Juzgado de 1ª instancia nº5 de Alcorcón dicta sentencia contra Wizink por usura obligando a devolver 2.449,90€.
La actora presentó requerimiento previo en el cual solicita, con carácter principal declare la nulidad por usura y con carácter subsidiario, declare la no incorporación y/o la nulidad de las cláusulas relativas a la fijación del interés remuneratorio al modo de amortización de la deuda y composición de los pagos y a los costes y precio total del contrato de autos por no superar el doble filtro de incorporación y transparencia.
En el presente caso estamos ante un contrato de tarjeta de crédito modalidad “revolving” celebrado con fecha de 16/01/2014 en el que se pacta un TAE de un 26,70%, el tipo medio publicado en las tablas del Banco de España que recogen la media aplicada por las diferentes entidades para este tipo de crédito era de un 21,17%, por lo que estamos ante un contrato de tarjeta de crédito con un TAE claramente superior al normal del dinero.
La Magistrada del caso estima la demanda y dicta sentencia contra Wizink declarando la nulidad de dicho contrato por usura y falta de transpariencia obligando a devolver todo lo pagado por encima del capital inicial prestado.
En la sentencia contra Wizink se imponen las costa del proceso a la entidad demandada.
El Letrado colaborador con Economía Zero Don Daniel González Navarro a llevado a cabo la sentencia contra Wizink.
!!! RECLAMA CON ECONOMÍA ZERO TUS TARJETAS REVOLVING Y RECUPERA TU DINERO !!!
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº05 DE ALCORCÓN
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 692/2021 Materia: Contratos bancarios
Demandante: D./Dña. XXXX
PROCURADOR D./Dña. XXXX
Demandado: WIZINK BANK, S.A.
PROCURADOR D./Dña. XXXX
SENTENCIA Nº125/2022
En Alcorcón, a uno de septiembre del dos mil veintidós.
Habiendo visto S.Sª Dña. XXXX, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº5 de Alcorcón (Madrid), sobre NULIDAD de CONTRATO DE PRÉSTAMO por USURA , promovidos a instancia de DOÑA XXXX, representada por la Procuradora Doña XXXX, bajo la dirección técnica del Letrado Don Daniel González Navarro, frente a WIZINK BANK S.A, representada por la Procuradora Doña XXXX, bajo la dirección técnica del Letrado Don XXXX.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que con fecha de 24/11/2021 tuvo entrada en este Juzgado demanda de juicio ordinario presentada por DOÑA XXXX frente a WIZINK BANK S.A, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho aplicables, terminó por suplicar se dicte sentencia, por la que.
Con carácter principal declare la nulidad por usura de la relación contractual objeto de esta demanda y condene a la demandada a que devuelva a mi mandante la cantidad pagada por este, por todos los conceptos, que haya excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto, más los intereses que correspondan, así como al pago de las costas del pleito.
Con carácter subsidiario, declare la no incorporación y/o la nulidad de las cláusulas relativas a la fijación del interés remuneratorio al modo de amortización de la deuda y composición de los pagos y a los costes y precio total del contrato de autos por no superar el doble filtro de incorporación y transparencia.
Y por tratarse de condiciones esenciales del contrato, DECLARE nulo el contrato y CONDENE a la demandada a que devuelva a mi mandante la cantidad pagada por este, por todos los conceptos, que haya excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto, más los intereses que correspondan, así como al pago de las costas del pleito.
Con carácter subsidiario a lo anterior, declare la nulidad de las cláusulas relativas a la fijación del interés remuneratorio al modo de amortización de la deuda y composición de los pagos y a los costes y precio total del contrato de autos por no superar el doble filtro de transparencia DECLARE la nulidad por abusividad de la cláusula y práctica que permite la modificación unilateral de las condiciones del contrato DECLARE la nulidad por abusividad de la cláusula de comisión por reclamación de deuda impagada.
Y en consecuencia, CONDENE a la demandada a la restitución de todos los efectos dimanantes de la nulidad de las cláusulas y prácticas abusivas impugnadas, en concreto, a que devuelva a mi mandante todas las cantidades pagadas por este en virtud de las cláusulas impugnadas, durante toda la vida del contrato hasta el último pago realizado, más los intereses que correspondan, así como al pago de las costas del pleito.
SEGUNDO.- Que por decreto de 13/01/2022 se acordó la admisión a trámite de la demanda, confiriendo a la demandada un plazo de veinte días hábiles para comparecer y contestar, lo que se verificó en tiempo y forma, presentando con fecha de 28/02/2022, escrito de contestación por el que se opone de forma íntegra a la demanda.
TERCERO.- Que verificado el trámite de contestación, y resuelta la cuestión previa planteada en el escrito de contestación sobre solicitud de suspensión por prejudicialidad, se citó a las partes a audiencia previa, a la que comparecieron ambas partes ratificándose en sus respectivos escritos de demanda y contestación y solicitando el recibimiento del pleito a prueba.
Como medios de prueba solicitaron la prueba documental aportada, que fue admitida.
A la vista de lo anterior, se declararon los autos conclusos para sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por la parte actora, DOÑA XXXX, se formula demanda de juicio ordinario frente a la entidad WIZINK BANK S.A, para que de forma principal, se declare la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito con fecha de 16/01/2014 por ser usurario el interés remuneratorio pactado (artículos 1 y 3 de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1.908).
Y de forma subsidiaria se declare la nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio y la de amortización de la deuda y composición de pagos y precio total del contrato por no superar el doble control de transparencia.
En todo caso, se solicita que se le restituya a la parte actora por la demandada las cantidades indebidamente cobradas como efecto de las anteriores acciones.
Partiendo de la condición de consumidora de la parte actora se defiende el carácter usurario del interés remuneratorio pactado con un 26,70%.
También se dice que no se recibió información previa a la contratación sobre la carga económica de este tipo de contrato. Se acompaña con la demanda prueba documental consistente en reclamación previa a la financiera (doc 2), respuesta de ésta (doc 3), contrato de crédito (doc 4), pagos y recibos mensuales del crédito (doc 5), copia STS 04/03/2020 (doc 6), tablas del Banco de España (doc 7), Banco central europeo (doc 8) y Banco de España, memoria tarjetas revolving (doc 9).
Se opone la parte demandada a todas las pretensiones deducidas de contrario, niega el carácter usurario del interés pactado teniendo en cuenta que el TAE pactado era de 26,70% y la media en el año 2014 de celebración del contrato era de 24,15%, por lo que no estamos ante un interés usurario.
De igual forma, niega que pueda estimarse la acción de nulidad por no superarse el doble filtro de incorporación y transparencia, defendiendo que la información facilitada tanto de forma verbal como por escrito y que consta en el contrato es clara y de fácil comprensión.
Se dice que en todo caso, debe apreciarse a la acción restitutoria ejercitada con ambas acciones el límite de la prescripción de 5 años (artículo 1964.2 CC).
Al escrito de contestación se acompaña prueba documental consistente en auto dictado con fecha de 07/05/2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Castellón (doc 1 bis), contrato de tarjeta de crédito objeto de litigio (doc 2), cuadro comparativo del tipo aplicado para este tipo de crédito por las diferentes entidades de crédito (doc 3).
Extractos mensuales remitidos por la financiera al cliente (doc 4), informe pericial emitido por la entidad COMPASS sobre el cálculo de la TAE media de las tarjetas de crédito en España y análisis económico de la razonabilidad de la TAE aplicada por Wizink (doc 5), informe emitido por un economista sobre la estimación de los tipos de interés de las tarjetas de crédito de pago aplazado “revolving” para el periodo de enero de 2003 a mayo de 2010 ( doc 6), comparativa del TAE según tablas publicadas por el Banco de España (doc 7) noticias sobre la materia publicadas en distintos medios (doc 8, 9 y 10).
SEGUNDO.- En relación a la acción ejercitada de forma principal, el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, de 23 de julio de 1.908, dice que un interés es usurario cuando es : ” notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”.
Respecto del discutido carácter usurario del interés remuneratorio pactado, hay que tener presente la doctrina sentada por la STS de 25 de noviembre de 2015 al resolver sobre el carácter usurario de un crédito “revolving”.
La Sentencia de referencia dice que: ”En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo.
La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es “notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”, y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como “notablemente superior al normal del dinero”.
5. Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea ”manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”.
En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada.
La entidad financiera que concedió el crédito “revolving” no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación.
Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.
Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso.
Sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobre endeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
6.- Lo expuesto determina que se haya producido una infracción del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, al no haber considerado usurario el crédito “revolving” en el que se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancias jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado”.”.
Con posterioridad en STS de 04-03-2020 ha declarado que: » Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.
Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
» Una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving.
En que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobre endeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.
Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.».
En el presente caso estamos ante un contrato de tarjeta de crédito modalidad “revolving” celebrado con fecha de 16/01/2014 en el que se pacta un TAE de un 26,70%.
Y el tipo medio publicado en las tablas del Banco de España que recogen la media aplicada por las diferentes entidades para este tipo de crédito era de un 21,17%, por lo que estamos ante un contrato de tarjeta de crédito con un TAE claramente superior al normal del dinero, según los parámetros de comparación indicados para estos casos por el Tribunal Supremo en las resoluciones antes citadas.
De igual forma, se considera que es un precio o interés manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, al no haberse justificado por la entidad demandada cuáles han sido las circunstancias personales y económicas de la prestataria de ausencia de todo tipo de garantías que aconsejaban un precio tan elevado.
Por lo expuesto, procede la estimación de la demanda declarando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes, con la consiguiente condena a la parte demandada a reintegrar a la demandante la cantidad que, en su caso, haya abonado y exceda del capital realmente prestado y dispuesto ( artículo 3 LRU).
No se aprecia la prescripción de 5 años a cantidades que se hayan devengado conforme al pronunciamiento anterior de condena, toda vez que la acción de restitución deriva de forma directa de la previa acción de nulidad del contrato y por ello produce sus efectos desde la fecha misma de celebración del contrato.
La estimación de la acción ejercitada de forma principal hace innecesario un pronunciamiento sobre la subsidiaria de nulidad por abusividad.
TERCERO.- La cantidad que en su caso deba abonar la demandada a la demandante derivado del anterior pronunciamiento devengará el interés legal desde la fecha de su desembolso por la parte prestataria hasta fecha de sentencia ( artículo 1108 CC), y el interés procesal desde fecha de sentencia hasta su pago ( artículo 576.1 LEC).
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1 LEC, se imponen a la parte demandada las costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y administrando Justicia en virtud de la autoridad conferida por la Constitución española en nombre de S.M. el Rey.
FALLO
Que debo estimar y ESTIMO la demanda formulada por DOÑA XXXX, representada por la Procuradora Doña XXXX, frente a WIZINK BANK S.A, representada por la Procuradora Doña XXXX; en su consecuencia, debo declarar y DECLARO LA NULIDAD por usurario del contrato de tarjeta de crédito celebrado entre las partes en enero de 2014, condenando a la parte demandada a que restituya, en su caso, a la demandante la cantidad abonada y que exceda del capital efectivamente prestado, que devengará el interés previsto en el fundamento tercero de esta resolución.
Se imponen las costas a la parte demandada.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
El/la Juez/Magistrado/a Juez.