
Juzgado de Villa Nueva de la Serena (Badajoz) dicta condena Eos Spain por usura en los intereses y es obligado a restituir 2.126,02€ a un cliente de Economía Zero.
Las partes celebraron un contrato de línea de crédito en fecha 5 de febrero de 2016 entre el actor y Bankinter CONSUMER FINANCE, E.F.C., que posteriormente cedió el contrato a Eos Spain.
La cesión de créditos es aquel negocio jurídico celebrado por el acreedor cedente con otra persona, cesionario, por virtud del cual aquél transmite a éste la titularidad del derecho de crédito cedido.
Vamos a hacer referencia al funcionamiento de la operación suscrita por el actor con Bankinter y conocida como “préstamo revolving”: «son tarjetas de crédito en la que se ha elegido la modalidad de pago flexible, te permiten devolver el crédito de forma aplazada mediante el pago de cuotas periódicas que varían en función de las cantidades dispuestas, dentro de unos límites prefijados por tu banco, podrás fijar el importe de cuotas, pero con cada cuota pagada el crédito disponible de la tarjeta se reconstituye, es decir, puedes volver a disponer del importe del capital que amortizas en cada cuota»
El interés remuneratorio fijado tiene un TAE del 26,82 %, que en el momento de interposición de la demandase había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, era algo superior al 20%, por lo que a de considerarse usurario.
No se ha justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.
El efecto de calificar como usuario el interés remuneratorio es la nulidad radical de dicha cláusula con los efectos que señala STS, Sala 1ª, de 14 de julio de 2009 lo cual comporta la ineficacia radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva.
La Magistrada del caso estima íntegramente la demanda declarando nulo el contrato celebrado entre las partes y en consecuencia condena a Eos Spain por usura en los intereses, estando obligado a reintegrar todas las cantidades cobradas por encima del capital inicial prestado más los intereses legales, que hace un total de 2.126,02€.
Igualmente, se condena Eos Spain al pago de las costas causadas en el proceso.
El Letrado Sr. Rodrigo Pérez de Villar Cuesta colaborador con Economía Zero ha llevado a cabo la condena Eos Spain.
JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.2 VILLANUEVA DE LA SERENA
SENTENCIA: 00095/2021 OR5 ORDINARIO CONTRATACIÓN-249.1.5 0000077 /2021
Procedimiento origen: / Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. XXXX
Procurador/a Sr/a. XXXX
Abogado/a Sr/a. RODRIGO PÉREZ DEL VILLAR CUESTA
DEMANDADO D/ña. EOS SPAIN S.L.U
Procurador/a Sr/a. XXXX
Abogado/a Sr/a. XXXX
SENTENCIA Núm. 95/21
En Villanueva de la Serena, a 30 de julio de 2021.
Vistos por D. XXXX, Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia número dos de Villanueva de la Serena y su Partido, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO nº 77/21, seguidos ante este Juzgado entre partes, de un lado, como demandante D. XXXX representado por la Procuradora Sra. XXXX y defendido por el Letrado Sr. Pérez de Villar Cuesta; y de otro lado, como demandada EOS SPAIN S.L.U.. representado por la Procuradora Sra. XXXX y defendida por el Letrado Sr. XXXX.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Por la parte actora se formuló demanda de JUICIO ORDINARIO, sobre la base de los hechos y fundamentos de derecho que expuso, terminando con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del contrato de línea de crédito suscrito en fecha 5 de febrero de 2016 por tipo de interés usurario. Se condene a la entidad crediticia demandada a devolver al prestatario la cantidad pagada por éste, por todos los conceptos, que haya excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto, más intereses legales desde cada uno de los pagos y costas debidas.
Subsidiariamente se declare la no incorporación y/o nulidad de la cláusula de intereses moratorios y anatocismo por falta de información y transparencia; y la nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de cuota impagada por abusiva; condene a la devolución por los importes cobrados por aplicación de las cláusulas declaradas nulas más intereses legales desde cada uno de los pagos y costas debidas.
SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda se acordó emplazar a la demandada para que compareciera y la contestara, lo que así efectuó a medio de escrito presentado por su representación procesal, en el que exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba con la súplica de que se dictara sentencia por la que se desestime íntegramente la demandada interpuesta en todos sus pedimentos, con expresa condena en costas. Subsidiariamente se declare tener por no puestas las condiciones generales que se estimen nulas por abusivas resultando igualmente eficaz el contrato por lo que respecta al resto de obligaciones recíprocas adquiridas por las parres, sin que quepa condena en costas a ninguna de las partes.
TERCERO. Convocada la audiencia previa prevista en la ley, esta se celebró en la forma que consta en el acta y grabación, afirmándose las partes en sus respectivos escritos iniciales y proponiendo las pruebas de que intentaban valerse, sobre cuya admisión decidió el juzgador lo que tuvo por conveniente. Llegado el día señalado se practicó el interrogatorio del actor, y efectuadas las conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia. En la sustanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. La parte actora ejercita con carácter principal, acción de nulidad del contrato de Tarjeta de Crédito revolving nº celebrado con Bankinter Consumer Finance, E.F.C. el 5 de febrero de 2016, por considerar que el interés remuneratorio fijado es usurario ya que tiene un TAE del 26,82 %. Junto con la declaración de nulidad, solicita la condena de la demandada a restituir cuantas cantidades hayan sido abonadas de más por aplicación del contrato de referencia.
Subsidiariamente solicita la declaración de nulidad de la cláusula de intereses, intereses moratorios y anatocismo e igualmente de la comisión por reclamación de posiciones deudoras por importe de 35 euros por cuota impagada, por considerarlas abusivas. Justifica la actora la reclamación contra la demandada en el hecho de haber recibido una comunicación por parte de Bankinter, en la que le informaba que el crédito había sido cedido a Eos Spain S.L.U. La parte demandada solicita la desestimación íntegra de la demanda esgrimiendo los siguientes motivos: .- Falta de legitimación pasiva por no ser la demandada la entidad financiera con la que el actor suscribió el contrato de préstamo cuya nulidad se insta.
Caducidad de la acción al haber transcurrido más de cuatro años desde la firma del contrato. .- Los intereses remuneratorios no son usurarios. Subsidiariamente solicita que en caso de que se consideren abusivos, se mantenga la validez del resto de las cláusulas del contrato.
SEGUNDO.- En primer lugar procede analizar la falta de legitimación pasiva alegada por la demandada. Podemos partir de la consideración de la legitimación como cualidad del sujeto jurídico, consistente en hallarse dentro de una situación jurídica determinada, en la posición que fundamenta el reconocimiento a su favor de una pretensión que ejercita (legi. activa) o la exigencia respecto de él del contenido de una pretensión (legi. pasiva). Las posiciones jurídicas activa y pasiva, consisten en ser titular de un derecho subjetivo privado y un deber u obligación, respectivamente. La legitimación resuelve la cuestión de quién puede y/o debe ser parte en un proceso concreto.
Del mismo modo, atribuye la posición habilitante para formular la pretensión o para que contra una persona se formule, en condiciones de ser examinada por el juez en cuanto al fondo y pueda procederse a la estimación o desestimación de la pretensión. La entidad demandada considera que carece de legitimación pasiva para soportar la presente demanda, por el hecho de no haber sido ella quien suscribió el contrato cuya nulidad se insta. El artículo 1526 CC establece que “la cesión de un crédito, derecho u acción, no surtirá efecto frente a tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los artículos 1.218 y 1.227”.
La cesión de créditos es aquel negocio jurídico celebrado por el acreedor cedente con otra persona, cesionario, por virtud del cual aquél transmite a éste la titularidad del derecho de crédito cedido. Requiere el consentimiento del antiguo acreedor -cedente- y el nuevo -cesionario-, que adquiere el crédito cedido, pero no es necesario el consentimiento del deudor, que sigue siéndolo, pero no frente al cedente, sino frente al cesionario, nuevo acreedor.
La cesión, como todo negocio jurídico, produce efectos entre las partes que lo suscriben, quedando vinculadas a lo pactado como si de Ley se tratase, “con fuerza de Ley” (artículo 1091 del Código Civil) y desde su perfeccionamiento quedan éstas obligadas a su exacto cumplimiento. Por tanto, principal prestación del cesionario consistirá en cumplir aquello a lo que se hubiere obligado como contraprestación a la cesión del crédito (por ejemplo, a dar por saldada una deuda que el cedente hubiere contraído frente a él, a pagar el precio si la transmisión se produce por compraventa…), pudiendo, en ocasiones, no contraer obligación alguna, como cuando la cesión se haga por mera liberalidad del cedente (en caso de donación no tendrá más que aceptar la misma).
El Tribunal Supremo ha declarado que «el contrato de cesión de crédito, como tal negocio bilateral vincula principalmente a los sujetos cedente y cesionario de tal manera que el deudor cedido como no es parte en el negocio de cesión no tiene que manifestar ningún consentimiento al mismo. De aquí se deduce que el efecto reflejo o la repercusión que el referido negocio produce sobre el deudor se refiere, exclusivamente, a la observancia de determinadas reglas que inciden sobre las consecuencias jurídicas del pago que efectúa el deudor.
Si conforme a lo dispuesto en el Código Civil, el deudor que no tiene conocimiento de la cesión, satisface la prestación al primitivo acreedor cedente, queda libre de su obligación y nada puede reclamar el acreedor cesionario (artículo 1257); si, por el contrario, el cedido tiene conocimiento de la cesión, sólo libera la obligación si paga al cesionario» (Sentencia de 19 de febrero de 1993). Para la cesión rige el principio general de libertad de forma en materia contractual, consagrado por los artículos 1278 del Código Civil y 51 del Código de Comercio, por tanto, no habrá de ajustarse más que a las especiales formas que exija, en su caso, el negocio causal que sirve de base a la transmisión (compraventa, permuta, donación…).
No obstante, cabe destacar que, aunque a los solos efectos probatorios, el artículo 1280 del Código Civil exige el otorgamiento de escritura pública para la cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios o los de la sociedad conyugal (que no constituyen auténticos créditos a los efectos ahora estudiados) y para la cesión de acciones o derechos procedentes de un acto consignado en escritura pública.
Aporta el actor como documento nº 1 escrito remitido por Bankinter en el que en relación con el contrato litigioso, y en cumplimiento del art. 347 CComercio le informan de que el mismo junto con otros, ha sido cedido a Eos Spain, S.L.U. mediante escritura de 23 de noviembre de 2020, indicándole que a partir de este momento las cantidades adeudadas las debe ya al comprador.
A la vista de la cesión de créditos efectuada entre Bankinter y la demandada, en virtud de la cual aquella le transmitió a ésta los derechos relaciones con el contrato litigioso, la demandada ostenta legitimación pasiva para soportar la presente demanda ya que el actor en su condición de consumidor tiene derecho a oponer frente al cesionario las mismas acciones que frente al cedente. Por ello procede desestimar la excepción planteada.
TERCERO.- A continuación ha de analizarse la excepción de caducidad de la acción opuesta por la demandada, la cual considera que la acción habría caducado ya que el contrato fue suscrito el 5 de febrero de 2016, habiendo transcurrido por el ello el plazo de 4 años fijado legalmente en el artículo 1301 CC. La acción de nulidad radical no está sujeta a plazo de prescripción, ya que cuando estamos ante la infracción de una norma de orden público y de carácter imperativo, la acción es imprescriptible.
Cuando analizamos la Ley de Usura y su posible ineficacia contractual, debemos tener presente, como resuelve la sentencia de 30 de diciembre de 1987 , que la nulidad del contrato a que se refiere el artículo 1.º de la Ley de Usura de 1908, es la radical. Criterio que se reitera en la sentencia de 14 de julio de 2009, resolviendo que: «la nulidad del préstamo usurario, claramente establecida por el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, comporta una ineficacia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva.».
No obstante, en un contrato de crédito revolving debemos distinguir entre la imprescriptibilidad de la acción anulatoria del contrato, de la prescriptibilidad de la acción de restitución de los intereses indebidamente pagados, respecto de la que existen distintas posturas contrapuestas. Sin embargo en el caso de autos, la parte actora únicamente aboga por la caducidad de la acción de nulidad sin efectuar alegación alguna acerca de la posible prescripción de la acción de restitución, por lo que no siendo una cuestión apreciable de oficio, no procede su análisis.
CUARTO. A continuación vamos a hacer referencia al funcionamiento de la operación suscrita por el actor con Bankinter y conocida como “préstamo revolving”: «…son tarjetas de crédito en la que se ha elegido la modalidad de pago flexible. Te permiten devolver el crédito de forma aplazada mediante el pago de cuotas periódicas que varían en función de las cantidades dispuestas. Dentro de unos límites prefijados por tu banco, podrás fijar el importe de cuotas, pero con cada cuota pagada el crédito disponible de la tarjeta se reconstituye, es decir, puedes volver a disponer del importe del capital que amortizas en cada cuota».
Es peculiaridad de estos contratos el que las cuantías de las cuotas restituidas por el cliente vuelven a formar parte del crédito disponible, ampliándose el límite de las disposiciones; y al tratarse generalmente de amortizaciones de pequeño importe, -elegidas por el propio cliente-, en ocasiones apenas alcanzan para el pago de los intereses remuneratorios generados por la disposición del principal, de manera que éste sigue generando intereses, incrementándose el importe de la deuda». En este tipo de tarjetas es muy importante informarse de cómo va a amortizarse la deuda, y la primera elección es en qué plazo…
Si se opta por el pago total en cualquier fecha que elijamos, las entidades no suelen cobrar intereses. Pero si el pago es a plazos se generan intereses, los cuales suelen ser bastante altos. Por su parte, el Tribunal Supremo ha definido el préstamo revolving como un contrato de crédito que permite hacer disposiciones mediante llamadas telefónicas o mediante el uso de una tarjeta expedida con un límite, el cual puede ser modificado por la entidad bancaria, y tiene un tipo de interés remuneratorio fijo. Una vez definida las características generales de la operación litigiosa, debemos concretar que la TAE anual pactada asciende al 26,82%.
El art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, establece que «será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
Conforme al art. 9 de la Ley esta «se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido».
Las pautas para la aplicación del precepto citado a contratos de esta naturaleza (cuentas permanentes de crédito a consumidores o créditos » revolving», de los que puede disponerse mediante una tarjeta o llamadas telefónicas para el abono de efectivo en una cuenta bancaria) han sido establecidas por la STS de 25 de noviembre de 2015 en los siguientes términos: “ A.- Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que acumuladamente se requiera «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales», pues debe estimarse superada la antigua jurisprudencia que exigía la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el párrafo primero del art. 1 de la Ley.
B.- Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de comercio «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente (y no entren en juego las normas sobre nulidad por abusividad), pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia. C.- El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» ( STS núm. 869/2001, de 2 de octubre ).
Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).
Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos.
Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.
D.- Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
A este efecto el Tribunal declara que «dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada» ha de ser la entidad financiera quien justifique «la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo». Y, generalmente, las circunstancias excepcionales que puede justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación.
Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa, pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.
Ahora bien, aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo.
Sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplan regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico, etc.”
Desde que el Tribunal Supremo dictó la Sentencia de 25 de noviembre de 2015, a la que acabamos de hacer mención, se ha abierto un apasionante debate acerca de los requisitos que ha de reunir el interés para que pueda calificarse o no de usurario, existiendo una gran discrepancia al respecto que se ha trasladado a las distintas Audiencias Provinciales, no existiendo unanimidad a la hora de concretar si es o no necesario distinguir el interés de las distintas tipologías de los préstamos y créditos que ofrecen las entidades bancarias o financieras, o si es suficiente que el coste del crédito sea elevado para considerarlo usurario.
En suma, se debate si el interés es notablemente superior al normal, discutiéndose si ha de estarse como referencia a la tasa general de interés general medido de los préstamos al consumo, que suele oscilar entre el 5 y 10%, o a la tasa específica de tipo de interés aplicado a operaciones de crédito al consumo mediante tarjetas de crédito/revolving (que oscila en torno a 20% y 25%).
El Tribunal Supremo en su Sentencia 600/2020 de 4 de marzo de 2020 ha venido a resolver la duda existente en cuanto a cúal es el interés que ha de tomarse como referencia a la hora de calificar un contrato como usurario. “ 1. Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.
Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago ,etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico. 3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero».
Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demandase había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.
5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.
Decisión del tribunal (III): la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
1.- Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario.
2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece: «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ».
3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.
4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.
En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de «interés normal del dinero» y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso.
Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es Notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.
6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado.
Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.
10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.”
Debemos atender al acuerdo alcanzado por las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Badajoz de 30 de abril de 2020, en el que, a efectos de declaración de usura, considera notablemente superior al interés normal del dinero un incremento en el ordinario remuneratorio TAE a fecha de celebración del contrato del 15% sobre el tipo medio de las operaciones de crédito instrumentalizadas a través de las tarjetas de crédito y revolving.
Para fijar ese umbral se han tenido en cuenta los siguientes factores: i)que el interés medio de las tarjetas de crédito por sí mismo es ya muy elevado; ii)que al ser de por sí un producto caro, cualquier sobre coste lo aleja notablemente del interés normal del dinero; iii)que el riesgo de impago no justifica siempre un interés muy alto, pues las entidades financieras también vienen obligados a evaluar la solvencia de los prestatarios, con el fin de impedir que accedan al créditos quienes objetivamente no van a poder devolverlo; iv) el ordenamiento no puede facilitar ni proteger el excesivo endeudamiento. (ST AP Badajoz 409/2020, de 14 de julio).
En el presente caso y sin necesidad de aplicar el citado acuerdo, tomando como referencia la STS que se acaba de transcribir, en la que el TAE que en la misma se analiza que asciende al 26,82 %, coincide exactamente con el del contrato litigioso y que la TAE media en 2016, año en el que se firmó era del 20,96 %, y por lo tanto 5,86 puntos por encima, procede declararlo usurario y consecuentemente nulo.
QUINTO.- Una vez declarada la nulidad del contrato, debemos pronunciarnos acerca de las consecuencias de tal declaración y en este sentido la Ley de Azcárate en el art. 3 prevé la siguiente: «Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado».
Por lo tanto, el efecto de calificar como usuario el interés remuneratorio es la nulidad radical de dicha cláusula con los efectos que señala STS, Sala 1ª, de 14 de julio de 2009 lo cual comporta la ineficacia radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva.
La única consecuencia es que ha de retrotraerse la situación al momento inmediatamente anterior al préstamo, lo que determina que el prestatario haya de devolver la cantidad efectivamente recibida sin interés remuneratorio alguno y en el supuesto en el que las cantidades abonadas excedan de la cantidad recibida deberá la entidad bancaria devolver al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido por la entidad, exceda del capital prestado, debiendo abonar únicamente el principal del préstamo que se encuentre pendiente de pago.
SEXTO.- En materia de costas dispone el artículo 394 de la Ley 1/ 2.000 de Enjuiciamiento Civil que ”en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho”. Vistos los preceptos legales citados y demás procedentes que sean de aplicación.
FALLO
QUE ESTIMO la demanda promovida por la Procuradora Sra. XXXX en nombre y representación de D. XXXX contra EOS SPAIN, S.L.U. S.A. haciendo los siguientes pronunciamientos: 1º.- Se declara la nulidad por usurario del contrato de línea de crédito suscrito en fecha 5 de febrero de 2016 entre el actor y Bankinter CONSUMER FINANCE, E.F.C..
2º.- Se condena a la entidad crediticia demandada a devolver al prestatario la cantidad pagada por éste, por todos los conceptos, que haya excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto, más intereses legales desde cada uno de los pagos.
3º.-Se imponen las costas a la parte demandada.
Así lo pronuncia, mando y firmo.