4232-PRESTAMO-RAPIDO-VIVUS-2.252E

Juzgado de Santiago de Compostela sentencia a Vivus por usura y condena a la entidad a devolver todo lo pagado por encima del capital prestado a una cliente de Economía Zero.

Entre las partes se celebraron seis contratos de préstamo, cuyas fechas median entre 21 de julio de 2018 y 18 de octubre de 2019, con sus respectivas prorrogas, previéndose en los mismos un TAE que oscila entre 2797%, en el caso del más bajo, y un 129253%, en el caso del más alto, resultando además como atendiendo al conjunto de tales contratos se ha prestado a la demandante la suma de 2860 euros y ha sido devuelta o abonada por aquella la cantidad de 5112,53 euros.

Atendiendo a tal elemento comparativo, y siendo el tipo medio de las tarjetas revolving de los años 2018, 2019 y 2020, como tipo más elevado, de entre 20,83 y 19,85 %, no cabe sino concluir el carácter evidentemente desproporcionado y superior al normal del dinero que corresponde a los préstamos litigiosos.

No justificando en todo caso las razones apuntadas la aplicación de unos intereses tan elevados, que en ocasiones y en relación a las prórrogas de los contratos alcanza porcentajes tales como el 11.056% o el 129.253%

Acudiendo a los tipos más elevados de préstamo al consumo que recogen las estadísticas del Banco de España, concretamente el «revolving» a través de tarjeta de crédito, llegaríamos a un interés máximo de 20,66% y 20,69% en los meses de abril y mayo del 2.018.

Por último el Magistrado del caso estima la demanda y sentencia a Vivus por usura condenando a la entidad a devolver todo lo pagado por encima del capital prestado más intereses legales, cantidad que alcanza los 2.252,53€.

En la sentencia a Vivus se imponen las costas del proceso a la entidad.

El Letrado Sr. Martí Solá Yagüe colaborador con Economía Zero ha conseguido la sentencia a Vivus.

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XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00120/2021

Juicio Ordinario nº 472/2020

En Santiago de Compostela a 1 de Septiembre de 2021

SENTENCIA

Vistos por mí, XXXX, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santiago de Compostela, los autos de juicio ordinario tramitados con el nº 472/2020, en los que han intervenido como demandante Dª XXXX, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. XXXX y asistida por el Letrado Sr. Solá Yagüe, y como demandada 4Finance Spain Financial Services SAU, representada por el Procurador de los Tribunales Sra. XXXX y asistido por el Letrado Sra. XXXX, en virtud de las siguientes consideraciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Se turnó a este Juzgado demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador Sr. XXXX, en nombre y representación de la Sra. XXXX, en la que, atendiendo a los hechos y fundamentos de derecho en la misma expuestos, se interesaba fuese dictada sentencia por la que, con carácter principal, se declare la nulidad de los seis contratos de préstamo allí reseñados, y sus respectivas ampliaciones, suscritos con la entidad demandada por usurarios, con la obligación de la entidad demandada a la restitución de las sumas de ellos derivados, o, subsidiariamente, se declare la nulidad por abusiva de la cláusula de comisión por extensión del plazo de pago, con los efectos inherentes a la misma, todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

Admitida a trámite la demanda, y emplazada que fue la parte demandada, por la misma se formuló contestación en tiempo y forma. SEGUNDO. Posteriormente se emplazó a las partes para la celebración de la audiencia previa, teniendo lugar el día 31 de mayo, compareciendo las partes debidamente asistidas, solicitando la actora como prueba documental, siendo admitida la propuesta, y por la parte demandada documental, siendo igualmente admitida, cumplimentándose con posterioridad el requerimiento cuya práctica fue acordada y, tras la emisión de las oportunas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Se inicia este procedimiento por la Sra. XXXX al objeto de obtener la declaración de nulidad de los seis contratos de préstamo celebrados con la entidad demandada, y sus respectivas ampliaciones, atendiendo al carácter usurario de los intereses pactados, amparándose en las previsiones de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, solicitando, con carácter subsidiario y para el caso de no acogerse tal pretensión principal, la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula de comisiones por extensión del plazo de pago, al amparo de las previsiones de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y previsiones de los artículos 80, 82 y 85 del TRLGCU, anudando a ambas pretensiones las consecuencias inherentes a las mismas.

A tal pretensión se opuso la parte demandada negando el carácter usurario de los intereses remuneratorios en los que se hace descansar la declaración de nulidad interesada con carácter principal, cuestionando el elemento comparativo usado por la actora ara alcanzar tal conclusión, debiendo serlo el tipo medio de productos litigiosos determinado por certificado emitido por la Asociación Española de Micro Préstamo, atendiendo en todo caso a las especialidades de contratos como los litigioso, sin garantía personal, y especiales características organizativas, volumen de operaciones, importe del préstamo o corto plazo de duración, siendo en todo caso la actora cliente habitual y conocedora del funcionamiento del producto y condiciones financieras, sosteniendo, en orden a la pretensión ejercitada con carácter subsidiario, que la cláusula cuya nulidad se interesa no es de obligado cumplimiento sino que su efectividad lo es a petición del cliente.

SEGUNDO. Siendo la documental la única prueba con la que contamos ha de indicarse como no controvertida la realidad de la celebración de seis contratos de préstamo, cuyas fechas median entre 21 de julio de 2018 y 18 de octubre de 2019, con sus respectivas prorrogas, previéndose en los mismos un TAE que oscila entre 2797%, en el caso del más bajo, y un 129253%, en el caso del más alto, resultando además como atendiendo al conjunto de tales contratos se ha prestado a la Sra. la suma de 2860 euros y ha sido devuelta o abonada por aquella la cantidad de 5112,53 euros.

Contamos asimismo con certificado emitido por la Asociación Española de Micro-prestamos, datado el 19 de mayo de 2020, recogiendo como a tal sector resulta de aplicación la Ley 16/2011 de contratos de crédito al consumo, estando obligadas a reflejar en los contratos el TAE, no estando obligadas a reportar a ningún organismo Publico ni entidad supervisora los tipos de interés aplicados, por lo que no hay estadísticas oficiales que recojan las TAEs medias, añadiendo que de acuerdo al último estudio comparativo la TAE media resulta ser de 3075,61%; en el acto de la audiencia previa se unió asimismo documental consistente en respuesta cursada por el Banco de España a consulta formulada acerca de si la tabla 19.4 de créditos al consumo hasta 1 año es asimismo representativa de los tipos de intereses aplicados a préstamo al consumo otorgados con periodo inicial de un mes y por periodos inferirse al mes, respondiendo que la columna 19.4.9 de créditos al consumo hasta 1 año incluye los préstamos al consumo otorgados con periodo inicial de un mes y periodos inferiores.

Partiendo de ello, y solicitándose con carácter principal la nulidad de los contratos litigioso atendiendo al carácter usurario de los intereses previstos en los mismos, carácter que se sostiene le corresponde atendiendo a que resultan ser notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado, ha de darse inicial respuesta a tal cuestión, siendo necesario para ello partir de la doctrina sentada por la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 en relación con el art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura, precepto que establece que “ será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.

La Ley de Represión de la Usura constituye un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualquier operación de crédito sustancialmente equivalente al préstamo. El primer inciso de su art. 1 considera usurario un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, debiendo indicar que en interpretación jurisprudencial no resulta exigible la concurrencia cumulativa relativa a que el interés haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

La mencionada STS 25 de noviembre de 2015 ha establecido que los elementos de comparación para determinar si el interés remuneratorios usurario son, de un lado, la TAE aplicable al contrato y de otro el interés normal» del dinero, indicando que dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

El interés con el que ha de realizarse la comparación es el normal del dinero, y para establecer lo que se considera interés normal puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas, obligación informativa de las entidades que tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos 5 centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos.

De igual manera la reciente STS de 4 de marzo de 2020, sentencia en cuyo contenido la entidad demandada hace descansar su oposición, tras ratificar la doctrina fijada en su sentencia de 2015 y en relación al tipo normal del dinero, indica que “Decisión del tribunal (II): la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero 1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.

Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico. 3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero».

Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda”, añadiendo, en cuanto a criterios a tener en cuenta para valorar el carácter usurario de los interese examinados, que.

6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada 6 proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.

10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito”.

Partiendo de tales premisas la primera cuestión a la que ha de darse respuesta no es sino la relativa a cual haya de ser el tipo medio respecto al cual haya de verificarse la labor de comparación, si el correspondiente a los créditos al consumo o el resultante del certificado aportado por la entidad demandada, debiendo concluir, pese al criterio mantenido en anteriores supuestos análogos y ante la evolución y consolidación de criterio en contrario en la jurisprudencia emanada de las Audiencias Provinciales, siendo ejemplo de ello la SAP de La Coruña, sección Sexta, de fecha 1 de Junio de 2021, que no ha de resultar posible el atender al contenido del certificado ya mencionado.

Sin desconocer la existencia de alguna resolución en sentido distinto, la practica mayoría de las Audiencias Provinciales sostienen que la no existencia de estadísticas publicaciones del Banco de España acerca de los micro-prestamos no permite acudir al contenido de una certificación como la unida la escrito de contestación, y, al tiempo, no impide atender a los tipos previstos para operaciones de crédito, incluso a los más elevados como son los correspondientes a préstamos revolving, siendo este el criterio comparativo al que ha de estarse.

Son ejemplo de ello la SAP de Asturias 26 de marzo de 2021 al indicar que “La Sentencia de instancia se basa en la jurisprudencia sentada por la Sentencia de Pleno dictada por el Tribunal Supremo el 25 de noviembre de 2015, si bien la misma debe ser precisada por la reciente Sentencia de Pleno, de 4 de marzo de 2020 debiendo sentarse las siguientes premisas.

Resulta suficiente para que se puedan declarar usurarios los intereses remuneratorios que concurran los dos presupuestos objetivos, que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija « que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales» por lo que se prescinde del requisito subjetivo..- el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

Para determinar si un préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el « normal del dinero».

Para establecer lo que se considera «interés normal», puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas, sin que sea correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

La referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, encuadrándolo en la categoría más específica existente con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), y así como matiza la STS de 4 de marzo de 2020, en el caso de las tarjetas revolving debe acudirse cuando sea posible al índice específico para las mismas.

Y en el presente supuesto es lo que realiza la Sentencia de instancia al señalar que una TAE del 281,33% es usuraria por ser totalmente desproporcionada, cuando el interés medio para los préstamos de consumo, según el Banco de España, en febrero de 2017 -fecha de la celebración del contrato-, era del 8,61%; pero es si acudiéramos al índice específico para las tarjetas de crédito de pago aplazado -por presentar características más similares, contratación de modo ágil, sin garantías complementarias, etc.- el TAE en febrero de 2017 era del 20,90 %, es decir más de diez veces inferior al estipulado en el presente contrato.

En el caso enjuiciado además, hemos de añadir que el de autos supera notablemente el que analizaban una y otra sentencia”, la SAP de Zaragoza de 18 de marzo de 2021 con arreglo a la cual “Ciertamente que el término de comparación ha de ser el del mercado del micro-préstamo. Pero por ahora el Banco de España no ha recogido en sus estadísticas los intereses aplicados a los micro-créditos.

Estimamos que a falta de estadísticas públicas no cabe acudir a las confeccionadas por una asociación privada. En la sentencia de esta Sección de 24 de septiembre de 2020 antes citada, en relación con un micro-préstamo, dijimos: «Que las estadísticas del Banco de España no contemplen específicamente estos préstamos rápidos no es óbice para valorar su condición en relación a los intereses de operaciones de consumo.»

Y concluimos: «De esta manera, aun acudiendo a los tipos más elevados de préstamo al consumo que recogen las estadísticas del Banco de España (concretamente el «revolving» a través de tarjeta de crédito), llegaríamos a un 21,17 % anual. La reciente S.T.S. 149/2020, de 4 de marzo ha declarado usurario un 26,82%.

Su razonamiento no es que se considere o no excesivo, sino que sea notablemente superior al normal del dinero».

En el presente caso no hace falta consultar las estadísticas para concluir que un interés del 4.410 % TAE es notablemente superior al normal del dinero”.

En el mismo sentido se pronuncia la SAP de Cantabria de 16 de febrero de 2021 que dice “Reproduce la entidad demandada en esta segunda instancia los motivos de oposición esgrimidos en su contestación. La operación litigiosa está comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley de Represión de la Usura porque así se desprende del tenor de su artículo 9 y de la interpretación que del mismo hizo la conocida sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015.

En aplicación del art. 1 de la ley de represión de la usura procede la nulidad de un contrato (préstamo o crédito) en el que se parte de unos intereses que reúnan estos dos requisitos: a) notablemente superiores al normal del dinero y b) manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

Ya no se exige el requisito de situación angustiosa o inexperiencia del acreditado o prestatario. Tal previsión legal supone un límite a la autonomía negocial del art. 1255 C. Civil por razones de protección también del mercado, además de la del contratante que se ve sometido a condiciones leoninas.

Esto obliga a comparar el interés pactado con el «normal del dinero» (no con el interés legal), lo cual se concreta con el examen de las estadísticas que publica el Banco de España, como consecuencia de su obligación informativa ( art. 5 de los Estatutos del Sistema Europeo, de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, desarrollado en el Reglamento CE 63/2002 de 20 de diciembre de 2001 y la Circular del Banco de España 4/2002, de 25 de junio).

Y, en segundo lugar, si el interés es superior al normal, la entidad bancaria o financiera habrá de probar las circunstancias excepcionales que soportan y legitiman esa anomalía. Que las estadísticas del Banco de España no contemplen específicamente estos préstamos rápidos no es óbice para valorar su condición en relación a los intereses de operaciones de consumo.

Además, como recordaba la citada S.T.S. 628/2015 » el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí sólo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia».

En este caso, el interés TAE pactado supera todos los límites cuantitativos de la serie de histórica de precios de los préstamos al consumo.

TERCERO.- Aun acudiendo a los tipos más elevados de préstamo al consumo que recogen las estadísticas del Banco de España (concretamente el «revolving» a través de tarjeta de crédito), llegaríamos a un interés máximo de 20,66% y 20,69% en los meses de abril y mayo del 2.018.

Por los magistrados de las secciones civiles de la Audiencia Provincial de Cantabria, en su reunión de 12 de marzo de 2020, se alcanzó el siguiente acuerdo de unificación de criterio: A) Como consecuencia de la Sentencia nº 149/2020, Pleno, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 4 de marzo, a efectos de declaración de usura, estimamos como notablemente superior al interés normal del dinero un incremento en el ordinario o remuneratorio (TAE), a la fecha del contrato, del 10% sobre el índice relativo al tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving, publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.

La aplicación de este criterio de referencia conduciría igualmente a la desestimación del recurso”, la SAP de Asturias de 17 de marzo de 2021 al reseñar que “La sociedad recurrente sostiene que dentro del principio de especificidad que proclama la segunda de las sentencias citadas debe considerarse para determinar la referencia del «interés normal del dinero» los intereses de la categoría de préstamos rápidos y apunta que los pactados no se separan de la media de éstos.

Pero lo cierto es que la recurrente no prueba cuál pudiera ser el citado interés medio, limitándose a señalar el aplicado por otras sociedades y a aportar un certificado expedido por una Asociación Española de Mini-préstamos.

Por ello, en ausencia de otro parámetro adecuado para esta categoría de crédito y sin entrar a valorar el carácter eventualmente usurario que pudiera tener éste en todo caso, esta Sala entiende que debe aplicarse con los tipos de interés medio para los préstamos de consumo.

Y el interés TAE contemplado en el contrato multiplicaba por más de veinte éste, lo que determina la nulidad declarada en la instancia”, o la SAP de Zaragoza de 3 de marzo de 2021 al indicar que “Compartimos en parte los argumentos esgrimidos por el recurrente, por cuanto es cierto que el mercado del microcrédito es distinto del tradicional: va dirigido a colectivos que no pueden acceder a los préstamos tradicionales, su importe es muy pequeño, su plazo de devolución muy breve y su coste muy elevado. También estamos de acuerdo en que, para determinar si el interés es superior al normal o habitual del mercado hay que acudir a las estadísticas específicas del producto crediticio en concreto tal como señala la sentencia TS 149/2020, de 4 de marzo.

Pero discrepamos en que, a falta de estadísticas públicas haya que acudir a las confeccionadas por una asociación privada. En la sentencia de esta Sección Nº 680 de 24 de septiembre de 2020, en relación con un micro-préstamo, dijimos: «Que las estadísticas del Banco de España no contemplen específicamente estos préstamos rápidos no es óbice para valorar su condición en relación a los intereses de operaciones de consumo.»

Y concluimos: «De esta manera, aun acudiendo a los tipos más elevados de préstamo al consumo que recogen las estadísticas del Banco de España (concretamente el «revolving» a través de tarjeta de crédito), llegaríamos a un 21,17 % anual. La reciente S.T.S. 149/2020, de 4 de marzo ha declarado usurario un 26,82%.

Su razonamiento no es que se considere o no excesivo, sino que sea notablemente superior al normal del dinero.» Y concluimos: «Que todas las empresas de » microcréditos» apliquen similares TAE resulta una cuestión estadística, pero no necesariamente configura el precio normal del dinero ni explica la manifiesta desproporción.

» Lo reiteramos en la sentencia N.º 738 de 19 de octubre de 2020, donde insistimos: «Por otra parte, que todas las empresas dedicadas a este tipo de operaciones cobren ese alto interés no es sino una constatación de una realidad con un valor estadístico, pero no necesariamente convalidatorio de tal comportamiento. Es un dato objetivo, no una explicación convincente de la razón de ser de tales retribuciones al préstamo del capital.», o finalmente la SAP de Valencia de 24 de marzo de 2021. Atendiendo a tal elemento comparativo, y siendo el tipo medio de las tarjetas revolving de los años 2018, 2019 y 2020, como tipo más elevado, de entre 20,83 y 19,85 %, no cabe sino concluir el carácter evidentemente desproporcionado y superior al normal del dinero que corresponde a los préstamos litigiosos.

Existe además otra circunstancia que no cabe desconocer y es que, aun atendiendo a la propia media hecha valer en el certificado unido al escrito de contestación, que establece una media de 3075,61%, es lo cierto que si bien todos los prestamos prevén una TAE inicial inferior a la misma, a excepción del suscrito en fecha 18 de octubre de 2019 en el que ya el TAE inicial supera dicha media en casi un 700%, los TAEs aplicados a las sucesivas prórrogas de tales contratos resultan ser, salvo escasas excepciones, superiores a dicha media, y en muchas ocasiones notoriamente superiores, por lo que siquiera atendiendo a los criterios de aplicación hechos valer por la parte demandada podría rechazarse el carácter usurario de los intereses pactados, todo ello teniendo además en cuenta que cuanto más alto es el tipo del que se parte menor ha de ser la diferencia para calificar el interés analizado como notoriamente superior al normal del dinero.

Tal carácter usurario ya apreciado, no puede verse afectado, ni ser obstáculo a tal declaración, atendiendo a las alegaciones efectuadas por la demandada en relación a las características del producto o ausencia de garantías, debiendo recordar como el Tribunal Supremo, ya en la sentencia de 25 de noviembre de 2015, indicó que “ no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado…

Sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico», no justificando en todo caso las razones apuntadas la aplicación de unos intereses tan elevados, que en ocasiones y en relación a las prórrogas de los contratos alcanza porcentajes tales como el 11.056% o el 129253%.

Tampoco se opone a tal apreciación el que los términos del contrato sean claros, o que las condiciones financieras y funcionamiento del producto pudiera ser conocido por la actora atendiendo a la suscripción de sucesivos prestamos, pues, siendo denunciado el carácter usurario de los intereses, no nos hallamos ante el examen de los requisitos de incorporación, transparencia o abusividad que forma parte del análisis de los contratos celebrados con consumidores, sino el control del interés remuneratorio al amparo de la Ley de 1908 y que atiende al análisis objetivo del interés estipulado y su comparación con el normal del dinero, del que se deduce la conclusión de hallarse o no viciado por usura, de suerte que la estipulación que fija los intereses remuneratorios puede ser perfectamente compresible y transparente, pero puede sin embargo establecer unos intereses usurarios, cual ocurre así en el supuesto analizado.

Por todo ello, habrá de concluirse la nulidad de los seis contratos apuntados en la demanda y celebrados por las partes, con sus respectivas prorrogas, por el carácter usurario de los intereses pactados, lo que ha de conllevar, ex artículo 1303 y siguientes del CC, el que la actora prestataria solo venga obligada a abonar la suma entregada en concepto de principal, con la consiguiente obligación de la demandada de restituir las sumas recibidas en exceso respecto a tal concepto, por lo que, reconociéndose el préstamo de la suma de 2860 euros y el abono por la actora de la cantidad de 5112,53 euros, ha de imponerse a la parte demandada el abono de la suma de 2252,53 euros, todo ello con los intereses legales desde la fecha de abono de tales cantidades.

TERCERO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC, al haber sido estimada la demanda, las costas han de ser impuestas a la parte demandada. Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al caso de autos.

DISPONGO

Estimar la demanda interpuesta por Dª XXXX frente a 4Finance Spain Financial Services SAU y, en consecuencia, se declara la nulidad por el carácter usurario de los intereses remuneratorios de los contratos de préstamo celebrados por las partes en fechas 21/07/2018, con sus ampliaciones de fechas 26/07/2018, 18/08/2018, 19/08/2018, 02/09/2018, 17/09/2018 y 01/10/2018, del contrato de préstamo de fecha 24/10/2018, del contrato de fecha de fecha 03/01/2019y sus ampliaciones de fechas 08/01/2019 y 31/01/2019.

Del contrato de préstamo de fecha 09/03/2019 y sus ampliaciones de fechas 07/04/2019, 15/04/2019, 16/04/2019, 20/04/2019, 11/05/2019, 12/06/2019, 28/06/2019, 17/07/2019 y 02/08/2019, del contrato de préstamo de fecha 17/09/2019 y su ampliación de fecha 27/09/2019, y del contrato de préstamo de fecha 18/10/2019 y sus ampliaciones de fecha 25/10/2019, 29/10/2019, 13/11/2019, 10/12/2019, 12/01/2020, 10/02/2020, 10/03/2020 y 08/04/2020, condenando a la parte demandada a restituir a la actora la suma de 2252,53 euros con los intereses legales desde la fecha de abono de tales sumas, todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

Por luis

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