecha de solicitud: 29/04/2019, fecha de vencimiento: 14/05/2019, comisión del préstamo: 105 euros, importe total a devolver: 905 euros, TAE: 1.910,00 % 9) Importe: 800 euros, fecha de solicitud: 02/07/2019, fecha de vencimiento: 28/07/2019, comisión del préstamo: 182 euros, importe total a devolver: 982 euros, TAE: 1.677,00 % 10) Importe: 800 euros, fecha de solicitud: 28/08/2019, fecha de vencimiento: 27/09/2019, comisión del préstamo: 210 euros, importe total a devolver: 1.010 euros, TAE: 1.605,00 %.
La demandada, por el contrario, alega que estamos ante microcréditos solicitados online, esto es, telemáticamente, y que no se trata de préstamos al consumo por plazo superior a un año, no siendo por tanto aplicable la normativa aducida de contrario.
Sostiene que en el caso de los microcréditos no puede servir como mercado comparativo el sector bancario tradicional, negando la abusividad de los créditos y de su clausulado, en los términos indicados por la parte actora.
Asimismo, sostiene que el cliente dispuso de toda la información contractual de forma previa a la firma y perfeccionamiento de los contratos, y que él mismo escogió su importe y el plazo de devolución, sujetándose, por tanto, la entidad Twinero, a todas las obligaciones legales y contractuales. Solicitaba, con todo, la desestimación de la demanda, con condena en costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Los préstamos cuya nulidad se pretende, conocidos como micro-créditos, se conceden de forma prácticamente automática, generalmente mediante contratación a distancia (Internet o telefónica), por cantidades pequeñas de dinero para devolver en un período muy corto de tiempo (entre 7 y 30 días), prorrogable mediante el abono de cantidades (comisiones), que se contra-prestan mediante un interés muy alto, sujeto a la Ley sobre Nulidad de los Contratos de Préstamos Usurarios de 23 de julio de 1.908, o Ley de Represión de la Usura, que, recordemos, en su artículo 9, dispone «Lo dispuesto por esta ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sea la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido.”
La flexibilidad de la regulación contenida en esta Ley ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas, y por ello, es una normativa que ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, pueda ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo, como son las que nos ocupan.
La sentencia de Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 628/2015, de 25 de noviembre de 2015, señala que: «Aunque en el caso objeto del recurso no se trataba propiamente de un contrato de préstamo, sino de un crédito del que el consumidor podía disponer mediante llamadas telefónicas, para que se realizaran ingresos en su cuenta bancaria, o mediante el uso de una tarjeta expedida por la entidad financiera, le es de aplicación dicha ley, y en concreto su art. 1, puesto que el art. 9 establece: «lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido.»
Conforme al artículo 1 de esta Ley «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.»
Las sentencias del Tribunal Supremo núm. 628/2015, de 25 de noviembre de 2015, ya citada, y la STS núm. 149/2020, de 4 de marzo, señalan para que una operación crediticia pueda ser considerada usuraria: 1ª Basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura antes trascrito, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible acumuladamente «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
2ª El interés con el que ha de realizarse la comparación no es el interés legal del dinero, sino «el normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia».
3ª Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria a través de los agentes económicos.
Para ello, el Banco Central Europeo adoptó el Reglamento (CE) núm. 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.
4ª Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
5ª Dado que conforme al artículo 315, párrafo 2º, del Código de Comercio «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
6ª Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
7ª No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
En conexión con lo anterior, la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Mérida, de 16 de julio de 2021, en un supuesto idéntico al presente razona lo siguiente: “El mercado del microcrédito es distinto del crédito tradicional, va dirigido a colectivos que no pueden acceder a los préstamos tradicionales, su importe es muy pequeño, su plazo de devolución muy breve y su coste muy elevado, y que para determinar si el interés es superior al normal o habitual del mercado hay que acudir a las estadísticas específicas del producto crediticio en concreto, tal y como señala la sentencia citada del Tribunal Supremo núm. 149/2020, y que, en el caso de los microcréditos no contamos con esas estadísticas públicas, pues las estadísticas del Banco de España recogen los préstamos al consumo con una duración superior a un año y las tarjetas de crédito y revolving.
El hecho de que esas otras empresas de microcréditos apliquen similares porcentajes de TAE es una cuestión estadística, pero ello no configura el precio normal del dinero, ni explica una manifiesta desproporción; si todas las empresas dedicadas a este tipo de operaciones crediticias cobran un alto interés, no es sino una constatación de una realidad con un valor estadístico, en modo alguno convalidatorio de tal comportamiento; no cabe normalizar algo que no se encuentra dentro de unos parámetros razonables, ni para la entidad apelante ni para otras empresas como ella; será, pues, un dato objetivo, pero no una explicación convincente de la razón de ser del tipo de interés aplicado.
Y desde luego, que las estadísticas del Banco de España no contemplen específicamente estos préstamos rápidos no es óbice para valorar su condición en relación con los intereses de operaciones de consumo, como se dice en la sentencia de instancia. ”
Examinadas las bases estadísticas del Banco de España que ofrecen la información específica sobre los tipos de interés y/o la tasa anual equivalente (TAE) de las operaciones de crédito en concreto, en su apartado 19.4, observamos, que en 2019 y en relación con los meses, por ejemplo, de octubre, noviembre y diciembre, cercanos a aquellos meses de los años 2018 y 2019 en los que se conciertan los contratos que nos ocupan en el presente caso, el TAE de los préstamos al consumo de uno a cinco años fue 7,80%, 7,39% y 7,72%, respectivamente, y el de las tarjetas de crédito y revolving fue 19,64%, 19,63% y 19,67%, respectivamente.
Pues bien, aun acudiendo a los tipos más elevados de préstamo al consumo que recogen estas estadísticas, los de las tarjetas revolving, llegaríamos como máximo a un tipo de interés entre un 19,63% y un 19,67%, esto es, a un interés que estaría rozando un 20 %. Es evidente, así, que el TAE de los diez contratos que nos ocupan, el menor de los cuales es de 1.101,00 % y el mayor de ellos asciende a un 5.512,00 % -no olvidamos el efecto multiplicador al ser el crédito por un plazo muy corto de 30 días y no anual-, revelan un interés notablemente superior al normal del dinero.
Y continuando, como para que el interés pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», hemos de comenzar recordando lo evidente, en principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba, sino que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada.
Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación; ahora bien, aun cuando las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Ni el hecho de que se trate de préstamos sin garantía y de concesión rápida y sencilla, ni que sea un servicio de financiación alternativa y puntual para personas que no reúnen los requisitos de solvencia habituales son circunstancias que determinen y justifiquen un incremento del precio del préstamo, al menos, un interés desmesurado, como ocurre en el caso que nos ocupa, en los diez contratos suscritos entre las partes, anteriormente identificados y extractados (documentos núm. 4 a 13 de la demanda).
La TAE establecida en los contratos fundamento de la presente reclamación, es, por todo lo anterior, manifiestamente desproporcionada con las circunstancias del caso, habida cuenta de que unos préstamos de entre 100 y 800 euros llevaban aparejado un importe a devolver de 129 e incluso de 1.010 euros, según lo anteriormente expuesto en cada uno de dichos contratos, en el Fundamento de Derecho anterior.
Un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificar una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario.
En la misma línea se han pronunciado, entre otras, la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5ª, en Sentencias de 3 de marzo de 2021, recurso núm. 1133/2020, 19 de enero de 2021, recurso núm. 1256/2020, y 24 de septiembre de 2020, recurso núm. 685/2020, Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 5ª, en Sentencia de 17 de marzo de 2021, recurso núm. 24/2021, Audiencia Provincial de Santander, Sección 2ª, en Sentencia de 16 de febrero de 2021, recurso núm. 488/2020, y Audiencia Provincial de Bilbao, Sección 5ª, en Sentencia de 21 de septiembre de 2017, recurso núm. 165/2017.
TERCERO.- Las consecuencias de la declaración de usurario del tipo de interés pactado en el contrato, conlleva la nulidad de este, y esta declaración de nulidad, conforme dispone el artículo 3 de la Ley de la Usura, que el prestatario estará obligado a devolver solo la suma recibida, y el prestamista estará obligado a devolver al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.
En efecto, dicho texto legal dispone que «Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.» Por consiguiente, procede estimar la demanda de la parte actora en su integridad.
CUARTO.- Finalmente, en materia de costas procesales, procede imponerlas a la entidad demandada, al haberse estimado íntegramente la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC, acerca del principio de vencimiento objetivo. Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
FALLO
Que procede la estimación de la demanda formulada por D. XXXX, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. XXXX, y asistida por la letrada Dª. Azucena Natalia Rodríguez; y demandada la entidad Twinero S.L.U., representada por el Procurador de los Tribunales D. XXXX, y asistida por la letrada Dª. XXXX, y, en consecuencia.
1.- Procede declarar la nulidad, por su carácter usurario, de los diez contratos suscritos por la parte actora con Twinero S.L.U., en los años 2018 y 2019, identificados en el Hecho Segundo de la demanda y en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución.
2.- Procede condenar a la entidad Twinero S.L.U. a estar y a pasar por dicha declaración.
3.- Asimismo, procede condenar a la entidad Twinero S.L.U. a reintegrar a D. XXXX aquellas cantidades satisfechas por él por conceptos diferentes al importe o capital prestado, como es el caso de los intereses, comisiones y primas de seguro de protección de pagos satisfechas, afectadas por la declaración de nulidad declarada, sin perjuicio de las compensaciones a que hubiera lugar por el capital dispuesto pendiente de pago a fecha actual, considerándose por ello conveniente diferir al trámite de ejecución de Sentencia la determinación de saldo resultante.
La anterior cantidad devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial, interés este que será devengado hasta la fecha del dictado de la presente resolución, pues a partir de esta última devengará el interés por mora procesal del artículo 576 de la LEC.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
Así lo acuerda y firma, Dª. XXXX, Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Durango (Bizkaia).
