Juzgado de Alcalá de Henares dicta sentencia contra Cofidis por usura en los intereses obliga a restituir 709,55€ a un cliente de Economía Zero.
La parte actora reclama en su demanda la declaración de nulidad del contrato de préstamo por usurario, el cual fue suscrito entre las partes en fecha 1 de abril de 2019.
En el contrato se vinieron aplicando unos intereses TAE 24,51%, en el año en que se celebró el contrato el interés medio era del 19,89%.
La Magistrada del caso estima la demanda declarando nulo el contrato y dicta sentencia contra Cofidis por usura en los intereses obligando a devolver 709,55€.
En la sentencia contra Cofidis se imponen las costas del proceso a la entidad.
D. Fernando Salcedo Gómez letrado colaborador con Economía Zero ha conseguido la sentencia contra Cofidis.
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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº05 DE ALCALÁ DE HENARES
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 806/2021
Materia: Demandas sobre acciones individuales a las condiciones generales de contratación
Demandante: D./Dña. XXXX
PROCURADOR D./Dña. XXXX
Demandado: COFIDIS SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A.
PROCURADOR D./Dña. XXXX
SENTENCIA Nº81/2022
MAGISTRADO- JUEZ: Dña. XXXX
Lugar: Alcalá de Henares
Fecha: doce de mayo de dos mil veintidós.
Vistos por la Magistrada Juez Dña. XXXX, los autos de juicio ordinario núm. 806/2021, seguidos a instancia de D. XXXX, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. XXXX y defendido por el Letrado D. Fernando Salcedo Gómez, contra la mercantil COFIDÍS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador de los Tribunales D. XXXX y defendida por la Letrada Dña. XXXX, en reclamación de nulidad por abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios del contrato, reclamando cantidad, intereses y costas procesales.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Por la parte demandante se presentó ante el Decanato de este partido judicial demanda de juicio ordinario interesando sustancialmente la declaración de nulidad del contrato de préstamo mercantil con cuenta permanente suscrito entre las partes por usura de la cláusula de intereses remuneratorios, reclamando cantidad, intereses y costas procesales.
Esta demanda fue turnada a este Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alcalá de Henares, tramitándose como Juicio Ordinario, habiéndole correspondido el núm. 806/2021.
SEGUNDO. Mediante decreto de fecha 1 de septiembre de 2021 se admitió a trámite la demanda interpuesta, dando traslado de la misma a la parte demandada para contestarla dentro de los veinte días hábiles siguientes a contar a partir del emplazamiento.
Con posterioridad la parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose a su estimación, citando a las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio, prevista para el día 9 de mayo de 2022 a las 10:00 horas, en la sala de vistas de este Juzgado.
TERCERO. Que el día señalado se celebró la audiencia previa, documentándose en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido e imagen.
A la misma comparecieron las partes debidamente representadas, habiendo efectuado alegaciones la parte actora respecto de las excepciones procesales planteadas de contrario, habiendo sido las mismas desestimadas por S. Sª en los términos que son de ver.
A continuación, las partes se ratificaron en sus respectivos escritos de alegaciones iniciales, fijaron los hechos controvertidos y se pronunciaron sobre los documentos aportados de contrario, proponiendo los medios de prueba que a su derecho convino, los cuales fueron admitidos por S. Sª.
No habiendo propuesto más prueba que la documental, en virtud de lo dispuesto en el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin necesidad de celebrar juicio, quedaron los autos conclusos para sentencia.
CUARTO. Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. La parte actora reclama en el suplico de su demanda la declaración de nulidad del contrato de préstamo mercantil con cuenta permanente, que gira bajo la modalidad de préstamo revolving, el cual fue suscrito entre las partes en fecha 1 de abril de 2019, considerando usurario el contrato al ser abusiva la cláusula de intereses remuneratorios; subsidiariamente considera que la citada cláusula adolece de falta de transparencia, no superando el doble control de transparencia e incorporación; subsidiariamente considera abusiva la cláusula de comisión por devolución por cuota impagada, así como otras cláusulas que deben ser apreciadas de oficio por el tribunal; en todos los casos reclama la parte actora la cantidad que resulte debida, además de los intereses legales y las costas procesales causadas.
Entiende la parte actora que ha de declararse el carácter usurario del coste de financiación de la línea de crédito contratada y consiguiente nulidad del contrato de préstamo, celebrado en el año 2019, crédito del que es titular la mercantil demandada, considerando que la cláusula que fija el interés remuneratorio es abusiva (TAE del 24,51 %).
Siendo la misma muy superior al interés normal del dinero para créditos similares, debiendo ser considerada usuraria, condenando a la parte demandada, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, a abonar a la parte demandante la cantidad abonada en exceso sobre el capital dispuesto, con la consiguiente devolución de intereses indebidamente cobrados. Por todo ello interesa la estimación de su demanda, con imposición de costas de contrario.
La mercantil demandada se opuso a la pretensión contra ella planteada, negando la consideración de usurario del interés remuneratorio convenido en el contrato, no adoleciendo el mismo de falta de transparencia, declarando haberse cumplido en el mismo el doble control de transparencia e incorporación.
Entiende la demandada que el interés pactado es un interés que, no solo forma parte del precio del contrato y fue libremente convenido entre las partes, sino que además se incluye dentro de los tipos de interés normales del dinero para créditos similares, no pudiendo declararse la falta de transparencia, pues el contrato fue firmado por el demandante, quien fue informado de las condiciones del mismo, habiendo estado recibiendo extractos mensuales de las distintas cantidades dispuestas y demás liquidación practicada durante la vida del crédito, no pudiendo ahora alegar, en contra de sus propios actos, desconocimiento de las cláusulas contractuales.
Por todo ello interesa la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.
Vistas las alegaciones de las partes procede valorar la prueba practicada al objeto de resolver la presente contienda litigiosa.
SEGUNDO. Con carácter general puede decirse que las obligaciones han de cumplirse de acuerdo con lo establecido en los contratos, tal y como establece el artículo 1.091 del Código Civil, no pudiendo quedar la validez y el cumplimiento de los contratos al arbitrio de uno de los contratantes (artículo 1.256 del Código Civil).
Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley (artículo 1.258 del Código Civil).
El artículo 1.254 del Código Civil establece que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.
Es de destacar el artículo 1.124 del mismo texto legal que prevé que “La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.
El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo. Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1.295 y 1.298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria”.
TERCERO. En el presente caso, la parte demandante entiende que procede la declaración de nulidad del contrato de línea de crédito suscrito entre las partes al ser usurarios los intereses remuneratorios convenidos, adoleciendo de falta de transparencia.
Con carácter general puede decirse que el interés remuneratorio no se puede controlar de oficio, pues conforme a la sentencia de Pleno del TS 265/2015 de 12 de abril, se debe partir del reconocimiento, por un lado, del principio de libertad de la tasa de interés del artículo 315 del Código de Comercio y por otro, de la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores, que no permite el control del carácter “abusivo” del tipo de interés remuneratorio.
En tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio (precio por conceder el préstamo), siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.
Ello es distinto que lo que ocurre con el interés de demora, fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor, que sí puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo, si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones (a modo de ejemplo, SAP de Madrid, Sección 12ª, de 4 de febrero de 2016).
En el caso de autos no se ha justificado por la parte demandante que no hubiera tenido conocimiento real de lo convenido, habiendo estado disponiendo del crédito concedido durante más de tres años, no pudiendo hablarse de falta de transparencia en cuanto a la forma en que fueron redactadas las condiciones generales del contrato.
Nos encontramos ante la modalidad de “crédito revolving”, el cual es convenido por medios telefónicos o telemáticos, remitido por la entidad prestamista al domicilio del prestatario, disponiendo éste de tiempo y calma suficiente para poder examinarlo y prestar su consentimiento libremente, como al parecer, así ocurrió, pues nada se ha probado en contrario, sin perjuicio de lo que se expondrá a continuación.
El demandante pretende que el contrato, en lo relativo a la cláusula que fija el interés remuneratorio, sea considerado usurario, al considerar que la TAE convenida del 24,51 % es abusiva, siendo notablemente superior a los créditos que otras entidades concedían en esas fechas.
Frente a esta postura la parte demandada argumentó sobre la no abusividad de los intereses remuneratorios convenidos, basándose en listados de otras entidades, reflejándose en los mismos unos promedios de intereses para créditos al consumo similares al convenido en el contrato de autos, en el año en que se celebró el contrato de autos (2019) y en los años sucesivos, aclarando la parte demandada que, pese a la inexistencia de tarjeta, nos encontramos ante un crédito revolving, estableciéndose por el Banco de España un interés parecido en el año de celebración del contrato (19,89 %).
El artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 (alegado por el demandante para fundamentar su pretensión), establece que “Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”.
El que un determinado tipo de interés haya de ser o no considerado superior al interés “normal del dinero”, hay que ponerlo en relación con los tipos de interés que conceden otras entidades bancarias y financieras para el mismo producto, así como las circunstancias que concurran en cada caso particular.
Sobre el “interés normal del dinero”, es importante destacar que la STS de 25 de noviembre de 2015, resolvió un caso similar al de autos, encontrándose ante la modalidad del llamado “crédito revolving”, similar en su funcionamiento a una tarjeta de crédito en la modalidad de pago aplazado.
En el crédito revolving el límite del crédito se rebajará o disminuirá en la medida en la que el cliente lo utilice, y se restablecerá o aumentará de nuevo en la medida que haga pagos el cliente para restituirlo. En este contrato el prestatario sólo paga intereses deudores sobre la parte del crédito de la que efectivamente ha dispuesto, concediéndose normalmente sin garantías adicionales.
Sobre esta modalidad de crédito ya el Banco de España, en la información oficial que ofrece, diferenciaba en atención a las distintas modalidades contractuales a partir del año 2017, haciendo constar el tipo de interés de nuevas operaciones de préstamos y créditos, y también de tarjetas de crédito de pago aplazado.
El contrato objeto de autos se celebró en el mes de abril del año 2019, momento en que ya se diferenciaba entre los distintos tipos de préstamos al consumo, incluyendo la modalidad específica de tarjetas revolving.
En la modalidad del crédito revolving el tipo de interés remuneratorio varía en función de los importes dispuestos de la línea de crédito y del plazo de amortización, lo cual, en el caso de una tarjeta de crédito, no resulta fácil de calcular; que el consumidor prestatario tenga un conocimiento claro del importe que ha de devolver en cada momento no es sencillo.
En este caso nos encontramos ante la discrepancia existente entre las partes relativa al tipo específico de contrato suscrito; ambas partes coinciden en que se trata de un crédito revolving, manteniendo la parte actora que es un contrato de línea de crédito, sin tarjeta, y la parte demandada que es un crédito que, aunque no disponga de tarjeta, la modalidad revolving es la misma. Sobre esta modalidad de crédito se ha pronunciado la STS, Sala 1ª, 149/2020, de 4 de marzo, que afronta diversas cuestiones relacionadas con este tipo de operaciones crediticias, habiendo sido analizada de forma exhaustiva por la SAP de Madrid, Sección 25ª, de 5 de junio de 2020.
Según esta última resolución: “En la materia cuyo estudio afrontamos ha de valorarse si el interés estipulado en el contrato es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, y sobre ello también se ha pronunciado la Sentencia 149/2020.
A esos efectos indica esa Resolución del Alto Tribunal, apartándose del criterio marcado en su Sentencia 628/2015, que es el tipo de interés medio publicado por el Banco de España correspondiente a los créditos de la categoría donde se incluya el cuestionado, si bien introduce un elemento corrector en la valoración debido a que el interés medio de partida es muy elevado, lo cual implica que superar la media en unos pocos puntos puede llevar a considerar el interés notablemente superior al normal del mercado.
Para explicar por qué adopta ese criterio frente a los argumentos empleados en la Sentencia 628/2015, afirma que en ésta no fue objeto de recurso “determinar si, en el caso de las tarjetas revolving, el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» es el interés medio correspondiente a una categoría determinada.
De entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España”, pero razona que como “el Banco de España no publicaba en aquel entonces el dato correspondiente al tipo medio de los intereses de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito o revolving, sino el más genérico de operaciones de crédito al consumo, lo que puede explicar que en el litigio se partiera de la premisa de que el índice adecuado para realizar la comparación era el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo publicado por el Banco de España”.
Debe destacarse que la Sentencia 149/2020 analiza de nuevo un caso de revolving derivado del uso de tarjeta de crédito, no de préstamo o crédito revolving, aunque a lo largo de su fundamentación extiende sus conclusiones a las operaciones de crédito revolving en general, sin diferenciar si está generado por el uso de tarjeta o por dinero prestado en función de las sucesivas ampliaciones pedidas por el cliente.
Ambos tipos de operaciones crediticias comparten muchos elementos similares en su funcionamiento, pero éste y su respectiva operativa no es exactamente igual, pues al contrario de las tarjetas donde el capital prestado se va incrementando en función del uso de ese medio de pago, en el préstamo la actualización constante del capital adeudado resulta de las peticiones de ampliación que va realizando el prestatario.
La diferencia no es baladí, pues, así como en la tarjeta puede resultar difícil saber en cuánto se ha ido incrementando el dinero tomado a crédito, en un tipo de producto como el objeto de controversia en este proceso es más sencillo al tratarse, como se dice en el propio contrato, de un crédito renovable por petición de nuevos importes dinerarios realizadas por el prestatario.
De ese modo, se asemeja mucho a un préstamo al consumo, y sería exactamente igual a cualquier otro de esa naturaleza si el prestatario no hiciera ninguna renovación, pues, como consta en el contrato, la amortización de los 1.500 euros pedidos se amortizaría en 20 mensualidades de 99 euros cada una.
Viene al caso la reflexión anterior porque, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo que nos sirve de guía dice: “Para determinar la referencia que ha de utilizarse como “interés normal del dinero” para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.
Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica”.
En nuestro caso, consultadas las tablas de tipos de interés que publica el Banco de España, se constata cómo se comenzó a incluir el correspondiente a las “tarjetas revolving” en 2017, encuadradas a partir de ese año como una subcategoría dentro del concepto general de “créditos al consumo” y al lado se muestra otra subcategoría identificada como “Créditos”, donde se especifican a su vez las operaciones a plazo entre 1 y 5 años.
La parte actora entiende que, no encontrándonos ante una tarjeta, la comparativa ha de ser realizada con el tipo que publica el Banco de España en su tabla 19.4, en concreto en el apartado de “Descubiertos y líneas de crédito” (pues así se resolvió por el Banco de España en la consulta que se le dirigió, documental incorporada a la demanda), de manera que, en el año 2019, año de celebración del contrato de autos, el Banco de España publicaba los tipos de interés aplicados para los descubiertos y las líneas de crédito, concretando que el interés estaba situado en el 3,23 % (información obtenida de la página web del Banco de España), existiendo por tanto una diferencia considerable respecto del tipo específico pactado en el contrato analizado (24,51 %).
La parte demandada entiende que resulta irrelevante que haya existido o no una tarjeta, lo cierto es que nos encontramos ante un crédito revolving y en la comparativa efectuada, resulta que el interés que fija el Banco de España para la fecha de celebración del contrato estaba situado en el 19,89 % (así es de ver en la documental que aporta la demandada junto con su contestación a la demanda), luego la diferencia no es tan grande.
No podemos olvidar las características propias del crédito revolving (en esto coinciden ambas partes) pues, concediendo un préstamo igual a cualquier otro, las particularidades que lo hacen atractivo (inmediatez en la concesión por la prestamista, ampliaciones futuras, devolución en cuotas de muy baja cuantía), no sólo no revelan ninguna naturaleza diferente, sino que oculta o puede dejar en un segundo plano las consecuencias económicas derivadas de aquéllas.
Debemos considerar que, siendo el interés medio para comparar muy elevado, ha de introducirse un elemento corrector en la valoración, lo cual implica que superar la media en unos pocos puntos puede llevar a considerar el interés notablemente superior al normal del mercado, como ocurre en el caso que analizamos.
Como señala la SAP de Madrid, Sección 25ª, de 5 de junio de 2020, que venimos analizando, “…para el prestatario, abonando una pequeña cuota mensual donde casi todo lo pagado se destina a cubrir esa elevada tasa de interés remuneratorio, no resulta fácil conocer cuál es el coste económico real, y menos si, como ocurrió en el caso estudiado, se modifica durante la vida del negocio.
Por otro lado, condiciones en apariencia tan atractivas, como la facilidad de acceso a un crédito inmediato independientemente de las circunstancias del prestatario, el abono de una pequeña cuota y la posibilidad de ampliar el capital prestado en el futuro, inducen a contratarlo a quien tiene dificultades para cubrir sus necesidades ordinarias realizando pagos al contado o para acceder a la financiación de sus gastos mediante operaciones con mayor control de su capacidad económica, lo cual rebaja el grado de percepción sobre las contrapartidas negativas derivadas de concertarse un tipo remuneratorio tan elevado”.
En nuestro caso, la mercantil demandada no ha probado que el interés, y sobre todo la facultad de aumentarlo unilateralmente, se impusiera para cubrir un mayor riesgo de impago por las particulares condiciones del cliente, hoy demandante, ni por otra circunstancia que objetivamente justificase que para ese tipo de crédito al consumo la entidad acreedora impusiera un interés remuneratorio tan por encima del normal.
Ha de destacarse que, siendo la comparativa conforme determina la parte actora, o bien la parte demandada, existe una diferencia notable que ha de ser tenida en cuenta.
Por todo ello, el motivo alegado por el demandante relativo a la nulidad de los intereses remuneratorios convenidos en el contrato, que hacen que éste sea considerado usurario, ha de ser estimado, de manera que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1.908, la demanda presentada ha de ser estimada, condenando a la mercantil demandada a reintegrar a la parte actora las cantidades abonadas durante la vida del crédito en concepto de intereses que hubieran sido percibidas, con la obligación de la parte actora de abonar el importe que, en su caso, quedare por satisfacer relativo a las disposiciones efectivamente realizadas.
En este momento no resulta posible cifrar con exactitud el concreto importe debido, lo que habrá de realizarse en ejecución de sentencia, a cuyos efectos la liquidación habrá de ser presentada por la parte demandada de acuerdo con las bases indicadas.
CUARTO. Con relación a las costas procesales se aplica lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: “las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho”.
Éste es el principio del vencimiento objetivo, que ha de aplicarse en el presente caso, resultando la demandada condenada al pago de las costas procesales causadas.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás que son de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey, y por la Autoridad que se me ha conferido.
FALLO
Que debo estimar y estimo la demanda presentada por D. XXXX, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. XXXX, contra la mercantil COFIDÍS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador de los Tribunales D. XXXX, declarando nulo el contrato de crédito suscrito entre las partes en el mes de abril del año 2019, siendo un contrato usurario.
Condenando a la mercantil demandada a reintegrar a la parte actora las cantidades abonadas durante la vida del crédito en concepto de intereses que hubieran sido percibidas, que excedan del total del capital dispuesto, con la obligación de la parte actora de abonar el importe que, en su caso, quedare por satisfacer relativo a las disposiciones efectivamente realizadas, lo que habrá de realizarse en ejecución de sentencia, a cuyos efectos la liquidación habrá de ser presentada por la mercantil demandada de acuerdo con las bases indicadas, todo ello con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada.
Así por esta mi sentencia, que podrá ser recurrida en apelación ante la Ilma.
Audiencia Provincial de Madrid (previa consignación de un depósito por importe de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales de este Juzgado), en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada Juez PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, encontrándose S. Sª celebrando audiencia pública. Doy fe.
MUY IMPORTANTE: Si vas a realizar una consulta debes leer antes toda la información de la página CONSULTAS.
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