5700 LÍNEA DE CRÉDITO COFIDIS 2.170€

Juzgado de Alzira ( Valencia ) dicta sentencia contra Cofidis por usura en los intereses teniendo que devolver 2.170€ a un cliente de Economía Zero.

Entre las partes se celebró un contrato de línea de crédito en la cual se establecieron unos intereses abusivos.

Dicha tarjeta se contrató por ofrecimiento de la mercantil demandada, desconociendo las condiciones reales de la misma, ya que se le dijo que era totalmente gratuita.

Se firmó sin negociación, de forma rápida y sin apenas información el contrato de tarjeta revolving, desconociendo los altos intereses que debería pagar, al 24,51% TAE.

Por ello, solicita se declare que el interés remuneratorio es usurario, y subsidiariamente se declare abusiva la cláusula de comisión por impago/mora y se condene a la demandada a la restitución de cuantas cantidades abonadas por la demandada excedan al capital prestado.

La demandada alega que la actora fue debidamente informada y que, aun en el caso de que inicialmente no se le hubiese informado de todas las condiciones, con posterioridad, tuvo posibilidad de conocerla.

Ante tal abuso el demandante envió una reclamación extrajudicial solicitando la nulidad del contrato y la devolución de todo lo cobrado por encima del capital prestado, reclamación que no fue atendida por la entidad obligando a presentar una demanda en los tribunales de justicia, con los gastos que ello conlleva.

Por último la Magistrada del caso estima íntegramente la demanda dictando sentencia contra Cofidis por usura en los intereses, teniendo que devolver todo lo pagado por encima del capital prestado, suma que alcanza los 2.170€.

En la sentencia contra Cofidis se imponen las costas del proceso a la entidad al perder la demanda.

D. José Carlos Gómez Fernández letrado colaborador con Economía Zero ha conseguido la sentencia contra Cofidis.

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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº6 DE ALZIRA

Procedimiento: Procedimiento Ordinario [ORD] – 000203/2021-GO

De: D/ña. XXXX

Procurador/a Sr/a. XXXX

Contra: D/ña. COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador/a Sr/a. XXXX

SENTENCIA Nº156/2021

En Alzira, a veintisiete de octubre de dos mil veintiuno.

Vistos por mí, Dña. XXXX, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Alzira y su partido, los autos de juicio ordinario n º 203/21, promovidos por D. XXXX, representado por Dña. XXXX y asistido por D. José Carlos Gómez Fernández, contra Cofidis SA Sucursal en España, representado por D. XXXX y asistido por D. XXXX, versando sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Por la parte actora se presentó en fecha 4 de marzo de 2021, demanda en la cual, tras la alegación de los hechos que entendía aplicables al caso, suplicaba se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por establecer un interés remuneratorio usurario del 24,51%, y subsidiariamente la nulidad por abusiva de la cláusula de comisión por impago/mora, condenando a la entidad demandada a la devolución de los efectos dimanantes del contrato, más intereses legales y el pago de las costas.

SEGUNDO. Que por decreto de 26 de abril de 2021 se admitió a trámite la demanda, y se acordó emplazar a la demandada por veinte días para que la contestara, lo que hizo por escrito de 2 de junio de 2021, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, solicitando su desestimación con imposición de costas a la adversa.

TERCERO.- En fecha 27 de octubre de 2021 tuvo lugar la audiencia previa en la que no habiendo acuerdo entre las partes se ratificaron en sus respectivos escritos.

Recibido el pleito a prueba, se admitió la propuesta por ambas partes consistente en documental, por lo que, considerando innecesaria la celebración de juicio, de conformidad con el artículo 429.8 de la LEC, quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. Se ejercita por la actora acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito por D. XXXX con la demandada, Cofidis SA Sucursal en España. Alegando que dicha tarjeta se contrató por ofrecimiento de la mercantil demandada, desconociendo las condiciones reales de la misma, ya que se le dijo que era totalmente gratuita.

Que el mismo se firmó sin negociación, de forma rápida y sin apenas información el contrato de tarjeta revolving. Desconociendo los altos intereses que debería pagar, al 24,51% TAE. Por ello, solicita se declare que el interés remuneratorio es usurario, y subsidiariamente se declare abusiva la cláusula de comisión por impago/mora. Y se condene a la demandada a la restitución de cuantas cantidades abonadas por la demandada excedan al capital prestado.

Frente a ello, la demandada alega que la actora fue debidamente informada y que, aun en el caso de que inicialmente no se le hubiese informado de todas las condiciones, con posterioridad, tuvo posibilidad de conocerla. Añadiendo que los intereses remuneratorios constituyen un elemento esencial que no está sujeto al control de abusividad. Y que las comisiones cobradas por el Banco son válidas y eficaces.

SEGUNDO.- Nos encontramos ante la contratación de una tarjeta revolving.

A ella se refiere la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 13 de enero de 2020, disponiendo que, en este tipo de contratos, los intereses en general se declaran prácticamente de forma automática pues primero que es este tipo de tarjetas en la sentencia que dicta el pleno del TS 25/11/2015″…El TS declara nulos los intereses de los créditos » revolving». Cada vez son más los afectados que recurren a los créditos rápidos y fáciles de obtener.

Se trata de los denominados créditos o tarjetas » revolving», sistemas de financiación híbridos entre las tarjetas de crédito y préstamos personales que se caracterizan por su naturaleza rotativa, así como por el hecho de que el consumidor tiene a su disposición una cantidad máxima de dinero de la que puede disponer de manera total o parcial en cualquier momento, de manera que el saldo total deudor se va recalculando mes tras mes en función de los importes solicitados y la cuantía amortizada.

Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, » que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso…»

Asimismo, se remite a la sentencia de la misma sección, de fecha 3/9/2019 que señala que»…La citada sentencia del TS declaró el carácter usurario de interés remuneratorio del 24,6% en un contrato de crédito al consumo («crédito revolving»), señalando que «la flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas.

Y añade » el art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril, y 469/2015, de 8 de septiembre.

La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualquier operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero, y 677/2014, de 2 de diciembre.

TERCERO.- En el mismo sentido se pronuncia, entre otras, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 26 de diciembre de 2019, al establecer que para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada.

La entidad financiera que concedió el crédito » revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la presente.

Sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobre-endeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

De manera más reciente, el Tribunal Supremo ha incidido en el aspecto del interés superior al normal del dinero, señalando en Sentencia de 4 de marzo de 2020 que «para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.

Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.»

Examinado el presente contrato a la luz de la jurisprudencia citada estimamos que le es aplicable la ley de represión de la usura porque, si bien no se trata de un contrato de préstamo en sentido estricto, pueden aplicarse los criterios de la Ley de Usura habida cuenta que lo dispuesto en la citada ley es aplicable a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido.

El carácter usurario del crédito » revolving» objeto de autos conlleva su nulidad «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva».

Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida.

Por ello, habida cuenta que en el presente caso se pacta en el contrato un tipo de interés anual del 24,51% TAE, y a la vista del contrato suscrito por la actora, dada la difícil lectura del mismo, la complicada localización del interés pactado, pues hay que leer la totalidad de las cláusulas para llegar al anexo en el que se establece dicho interés, no consideramos que su incorporación sea transparente y, en consecuencia, procede estimar la demanda, declarando la nulidad del contrato por establecer un interés remuneratorio usurario, con restitución recíproca de prestaciones y, como consecuencia de ello, condenar a la entidad demandada a la devolución a la actora de todas las cantidades abonadas por la misma que excedan del capital prestado, así como los intereses legales desde la fecha de cada abono y los que se devenguen hasta sentencia de conformidad con el artículo 576 de la LEC.

CUARTO.- Que de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas causadas en este pleito serán de cargo de la parte demandada. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. XXXX, en nombre y representación de D. XXXX, contra Cofidis SA Sucursal en España, representada por D. XXXX, DECLARO la nulidad del contrato suscrito entre las partes, por establecer un interés remuneratorio usurario, con restitución recíproca de prestaciones y, como consecuencia de ello, condenar a la entidad demandada a la devolución a la actora de todas las cantidades abonadas por la misma que excedan del capital prestado, así como los intereses legales desde la fecha de cada abono y los que se devenguen hasta sentencia de conformidad con el artículo 576 de la LEC.

Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.

Así por ésta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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