3662-PRESTAMO-RAPIDO-QUEBUENO-1.613E

Juzgado de Madrid dicta sentencia contra Quebueno por usura en los intereses y es obligado a devolver 1.613,64€ a un cliente de Economía Zero.

La demandante suscribió varios contratos de préstamo al consumo entre el 13-10- 2017 y el 05-07-2019.

Los mismos se realizaron sin haber existido ninguna negociación previa y de modo casi automático, además de haberse establecido, por la prestamista, un interés notablemente superior al normal o al interés medio previsto para los créditos al consumo en esas mismas fechas.

Se aplicó un tipo de interés que osciló entre el 1.680,12% y el 2.66,48% TAE, lo cual supone un tipo infinitamente superior al tipo de interés medio de los créditos al consumo en operaciones a plazo entre 1 y 5 años en la fecha en que se suscribieron dichos préstamos en los que, en ninguna ocasión, se habría superado el 4,02%.

El demandante envió una reclamación extrajudicial solicitando la nulidad de los contratos y la devolución de todo lo pagado por encima del capital prestado, reclamación que no fue atendida por la entidad, por lo que se presentó demanda en el juzgado.

La Magistrada del caso estima la demanda y dicta sentencia contra Quebueno declarando nulos los contratos y condena a la entidad a devolver todo lo pagado por encima del capital prestado, cantidad que suma los 1.613,64€.

Igualmente en la sentencia contra Quebueno se condena a la entidad al pago de las costas del proceso.

Don Daniel González Navarro letrado colaborador con Economía Zero ha conseguido la sentencia contra Quebueno.

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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 05 DE MADRID

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1494/2021 Materia: Contratos en general

Demandante: D./Dña. XXXX

PROCURADOR D./Dña. XXXX

Demandado: NBQ FUND ONE, S.L.

PROCURADOR D./Dña. XXXX

SENTENCIA Nº 297/2022

En Madrid, a cinco de septiembre de dos mil veintidós.

La Ilma. Sra. Dña. XXXX, MAGISTRADA-JUEZ Titular del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid, habiendo visto los presentes autos número 1494/2021, de JUICIO ORDINARIO, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una, como demandante, DON XXXX representado por la Procuradora de los Tribunales doña XXXX y dirigido por el Letrado don Daniel González Navarro, contra NBQ FUND ONE S.L., representado por el Procurador de los Tribunales don XXXX y dirigido por el Letrado don XXXX, sobre DECLARACIÓN DE NULIDAD DE CONTRATO POR USURA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales de la parte actora se presentó ante este Juzgado Demanda de Juicio Ordinario, alegando los Hechos y Fundamentos de Derecho que constan en el correspondiente escrito, y que aquí se dan por reproducidos, y suplicando se dictara Sentencia por la que se declarase.

A) La nulidad, por usura, de los contratos de préstamo suscritos por la parte actora, debiendo condenarse a la demandada a devolver cuantas cantidades abonadas, por todos los conceptos, excedan del capital dispuesto o prestado, con los intereses correspondientes.

B) Subsidiariamente, se declarase la abusividad y nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas y la de la cláusula de interés de demora, debiendo condenarse a la demandada a devolver cuantas cantidades indebidamente cobradas en aplicación de las cláusulas declaradas nulas, con los intereses correspondientes.

C) Se condenase a la demandada al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Mediante Resolución de fecha 09-12-2021 se admitió a trámite la demanda, y se dio traslado a la demandada para su contestación, lo que verificó ésta, formulando Reconvención en la que solicitaba la condena del actor al pago de 1.283,13 euros por el incumplimiento del contrato de préstamo suscrito el 24-12-2019.

Dado traslado de la Demanda Reconvencional al demandante, este procedió a su contestación y, a continuación, se convocó a las partes a la celebración de la correspondiente audiencia previa para el día 05-07-2022.

TERCERO.- El día señalado tuvo lugar la celebración de la audiencia previa, ratificándose los litigantes en sus respectivas pretensiones.

En dicho acto se resolvieron las cuestiones planteadas por la demandada en su contestación y se fijó la cuantía del procedimiento en 6.552 euros. A continuación, cada parte propuso la prueba de que intentaba valerse, y, una vez admitida ésta, como quiera que la misma fue, exclusivamente, de carácter documental, se declararon los Autos conclusos para dictar Sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Acción ejercitada. En las presentes actuaciones se ejercita, por DON XXXX, una acción principal tendente a obtener la declaración de nulidad de los contratos de préstamo al consumo suscritos por la parte actora con NBQ FUND ONE S.L., los cuales se relacionan en la demanda y que fueron suscritos entre el 13-10- 2017 y el 05-07-2019, por un total de 6.552 euros de capital prestado, y ello al afirmar que los mismos se realizaron sin haber existido ninguna negociación previa y de modo casi automático, además de haberse establecido, por la prestamista, un interés notablemente superior al normal o al interés medio previsto para los créditos al consumo en esas mismas fechas, lo que deberá conducir a la declaración de nulidad radical y absoluta de dichos contratos por usurarios.

Por su parte, NBQ FUND ONE S.L. ha planteado Reconvención en la que solicita la condena del actor al pago de 1.283,13 euros, con base en el incumplimiento del contrato de préstamo suscrito el 24-12-2019.

SEGUNDO.- Cuestiones procesales planteadas en la contestación. Como ya se apuntara en el acto de la audiencia previa, las cuestiones de inadecuación de procedimiento e impugnación de la cuantía, planteadas por NBQ FUND ONE S.L. en su escrito de contestación, deben ser desestimadas. Baste recordar, en este sentido, lo establecido por el reciente Auto de la AP Madrid, sección 28, de 26-11-2021, el cual señala: “la cuantía de la demanda relativa a la validez de un título obligacional viene determinada por «el total de lo debido» (artículo 251.8ª LEC). En este caso, ese importe se concreta en la cantidad prestada más el coste de la financiación, lo cual no se identifica necesariamente con el valor de las restituciones que, en su caso, procedan.

Este criterio es acorde con la doctrina jurisprudencial existente en la materia, expresada, v.gr. en el auto del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2011, que cita otros muchos ( SSTS 22-6-93 , 21- 10-93 , 7-5-94 , 13-12-94 , 23-5-95 , 21-7-95 , 5-9-95 , 8-7-96 , 30-7- 96 y 3-6-98 e innumerables autos inadmisorios de recursos de casación o desestimatorios de recurso de queja, y, entre ellos, los de 5-5-98, 18-5-99, 29-6-99, 13-10-99, 2-2-2000, 16-5-2000 y 20-6-2000 en recursos nº 686/98, 1480/99, 1717/99, 2724/99, 2776/99, 371/99 y 2406/2000, respectivamente).

3.- El anterior razonamiento nos lleva a concluir que la acción de usura, si fuera la única ejercitada, debería tramitarse en este caso por los trámites del Juicio Verbal.

Sin embargo, no consideramos que esta circunstancia impida la tramitación acumulada de la acción relativa a condiciones generales de la contratación con sustento en lo dispuesto en el artículo 73.1.1º LEC, en la medida en que dicho precepto dispone en su segundo párrafo que «a la acción que haya de sustanciarse en juicio ordinario podrá acumularse la acción que, por sí sola, se habría de ventilar, por razón de su cuantía, en juicio verbal». Este es el criterio que sostuvimos en nuestro auto 223/2021 de 26 de julio”.

De igual forma, la SAP Zaragoza, de 15-09-2020 señaló que: La parte actora, hoy recurrida, ejercita una acción de nulidad por usuraria y subsidiariamente por abusiva, de la cláusula relativa al interés aplicable (TAE) del contrato litigioso, tal como acertadamente se recoge en la Sentencia apelada, la cuestión de la cuantía y la pretendida inadecuación del procedimiento fue resuelto en la Audiencia Previa ( Art. 424 LEC), al margen de la cuantía que resulte en su caso, es claro que la acción subsidiaria planteada se fundamentaba en la impugnación de una de las cláusulas del contrato por infracción de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, que tiene su tramitación conforme al procedimiento ordinario (Art. 249.1.5º LEC), lo que permite la acumulación, al ser un procedimiento de mayores garantías, que el de la acción planteada con carácter principal sobre el posible carácter usurario de los intereses aplicables, por lo que procede rechazar tanto la excepción de inadecuación de procedimiento como la indebida acumulación de acciones ( Art. 73.1.3º, en relación con el Art. 437.4 LEC).

TERCERO.- Examen de la cláusula de intereses remuneratorio y su carácter usurario. En las presentes actuaciones consta probado que la demandante suscribió varios contratos de préstamo al consumo en los que, según se desprende de la documental aportada, se aplicó un tipo de interés que osciló entre el 1.680,12% y el 2.66,48% TAE, lo cual supone un tipo infinitamente superior al tipo de interés medio de los créditos al consumo en operaciones a plazo entre 1 y 5 años en la fecha en que se suscribieron dichos préstamos en los que, en ninguna ocasión, se habría superado el 4,02%.

A los contratos de esta naturaleza les resulta aplicable la legislación, cuando la contratación se produzca con consumidores, contenida en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo, que se aplica a aquellos contratos en que el prestamista concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación, sin estar garantizado con hipoteca inmobiliaria.

Pero también, con apoyo en la Directiva 93/13/CEE (LCEur 1993, 1071) del Consejo, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, y la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC). Sin perjuicio, por tanto, de los controles propios de la reglamentación sobre contratación bajo condiciones generales -control de incorporación y, en su caso, de transparencia- resultan de aplicación a los contratos como el de autos, a su vez, el control propio de las reglas para la represión de la usura previstas en la Ley de 23 de julio de 1908.

En este sentido, el art. 1 de esta Ley indica literalmente que «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

La sentencia de Pleno del TS de 25 de noviembre de 2015 declara el carácter usuario de un crédito «revolving», concedido a un consumidor, razonando al respecto que “La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas.

En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo”….El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».

No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre).

Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.»).

En este mismo sentido nuestros Tribunales han venido a señalar, (SAP Avila de 04-11-19, entre otras), que: “el interés establecido o fijado en el contrato ha de compararse con el «normal del dinero» según establece la ley de usura y recuerda la repetida sentencia de la Sala Primera de lo civil del Tribunal Supremo de veinticinco del mes de noviembre del año 2.015, en la que se refiere al concepto de «interés notablemente superior» y, para integrarlo, recurre a dos reglas principales: 1.- Que el porcentaje que ha de tomarse en consideración no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (T.A.E.).

2.- Que el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero», señalando que, «para establecer lo que se considera «interés normal», puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.)».

A su vez, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del Pleno de 4 de marzo de 2.020, se pronunció sobre el tema del tipo de interés con el que se debe contrastar el de del contrato concertado, siendo su decisión sobre la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero, la siguiente: «1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.

Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio”.

En el mismo sentido, STS de 04-05- 2022. Partiendo de las consideraciones que anteceden no cabe duda de que la cláusula de interés remuneratorio aplicada por la demandada a los contratos de préstamo objeto de esta litis debe ser considerada nula, por cuanto los tipos recogidos en los aludidos contratos es patente que superaban, con creces, el tipo de interés medio de los créditos al consumo en operaciones a plazo entre 1 y 5 años en el mismo período en que se suscribieron los contratos aportados, (2017 a 2019), según las tablas publicadas por el Banco de España, extremo que no ha sido desvirtuado por la entidad demandada en esta litis, (artículo 217 LEC).

Como expresara la ya centenaria Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1912, a la que se refiere la SAP Barcelona de 17-01-18, la usura concurre «cuando haya una evidente y sensible falta de equivalencia entre el interés que percibe el prestamista y el riesgo que corre su capital» (en esa misma línea se inscribe la STS de 22 de febrero de 2013), y, en el presente caso, nada sugiere que el riesgo de insolvencia del cliente exigiera un interés remuneratorio a favor del concedente del crédito del tenor del establecido.

Apunta, a su vez, la SAP de Cantabria de 17-12-19, “La aplicación de tipo tan alto, y la diferencia que conlleva respecto a la media de los contratos de crédito al consumo, debe justificarse por la concurrencia en el caso particular de circunstancias especiales y no por el mero hecho estadístico de que todas las entidades mantengan unos tipos que superan con gran amplitud el estándar habitual en la financiación de actos de consumo”.

Ha de tenerse en cuenta que no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada, pues no se aprecia ninguna otra que pueda calificarse de excepcional ni se ha demostrado que la entidad demandada asumiera un alto riesgo con la operación, ya que no se ha practicado por el Banco prueba alguna en este sentido, (artículo 217 LEC).

Siguiendo el criterio de la Sentencia 628/2015, de 25 de noviembre de la AP Asturias, a la que se remite la Sentencia de 24-04-2020 de esa Audiencia, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

En el supuesto enjuiciado ninguna prueba se ha practicado en orden a justificar la aplicación de un tipo de interés tan elevado, considerando proporcionado efectuar la comparativa del tipo establecido por la demandada en el contrato en los términos propuestos por la actora, al basarse en datos objetivos de operaciones ciertamente similares a la actual.

Destaca, entre otras, la SAP Asturias de 26-02-2021: no cabe argumentar que nos hallamos ante un crédito rápido y sin garantías para aplicar otros índices distintos del normal del dinero a préstamos al consumo, debiendo indicarse que además es la financiera quien valora el riesgo y concede el préstamo (y tiene también la potestad de denegarlo) tras evaluar los datos del cuestionario que facilita al cliente, según el mismo apelante argumenta.

Es patente que nos hallamos ante un contrato viciado por usura, por más que se aporten datos de otros competidores». En el mismo sentido se pronuncian la SAP Zaragoza de 03-03-2021 y la SAP de Valencia de 24-03-2021 entre otras muchas.

La reciente SAP Huelva de 21-07-2021 señala, a su vez: “En definitiva, existe una desproporción «per se» y en absoluto cabe entender justificada excepcionalidad cuantitativa tan notoria en las especiales características (rapidez y ausencia de garantías) que concurren en esta modalidad de operaciones crediticias.

De ahí que no pueda servir como referencia comparativa el porcentaje de interés que suelen aplicar otras empresas que se dedican a la misma actividad de concesión de microcréditos: que todas las empresas de microcréditos que operan en España apliquen similares o idénticos porcentajes de interés remuneratorio no puede servir, en supuestos como el presente, para configurar el precio normal del dinero dado, como se ha expuesto, su desorbitado apartamiento de parámetro de razonabilidad.

Dicho de otra forma, que todas las empresas dedicadas a este tipo de operaciones cobren ese alto interés no es sino una constatación de una realidad con un valor estadístico, pero en absoluto puede servir para convalidar ese comportamiento; se trata de un dato objetivo que, sin embargo, en absoluto ofrece explicación convincente de la razón de ser de tales retribuciones al préstamo del capital”.

Y es que, aunque el interés normal del dinero se determine en función de las características propias de la operación financiera de que se trate, es decir comparándolo con el que las demás entidades de la competencia aplican para un producto similar porque así se pronuncia la sentencia del TS de 4 de marzo de 2020, lo cierto es que, en nuestro caso, el tipo de interés que se llegó a aplicar fue del 2.266,48 % TAE, tipo que supera cualquier parámetro de normalidad.

Por su parte, la SAP Cantabria, de 04-04-2022, destaca que resulta imposible compartir la tesis de que el interés medio del mercado relevante sea el ofrecido por una asociación corporativa de micropréstamos ( AEMIP ), puesto que el TS, en su sentencia STS nº 149/2020, de 4 de marzo, literalmente señaló sobre el interés medio del crédito revolving que.

5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.»

Y es que, ciertamente, los micropréstamos objeto de estudio no son una modalidad ajena, sino incluible o integrable en la general del crédito al consumo, sin que el Banco de España publique estadísticas oficiales de dicho objeto específico de contratación.

Decía, a tal fin, la sentencia de esa Audiencia, de 19 de octubre de 2021, que: «Se trata indudablemente de préstamos al consumo que entran dentro del ámbito de aplicación de la Ley que los regula, 16/2011 antes citada y de la Ley de Usura como antes se expuso; y pese a la insistencia de la recurrente en tratar de considerar existente un mercado especifico de este tipo de producto, en el que los tipos de interés normales se corresponderían con los aplicados en los contratos litigiosos que, recordemos, tienen un TAE que supera el 3.572 por ciento y alcanza en un caso hasta el 9.128,26 por ciento, lo cierto es que el Banco de España no publica estadística alguna sobre el mismo, por lo que no puede acogerse la tesis de la recurrente y la comparación debe hacerse tomando en consideración los índices oficiales publicados sobre los tipos de interés de los créditos al consumo, que obviamente son superados ampliamente puesto que el TAE en este tipo de préstamo y en el año 2018 no superó en ningún caso el 9 por ciento anual.

Como expusimos en la sentencia 80/2021 de 16 de febrero al resolver sobre un supuesto similar de crédito rápido, «Que las estadísticas del Banco de España no contemplen específicamente estos préstamos rápidos no es óbice para valorar su condición en relación a los intereses de operaciones de consumo.

Ciertamente, las estadísticas del BDE se refieren a préstamos con un periodo de devolución de operaciones a plazo entre 1 y 5 años, muy superior a los plazos de devolución aquí pactados, pero es la única referencia que puede ser considerada con un mínimo de seguridad pues es la única oficial; y, en todo caso, es el TAE el criterio utilizar, por más que el préstamo sea por plazo inferior a un año, pues ese el índice legal de obligatorio calculo y expresión en los contratos y que sirve de módulo de comparación. «

Como consecuencia de todo cuanto acaba de ser expuesto, ha de aplicarse el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, dado que no consta probada la existencia de ningún extremo, jurídicamente atendible, que justifique un interés tan notablemente elevado.

Por lo tanto, siendo el interés remuneratorio aplicado notablemente superior al normal del dinero, sin que se dé una situación de excepcionalidad que lo justifique, cuya prueba le corresponde a la prestamista, en el sentido expresado por el Tribunal Supremo, en la sentencia de 25 de noviembre de 2015, no hay duda de que los intereses fijados en el contrato concertado entre las partes son usuarios y, por tanto, nulos.

Es por todo ello que la Demanda debe ser estimada, declarando la nulidad, por usurario, de los contratos de préstamo suscritos por el actor con la entidad NBQ FUND ONE S.L. y ello al considerar infringida la Ley de Represión de la Usura, por lo que la obligación del demandante habrá de limitarse a abonar, por todos los conceptos, la cantidad correspondiente al capital dispuesto, (en este mismo sentido, SAP Madrid, Sección 10, de 23- 01-19).

Asimismo, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, aplicable de oficio por imperativo legal, procede condenar a la demandada a entregar a la actora la cantidad abonada por ésta y que supere el importe del capital prestado, más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda, (artículos 1100, 1101, 1108 y 1109 CC en relación con el art. 576 de la LEC).

No ha lugar a estimar la Reconvención toda vez que la acción ejercitada en la misma se encuentra subsumida dentro de la principal ejercitada en la Demanda.

Los efectos de la declaración de nulidad del contrato son, como se ha dicho, los previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida, y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.

CUARTO.- Costas. Estimada la Demanda presentada, procede condenar a la demandada al pago de las costas causadas conforme al criterio objetivo del vencimiento, (art. 394.1 LEC). Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

FALLO

Que ESTIMANDO la Demanda formulada por DON XXXX representado por la Procuradora de los Tribunales doña XXXX y dirigido por el Letrado don Daniel González Navarro, contra NBQ FUND ONE S.L., representado por el Procurador de los Tribunales don XXXX y dirigido por el Letrado don XXXX, y DESESTIMANDO LA DEMANDA RECONVENCIONAL, debo DECLARAR la nulidad de los contratos de préstamo objeto de esta litis, al contener un interés usurario, quedando reducida la obligación del demandante a abonar, únicamente, el capital recibido.

Asimismo, se CONDENA a la demandada a entregar al actor la cantidad abonada por éste que supere, por todos los conceptos, la suma correspondiente al importe del capital prestado, debiendo ser incrementada la misma con los intereses legales correspondientes, todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la entidad demandada.

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos originales, la pronuncio, mando y firmo.

Por luis

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