Juzgado de Vilanova i la Geltrú dicta una condena contra Vivus por usura en los intereses obligando a devolver 4004€ a un cliente de Economía Zero.
La demandante expone que en fecha 4 de septiembre de 2013, un comercial de la entonces VIVUS FINANCE se puso en contacto telefónico con la demandante ofreciéndole la contratación de un préstamo al consumo por la cantidad de 300.-€ de forma completamente gratuita y sin intereses, comunicándole que si aceptaba su suscripción, en lo sucesivo, tendría a su disposición a través de la propia página web de VIVUS.ES, préstamos al consumo con los cuales podría sobrellevar más fácilmente los gastos del hogar.
El comercial la dirigió a la página web de la Entidad en la que la demandante suscribió, sin negociación alguna, de modo rápido y automático, el contrato de préstamo al consumo por un importe de 300€ a devolver en el plazo de 30 días a 0% de interés, la demandante en enero de 2014 volvió a efectuar una nueva suscripción por 300€.
Tras esta segunda suscripción y debido al corto plazo de tiempo del que disponía para hacer la devolución se vio envuelta en una situación de sobreendeudamiento de tal magnitud que se vio compelida con el fin de poder cumplir con los pagos a efectuar nuevas suscripciones de forma prácticamente mensual entre los años 2014 a 2018.
La actora niega que hubiera negociación individual alguna de las cláusulas del contrato, ni explicación de las mismas, ni que se explicara el TAE aplicado, ni que la entidad bancaria facilitara información clara y comprensible.
En los 32 contratos impugnados, la TAE aplicada es muy superior a la TAE media publicada por el Banco de España para créditos al consumo, la TAE en los préstamos impugnados oscila entre el 819% y el 37.653%, mientras que la media oficial para crédito al consumo era muy inferior (en torno al 8,61%).
La Magistrada del caso estima la demanda, dictando condena contra Vivus declarando nulos los contratos por usurarios y es obligada a devolver todo lo cobrado por encima del capital inicial prestado más los intereses legales incrementados 2 puntos, suma que alcanza los 4004€.
En la condena contra Vivus se imponen las costas del proceso a la entidad.
D. Martí Solá Yagüe letrado colaborador con Economía Zero ha conseguido la condena contra Vivus.
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Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Vilanova i la Geltrú
Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 118/2019 -P
Parte demandante/ejecutante: XXXX
Procurador/a: XXXX
Abogado/a: Martí Solà Yagüe
Parte demandada/ejecutada: 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U. (VIVUS)
Procurador/a: XXXX
Abogado/a: XXXX
SENTENCIA Nº111/2020
Jueza: XXXX
Vilanova I La Geltrú, 19 de octubre de 2020
Dña. XXXX, Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº1 de esta ciudad y su partido judicial ha visto los autos de juicio ordinario número 118/2019 promovidos por Dña. XXXX representado por el Procurador de los Tribunales D/Dña XXXX, y asistido por el Letrado D. Martí Solá Yagüe, contra 4 FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U. representado por el Procurador D/Dña. XXXX y asistido por el Letrado/a D./Dña. XXXX sobre nulidad de contrato por usurario, en virtud de las facultades conferidas por la Constitución Española y en nombre de Su Majestad El Rey, dicto la siguiente sentencia.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- En fecha 7 de febrero de 2019 el Procurador de los Tribunales D/Dña. XXXX en el nombre y representación acreditados presentó demanda de juicio ordinario frente a 4 FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U. por la que con base en los hechos y fundamentos de derecho que estimaba pertinentes terminaba suplicando el dictado de una Sentencia por la que se declarase: “NULIDAD DEL CONTRATO POR USURARIO y subsidiariamente de determinadas CLÁUSULAS por no superar el control doble control de transparencia y/o por abusividad, en relación a los Contratos de préstamo al consumo N.º XXXX Subsidiariamente a la anterior nulidad por falta de transparencia y/o por abusividad de la cláusula de fijación de interés remuneratorio y composición de pagos de los contratos.
Y CONDENE a la demandada a: 1) la restitución de los efectos dimanantes del contrato declarado nulo o de las cláusulas cuya nulidad sea declarada, con devolución reciproca de tales efectos. 2) pagar los intereses del artículo 576.1 lec. 3) al pago de las costas procesales.”
Segundo.- Admitida a trámite la demanda se emplazó a la parte demandada para personarse y contestar a la demanda interpuesta de contrario.
Tercero.- En fecha 24 de julio de 2019, el Procurador de los Tribunales D/Dña. XXXX actuando en nombre y representación de la demandada, presentó escrito contestando y oponiéndose a la demanda interpuesta de contrario.
Cuarto.- Admitido a trámite el escrito de contestación se citó a las partes para la celebración de la Audiencia Previa que tuvo lugar en fecha 11 de febrero de 2020, y a la que comparecieron todas las partes. Fijados los hechos controvertidos y recibido el pleito a prueba, la actora interesó como tales la documental obrante en autos por reproducida, y los requerimientos obrantes en la minuta de prueba unida a los autos.
Por su parte la demandada interesó como medios probatorios el interrogatorio de la demandante, y la documental que se aportó en el acto de la audiencia previa, así como la documental por reproducida. Admitida la prueba propuesta en los términos registrados se fijó fecha para la celebración del Juicio oral.
Quinto.- En fecha 30 de septiembre de 2020, tuvo lugar el acto del Juicio oral en el que se llevó a cabo la práctica de la prueba propuesta y admitida. Formuladas por las partes sus conclusiones, quedaron las actuaciones vistas para Sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- PRETENSIONES DE LAS PARTES Nos hallamos ante un procedimiento ordinario en el que la parte actora ejercita frente a la demandada una acción de nulidad del contrato de préstamo suscrito entre ambas partes por usurario, y subsidiariamente de determinadas cláusulas por no superar el doble control de transparencia y/o por abusividad, en relación con una serie de contratos de préstamo al consumo que aporta al procedimiento.
Como consecuencia de dicha nulidad, interesa se condene a la demandada a la restitución de los efectos dimanante del contrato declarado nulo o de las cláusulas cuya nulidad sea declarada, con devolución recíproca de tales efectos.
En concreto expone en su demanda que en fecha 4 de septiembre de 2013, un comercial de la entonces VIVUS FINANCE se puso en contacto telefónico con la demandante ofreciéndole la contratación de un préstamo al consumo por la cantidad de 300.-€ de forma completamente gratuita y sin intereses, comunicándole que si aceptaba su suscripción, en lo sucesivo, tendría a su disposición a través de la propia página web de VIVUS.ES, préstamos al consumo con los cuales podría sobrellevar más fácilmente los gastos del hogar, especialmente por razones de urgencia o necesidad para el caso de gastos imprevistos, comunicándole las grandes facilidades para su contratación pagando un interés muy bajo.
A estos efectos el comercial le dirigió a la página web de la Entidad en la que la Sra. XXXX suscribió con la Entidad, sin negociación alguna, de modo rápido y automático, el contrato de préstamo al consumo por un importe de 300€ a devolver en el plazo de 30 días a 0% de interés.
Se acredita lo anterior mediante la aportación a la presente como DOCUMENTO Nº 2, copia del contrato de préstamo de 4/9/2013 sin intereses. Pasados unos meses desde aquella suscripción del préstamo gratuito y guiada por la información que de forma verbal le facilitó el comercial de la financiera, esto es, poder disponer por razones de urgencia o necesidad de préstamos instantáneos a intereses muy bajos, la demandante en enero de 2014 volvió a efectuar una nueva suscripción por 300€.
No obstante lo anterior, tras esta segunda suscripción y debido al corto plazo de tiempo del que disponía para hacer la devolución se vio envuelta en una situación de sobreendeudamiento de tal magnitud que se vio compelida con el fin de poder cumplir con los pagos a efectuar nuevas suscripciones de forma prácticamente mensual entre los años 2014 a 2018.
La actora niega que hubiera negociación individual alguna de las cláusulas del contrato, ni explicación de las mismas, ni que se explicara el TAE aplicado, ni que la entidad bancaria facilitara información clara y comprensible. Niega que los contratos de préstamo al consumo que se adjuntan como documento nº 4 de la demanda, hayan sido entregados, leídos o firmados por la demandante previamente a obligarse a ellos.
Con carácter principal, la actora fundamenta su acción principal de nulidad del préstamo por usurario, en la infracción de la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura, y en la sentencia del TS de 25 de noviembre de 2015. En síntesis, alega que las TAE contenidas en los contratos celebrados entre las partes y que impugna, son usurarias por ser notablemente superiores a los intereses usados en operaciones equivalentes a la fecha de las contrataciones, ya que la TAE utilizada en el momento de las contrataciones para los créditos al consumo era muy inferior a la aplicada por la entidad demandada.
Subsidiariamente, alega la nulidad de las cláusulas que determinan el precio del contrato por no superar el control de incorporación ni el de transparencia, al no haber sido explicadas a la demandante, ni entregado los contratos, ni haber sido firmados.
El demandado por su parte se opone a las pretensiones articuladas de contrario. Con carácter previo, alegó la inadecuación del procedimiento sosteniendo la procedencia de los cauces del juicio verbal entendiendo el mismo como de cuantía de 4.064 euros. Cuestión que fue resuelta y desestimada en el acto de la audiencia previa.
En cuanto al fondo, reconoce en su contestación los contratos de préstamo suscritos entre ambas partes, pero niega la nulidad de los mismos. En síntesis, sostiene que fue la demandante quien, de forma proactiva, cumplimentó el formulario de solicitud del préstamo, a través de una llamada telefónica. Afirma que la Sra. XXXX recibió información clara del producto, ya que las condiciones particulares siempre se envían por correo electrónico y están a disposición en la página web de la demandada. La demandada alega que el último de los contratos resultó impagado, y que la consecutiva contratación por la actora es prueba de íntegro conocimiento por parte de ella del coste del producto.
En cuanto al TAE desproporcionado que alega la actora como fundamento del carácter usurario, la demandada aduce que el TAE aplicado es incluso notablemente inferior a las demás empresas del sector, y que debe compararse con éstas. Subsidiariamente, la demandada afirma que el consumidor fue informado en todo momento, ya que en los contratos aparece de forma clara el importe del préstamo, el interés aplicado, el día de vencimiento y la TAE, datos que constan tanto en la calculadora inicial como en las condiciones particulares. En definitiva, afirma que la demandada cumplió con todas las obligaciones conforme a la Ley 22/2007, de 11 de julio.
Por todo ello, interesa la íntegra desestimación de la demanda, y subsidiariamente, en caso de estimarse, se devuelva a la demandada la cantidad pendiente para cubrir el capital principal prestado del último préstamo que asciende a 1.000 euros, sin imposición de costas.
SEGUNDO.- INADECUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Esta cuestión previa fue resuelta y desestimada en el acto de la audiencia previa con base en los fundamentos que allí se manifestaron oralmente y que quedaron registrados en el sistema de grabación Arconte, al cual nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias.
TERCERO.- HECHOS CONTROVERTIDOS Sentadas de este modo las pretensiones de las partes en el presente procedimiento, no se discute la contratación por parte de la demandante de los préstamos de crédito al consumo que se aportan con la demanda, ni que dicha contratación se llevó a cabo a distancia, de manera telefónica y por internet. Tampoco se discute que la demandante pagó 31 de los 32 préstamos que en total contrató, impagado el último de ellos.
En consecuencia, resulta controvertido: 1.- Determinar si procede declarar la nulidad por usurarios de los contratos de préstamo celebrados entre ambas partes: para lo cual deberá dilucidarse si se cumplen los requisitos del art. 1 de Ley de Represión de la Usura, cuál sería el tipo comparativo para determinar si el interés aplicado es notoriamente superior al normal del dinero, etc.
2.- Subsidiariamente, en caso de desestimarse lo anterior, determinar si las cláusulas de los contratos superan el doble control de incorporación y de abusividad, en orden a resolver sobre su validez o nulidad.
CUARTO.- MARCO JURÍDICO APLICABLE Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA Pues bien, con el fin de resolver la primera de las cuestiones, ha de partirse en primer lugar a la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908. Su artículo 1 establece: “Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos.”
Pues bien, para determinar en el presente caso qué se entiende por interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado, ha de acudirse a la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020, por la que desestima el recurso de casación interpuesto por Wizink Bank contra una sentencia que había declarado la nulidad de un contrato de crédito revolving mediante uso de tarjeta por considerar usurario el interés remuneratorio, fijado inicialmente en el 26,82% TAE y que se había situado en el 27,24% a la fecha de presentación de la demanda.
Ha de destacarse que en el caso que nos ocupa, no nos encontramos ante un contrato de crédito revolving, pero ello no obsta para aplicar los criterios establecidos por nuestro Alto Tribunal a la hora de establecer cuando un interés remuneratorio resulta superior al normal del dinero, a los efectos de apreciar su carácter usurario. En síntesis, en la referida sentencia, el Pleno de la Sala considera, en primer lugar, que la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.
En segundo lugar, en la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario, la Sala tiene en cuenta que el tipo medio del que se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso, en el que el tipo de interés fijado en el contrato supera en gran medida el índice tomado como referencia, ha de considerarse como notablemente superior a dicho índice.
Han de tomarse además en consideración las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, particulares que no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas, en comparación con la deuda pendiente, pero alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas, hasta el punto de que puede convertirle en un deudor «cautivo».
Por último, la Sala razona que no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito concedidas de modo ágil, porque la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Pues bien, en aplicación de dicha doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, con el fin de determinar si los intereses aplicados a los contratos litigiosos son superiores al interés normal del dinero, se ha de acudir para ello al interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada.
A este respecto, la parte actora sostiene que el índice de referencia que resulta aplicable es la TAE media oficial de créditos al consumo publicada por el Banco de España, y que en el momento de la contratación se situaba en un tipo medio del 8,61% (documento nº 12 de la demanda). De contrario, la demandada se opone y defiende que de conformidad con la STS de 4 de marzo de 2020, se ha de acudir al índice tipo medio de intereses q corresponda a la categoría de micro prestamos, y si existen categorías más especificas dentro, deberá usarse la de mayor coeficiencia.
A tal fin, aportó en el acto de la audiencia previa un certificado de la Asociación Española de Empresas de Micro Préstamo (AEMIP) de fecha 02.12.2019, en el cual se establece como coste medio de micro préstamos una TAE de 2.662%.
Ante esta disyuntiva, debe fallarse en favor de la actora, puesto que el índice por ella aportado es el único emitido por un organismo oficial como es el Banco de España, mientras que el índice de referencia aportado por la demandada, si bien responde a una mayor especificidad en el producto en consonancia con lo exigido por la STS de 4 de marzo de 2020, no deja de ser un índice no oficial, sino establecido por un organismo (AEMIP) que tiene precisamente como objeto, la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales propios de las empresas dedicadas a la concesión de micro préstamos (tal y como consta en sus estatutos).
(En cualquier caso, y a mayor abundamiento, aun en el hipotético caso en que se atendiera al índice defendido por la demandada, resultaría que 15 de los 32 contratos objeto de litigio obrante en autos, serían usurarios por superar notoriamente la TAE del 2.662%, que según la demandada es el coste medio de los micro préstamos).
Por todo ello, el índice de referencia con arreglo al cual ha de determinarse o no el carácter usurario de los préstamos litigiosos, es la TAE media oficial de créditos al consumo publicada por el Banco de España. Dicho índice de referencia ha sido aportado por la actora en dl documento nº12 de la demanda.
Las TAES aplicadas en los contratos de la demandante se acreditan con los contratos aportados (documento nº 4 de demanda) donde consta claramente la TAE y en los 32 contratos impugnados, la TAE aplicada es muy superior a la TAE media publicada por el Banco de España para créditos al consumo. Concretamente, la TAE en los préstamos impugnados oscila entre el 819% y el 37.653%, mientras que la media oficial para crédito al consumo era muy inferior (en torno al 8,61%).
Con base en cuanto se acaba de exponer, cabe concluir que los contratos impugnados por la actora son usurarios, y en consecuencia nulos, al haberse aplicado un interés notablemente superior al normal del dinero, conforme a lo previsto en el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, y en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 25 de noviembre de 2015 y de 4 de marzo de 2020).
Por todo ello, procede ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda y DECLARAR LA NULIDAD POR USURARIOS de los contratos de préstamo que se refieren a continuación, celebrados entre ambas partes del presente procedimiento con Nº XXXX, XXXX.
En consecuencia, CONDENO A LA DEMANDADA A RESTITUIR LOS EFECTOS dimanantes de los referidos contratos declarados nulos, con restitución recíproca, en su caso, de tales prestaciones, ex art. 1303 del Código Civil. Habiéndose estimado íntegramente la pretensión principal, no na lugar a analizar la pretensión ejercitada con carácter subsidiario.
QUINTO.- COSTAS En materia de costas, el art. 394.1 LEC establece que “En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.”
En el presente caso, procede imponer las costas a la parte demandada, al haberse estimado íntegramente la demanda.
Si bien es cierto que la materia objeto del presente procedimiento está siendo objeto de recientes pronunciamientos por parte de distintos tribunales y podría alegarse la existencia de serias dudas de derecho, ello no justifica una no imposición de costas ex art. 394.2 LEC, a raíz de la reciente sentencia 472/2020, de 17 de septiembre (Recurso (CAS) 5170/2018), en que impone las costas al banco argumentando lo siguiente: “ El pleno de la Sala estima el recurso de los consumidores e impone al banco las costas de la primera instancia.
Considera, en línea con otro pronunciamiento del Pleno (sentencia 419/2017, de 4 de julio) y con la doctrina establecida recientemente por el TJUE en su sentencia de 16 de julio de 2020, que en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos.
En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas.”
Por los mismos motivos, procede imponer las costas a la demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D/Dña. XXXX actuando en nombre y representación de Dña. XXXX frente a 4 FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U., y en consecuencia:
DECLARO LA NULIDAD POR USURARIOS de los contratos de préstamo que se refieren a continuación, celebrados entre ambas partes del presente procedimiento, identificados con la siguiente numeración: XXXX.
CONDENO A LA DEMANDADA A RESTITUIR LOS EFECTOS dimanantes de los referidos contratos declarados nulos, con restitución recíproca, en su caso, de tales prestaciones.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
