Juzgado de Las Palmas dicta sentencia contra Banco Santander por usura en los intereses teniendo que devolver 2.256,35€ a un cliente de Economía Zero.
Entre las partes se suscribió un contrato de tarjeta de crédito con fecha 10/09/2014.
En el contrato se vinieron aplicando unos intereses TAE del 26,82% muy superior a la media para este producto, así como una comisión por impago de 34€ que ha de considerarse abusiva.
El demandante presentó demanda extra judicial solicitando la nulidad del contrato por considerarlo usurario.
La entidad por su parte se opone alegando que el contrato supera los controles de incorporación y transpariencia y que los intereses no son usurarios.
La Magistrada del caso estima la demanda declarando la nulidad del contrato por usurario y dicta sentencia contra Banco Santander condenando a la entidad a devolver todo lo pagado por encima del capital inicial prestado cantidad que suma 2.256€.
En la sentencia contra Banco Santander se imponen las costas del proceso a la entidad.
Don Francisco de Borja Virgós de Santisteban letrado colaborador con Economía Zero ha llevado a cabo la sentencia contra Banco Santander.
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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº12 DE LAS PALMAS
Procedimiento: Procedimiento ordinario Nº Procedimiento: 0000676/2021
Resolución: Sentencia 000359/2021 IUP: LR2021084020
Intervención: XXXX
Interviniente: XXXX
Abogado: XXXX
Procurador: XXXX
Demandante: XXXX
Demandado SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A.
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a quince de diciembre de dos mil veintiuno.
Doña XXXX, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº12 de esta ciudad, ha visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, identificados con el número 676/2021, promovidos por DON XXXX, representado por la procuradora doña XXXX y defendido por el letrado don Francisco de Borja Virgós de Santisteban, contra la entidad BANCO SANTANDER, S.A., representada por la procuradora doña XXXX y defendida por el letrado don XXXX, dicta la siguiente resolución.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La procuradora doña XXXX en nombre y representación de don XXXX, presenta el 19 de mayo de 2021 demanda de procedimiento ordinario contra la entidad Banco Santander, S.A., interesando el dictado de una sentencia ajustada a los términos del suplico.
SEGUNDO.- Turnada la demanda a este Juzgado, mediante decreto de 11 de junio de 2021 se acuerda la admisión a trámite de la misma y el emplazamiento de la demandada para que en el plazo legal de veinte días se persone en autos y la conteste.
TERCERO.- Verificado el trámite de contestación, el día 13 de diciembre de los corrientes se celebra la audiencia previa, en la que propuesta por ambas partes como única prueba, la documental por reproducida, quedaron los autos pendientes de resolver sin previa de celebración de vista ex artículo 429.8 LEC.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- De la demanda y de la contestación.
I. La parte demandante manifiesta que suscribió con la demandada un contrato de tarjeta de crédito modalidad revolving, con un límite de crédito a su disposición, de 3000 euros y una cuota mensual fija, de 100 euros, ofrecida por un comercial de la entidad demandada, y mediante el cual realizaba el pago aplazado de la compra de bienes y servicios.
Manifiesta que no tiene en su poder el contrato, pero que cuenta con extractos mensuales del préstamo desde el año 2014, de los que se desprende que el TAE es del 26,82%, tratándose de un interés notablemente superior al normal del dinero en el momento de la realización del contrato, sin que concurra ninguna circunstancia que justifique la imposición de ese interés manifiestamente desproporcionado.
Añade que en las condiciones generales se incluye una comisión por reclamación de cuotas impagadas de 34 euros, no obedeciendo a un gasto efectivamente habido, pues el coste de tal reclamación no es ese, y encubre una penalización por demora abusiva.
Interesa se declare la nulidad por usurario del contrato de tarjeta suscrito entre las partes, con condena de la entidad demandada a restituir todas aquellas cantidades abonadas y las que se vayan devengando como consecuencia del contrato cuya nulidad se pretende, deducidas las cantidades dispuestas y no devueltas a fecha de declaración de nulidad.
Subsidiariamente, se declare el carácter abusivo por falta de transparencia, de la cláusula que impone un tipo de interés nominal del 26,82% TAE, con condena de la demandada a restituir las cantidades indebidamente abonadas por este concepto, más el interés legal devengado desde cada liquidación? así como se declare el carácter abusivo de la cláusula que impone una comisión de reclamación de cuota impagada, de 34 euros, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.
En ambos casos, con imposición de costas a la demandada. II. La parte demandada se opone a la reclamación formulada de contrario.
Manifiesta que al tiempo de la contratación (19.09.2014), entre las tres modalidades de pago que se ofrecían, la parte actora optó por la cuota de pago a “fin de mes”.
No obstante lo cual, a partir de septiembre de 2016, el actor optó por la modalidad de cuota fija revolving, que es la que conlleva el devengo de un interés, como se muestra en el contrato, siendo la TAE la indicada claramente en las condiciones generales de la tarjeta.
Sostiene que según se observa en la liquidación general del contrato de tarjeta desde el inicio de los registros históricos, y de las disposiciones realizadas, el demandante dispuso de un total de 15898,05 euros, y abonó la de 18.119,35 euros, ascendiendo la diferencia a la cantidad de 2.221,30 euros, considerando que esta la cantidad adeudada para el caso de una eventual condena.
Añade que el demandante tuvo pleno conocimiento sobre el funcionamiento y las condiciones financieras de la tarjeta de crédito de pago aplazado y revolving, pues así consta en las condiciones generales del contrato, en la ficha relativa a la INE, y en los extractos mensuales que se le enviaron durante la vigencia del contrato.
Niega que el contrato objeto de autos sea usurario, pues en el momento de la contratación de la tarjeta, el tipo medio que constituía el interés normal del dinero, era del 21,079%, mientras que la TAE abonada por el demandante ha sido de un 26,35%, no siendo notablemente superior al interés normal del dinero.
Respecto a la pretensión subsidiaria, manifiesta que la cláusula de interés remuneratorio supera los controles de incorporación, transparencia y contenido. Interesa así la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- De la usura. La parte actora ejercita con carácter principal, la acción de declaración de nulidad del contrato de tarjeta Ikea Family Mastercard suscrito con la demandada el 10.09.2014 por su carácter usurario.
Tal y como consta en el contrato suscrito por las partes, al tiempo de la contratación, la TAE era de 26,35%, aunque en 2016 la TAE era de 26,51%, debiendo estar a la establecida al tiempo de la contratación.
Para resolver esta cuestión, debe partirse de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de marzo de 2020 (LA LEY 5225/2020) conforme a la cual: “1.- La doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre, cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos.
i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia.
La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.
ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».
Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».
vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
2.- De lo expuesto se desprende que no fue objeto del recurso resuelto en aquella sentencia determinar si, en el caso de las tarjetas revolving, el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» es el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España.
En la instancia había quedado fijado como tal término de comparación el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo (entre las que efectivamente puede encuadrarse el crédito mediante tarjetas revolving), sin que tal cuestión fuera objeto de discusión en el recurso de casación, puesto que lo que en este se discutía en realidad es si la diferencia entre el interés del crédito revolving objeto de aquel litigio superaba ese índice en una proporción suficiente para justificar la calificación del crédito como usurario.
Tan solo se afirmó que para establecer lo que se considera «interés normal» procede acudir a las estadísticas que publica el Banco de España sobre los tipos de interés que las entidades de crédito aplican a las diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
3.- A lo anteriormente expuesto se añadía el hecho de que el Banco de España no publicaba en aquel entonces el dato correspondiente al tipo medio de los intereses de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito o revolving, sino el más genérico de operaciones de crédito al consumo, lo que puede explicar que en el litigio se partiera de la premisa de que el índice adecuado para realizar la comparación era el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo publicado por el Banco de España.
CUARTO.- Decisión del tribunal (II): la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero.
1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.
Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.
3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero».
Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.
5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.
QUINTO.- Decisión del tribunal (III): la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
1.- Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario.
2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece: «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.
4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.
5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de «interés normal del dinero» y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso.
Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.
6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.
De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente.
Las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.
10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito”.
En la fecha de suscripción del contrato, el Banco de España no publicaba una estadista diferenciada del tipo medio de interés aplicado a las tarjetas de crédito. No obstante, el tipo medio de interés en el mercado de créditos revolving (TEDR) en el año 2014 era del 21,17%, habiendo oscilado el tipo medio de referencia entre un mínimo de 19,067% en julio de 2010 y un máximo de 21,275 % en julio de 2015, siendo el 20,55 % la media.
Por tanto, la TAE del contrato objeto de autos, a saber 26,35%, excede 5,18 puntos porcentuales del TEDR próximo al tiempo de la contratación.
Teniendo en cuenta lo expuesto, así como las anteriores consideraciones jurídicas del Tribunal Supremo sobre la materia, en un supuesto litigioso en que la TAE (del orden de hasta 26,82% que puede incluso llegar a ser incrementado) resulta similar a la que fue objeto de análisis por el Alto Tribunal, procede el acogimiento de la pretensión principal de la demanda del actor, de declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito litigioso en razón a resultar usurario el interés remuneratorio.
TERCERO.- De las consecuencias de la declaración de nulidad del contrato de crédito objeto de autos.
En cuanto a la consecuencia que debe extraerse de la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio, es conforme al artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908, la nulidad del contrato, la cual tiene carácter de «radical, absoluta y originaria”.
Dispone expresamente el artículo 3 de la citada Ley “Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida? y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”.
Dicha nulidad supone que el demandado únicamente viene obligado a restituir el principal dispuesto, previa deducción de todo lo abonado en concepto de otras comisiones, intereses o seguro, que según los cálculos de la demandada, no impugnados por la actora, asciende a la cantidad de 2.221,30 euros.
En cuanto a los intereses, éstos se devengarán desde la fecha del respectivo cobro de los cantidad que fue abonada por el demandante en reconvención en concepto de interés remuneratorio, todo ello conforme establece el art. 1303 CC.
CUARTO.- De las costas procesales. Conforme a lo dispuesto en el artículo 394 LEC, ante la estimación de la demanda procede condenar en costas a la parte demandada. En atención a lo expuesto y demás disposiciones legales aplicables.
FALLO
Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de don XXXX contra la entidad BANCO SANTANDER, S.A.
SE DECLARA la nulidad del contrato de Tarjeta suscrito entre las partes con fecha 10.09.2014, por ser usurario.
SE CONDENA a la parte demandada a restituir al actor las cantidades abonadas durante la vigencia del contrato que excedan del capital dispuesto, y hayan sido cobradas por cualquier concepto distinto de capital, en concreto, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN EUROS CON TREINTA CENTIMOS (2.221,30 euros) más el interés legal devengado desde la fecha de cada cobro.
Impónganse las costas a la parte demandada.
PUBLICACIÓN.-. Leída y publicada ha sido la presente resolución por su S.Sª la Magistrada Juez que la dictó en el mismo día de su fecha estando celebrando audiencia pública.