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Hucha de reclamaciones de EZ

Sentencia a Cofidis por usura reintegra 3.827,91€

Juzgado de Burgos sentencia a Cofidis por usura en los intereses obligando a reintegrar 3.827,91€ a una clienta de Economía Zero.

Entre las partes se concertó un contrato de línea de crédito en el cual se impusieron unos intereses abusivos y varias cláusulas abusivas que no superan los controles de inclusión y transpariencia.

La demandante presentó un requerimiento previo solicitando la nulidad del contrato por intereses usurarios, falta de transpariencia y cláusulas abusivas una semana más tarde se presentó un segundo requerimiento con los mismos términos.

Es decir la entidad ya tenía conocimiento de cual era la reclamación y la respuesta que dio fue la desestimación de la reclamación, la entidad ha obligado a la demandante a acudir a los tribunales para después allanarse a todas las pretensiones que solicita la demandante, por lo que cabe apreciar mala fe por parte de la entidad.

La Magistrada del caso estima la demanda declarando nulo el contrato y sentencia a Cofidis por usura en los intereses obligando a devolver todo lo pagado por encima del capital inicial prestado, suma que asciende a 3.827,91€.

En la sentencia a Cofidis se imponen las costas del proceso a la entidad.

Don Daniel González Navarro letrado colaborador con Economía Zero ha conseguido la sentencia a Cofidis.

!!! RECLAMA CON ECONOMÍA ZERO TUS LÍNEAS DE CRÉDITO, SENTENCIA A COFIDIS Y RECUPERA TU DINERO !!!

JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.1 VILLARCAYO MERINDAD CASTILLA VIEJA

SENTENCIA: 00080/2022 OR5 ORDINARIO CONTRATACIÓN-249.1.5 0000318 /2022

Procedimiento origen:

Sobre COND.GNRLS.CTRTO.FINAC.GARNT.INMO.PRSTARIO.PER.FIS

DEMANDANTE D/ña. XXXX

Procurador/a Sr/a. XXXX

Abogado/a Sr/a. XXXX

DEMANDADO D/ña. COFIDIS SA COFIDIS SA

Procurador/a Sr/a. XXXX

Abogado/a Sr/a. XXXX

SENTENCIA Nº80/2022

En Villarcayo Merindad de Castilla La Vieja, a veintidós de diciembre de dos mil veintidós.

Vistos por Dª XXXX, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Villarcayo y de su Partido Judicial los autos Nº318/2022 de juicio ordinario, seguidos a instancia del Procurador D. XXXX, en nombre y representación de Dª XXXX, asistida por el Letrado D. Daniel González Navarro contra Cofidis SA Sucursal en España, representada por la Procuradora Dª XXXX y asistido por el Letrado D. XXXX, en el ejercicio de la acción de nulidad por usura, como acción principal y con carácter subsidiario la nulidad del contrato por no superar el doble filtro de transparencia, nulidad del contrato de seguro y nulidad cláusulas abusivas.

En nombre de SM el Rey de España y administrando la Justicia que emana del pueblo español dicta la siguiente Sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En este Juzgado tuvo entrada la demanda de juicio ordinario presentada por Procurador D. XXXX, en nombre y representación de Dª XXXX, asistida por el Letrado D. Daniel González Navarro contra Cofidis SA Sucursal en España, representada por la Procuradora Dª XXXX y asistido por el Letrado D. XXXX, en el ejercicio de la acción de nulidad por usura, como acción principal y con carácter subsidiario la nulidad del contrato por no superar el doble filtro de transparencia, nulidad del contrato de seguro y nulidad cláusulas abusivas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se acordó dar traslado a la parte demandada para que procediera a su contestación.

Dentro del plazo señalado se presentó escrito por la parte demandada allanándose a la demanda.

Por la parte demandante se presentó escrito formulando alegaciones y quedando el procedimiento pendiente del dictado de la Sentencia correspondiente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Es el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el que dispone lo siguiente: 1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.

2. Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento.

Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso.

Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de esta Ley.

Sobre la base de esta disciplina legal y, sobre todo, según la doctrina científica y jurisprudencial en la materia, pueden indicarse, como notas más características del allanamiento, las siguientes.

a) El allanamiento es un acto de disposición del demandado (o, en su caso, del actor reconvenido) sobre la materia objeto del proceso; y está dirigido a poner fin a la controversia privándola de objeto y, con ello, al proceso.

b) El allanamiento es un acto legítimo (esto es, incondicional).

Es decir, supone el reconocimiento por el demandado de la realidad de los hechos alegados por el actor y, a la vez, la conformidad con el efecto jurídico que de esos hechos éste deduce.

En caso contrario, se trataría de una simple admisión o reconocimiento de hechos por parte del demandado, que, como es sabido, no produce la inmediata terminación del proceso ni determina necesariamente la condena del demandado.

c) El allanamiento afecta sólo el allanado, lo que significa que en caso de litis consorcio pasivo el allanamiento de un único demandado no puede perjudicar a los demás co demandados, y tratándose concretamente de litis consorcio necesario sólo es válido el allanamiento hecho por todos los litisconsortes (el efectuado por uno solo, ni siquiera perjudica a quien lo realizó).

d) Es su principal efecto que el juez debe dictar sentencia conforme a aquello que el actor pidió en su demanda y a lo que se allana el demandado (salvo en los supuestos en que el allanamiento contraríe el interés o el orden público o resulte perjudicial para tercero), por más que en alguna resolución se diga que «según jurisprudencia unánime, el allanamiento constriñe al juez a tener por reconocidos los hechos que sirven de fundamento fáctico a la pretensión de la parte actora, lo que no exime, desde luego, de valorarlos jurídicamente» (S.A.P. de Vizcaya, de 16 de marzo de 1988; asimismo, S.T.S. de 17 de octubre de 1961).

Esta afirmación sólo era válida en el contexto del art. 1.541, párr. 2 LEC de 1881, sobre tercerías (que preveía un caso de mera admisión de hechos, y no un allanamiento tácito del demandado), porque el allanamiento supone conformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda.

e) Para que el allanamiento origine la inmediata terminación del proceso ha de ser un acto de reconocimiento total de la demanda (de la petición o peticiones del actor contenidas en el suplico de la demanda), y generalmente así es; pero también puede ser parcial, esto es, la conformidad del demandado con alguna -o algunas pero no todas- de las peticiones del actor (y, claro está, en este último caso no producirá el allanamiento la finalización inmediata del proceso, aunque en la futura sentencia se tendrá que reconocer u otorgar la parte de la pretensión allanada).

f) El allanamiento debe ser expreso requiere, por definición, una terminante declaración de voluntad del demandado, aunque en casos especiales puede deducirse de su incomparecencia (arts. 1.575 a 1.578 LEC 1881) o, según algunas declaraciones jurisprudenciales SS.T.S. de 13 de diciembre de 1911 y de 28 de mayo de 1917, del silencio del demandado ante la demanda (art. 1.541, párr. 2 LEC de 1881), por lo que también se podría hablar, según dicha jurisprudencia, de un allanamiento tácito, aunque en puridad se trata de términos antitéticos, en cuanto el primero requiere una terminante declaración de voluntad.

SEGUNDO.- En el presente caso, por la parte actora se ejercita una acción de nulidad del contrato por usura, con carácter principal y con carácter subsidiario nulidad del contrato por no superación del doble filtro de transparencia, nulidad del contrato de seguro y nulidad de cláusulas abusivas, fundado el ejercicio de la acción en la existencia de usura, falta de cumplimiento de los requisitos de transparencia y nulidad de cláusulas abusivas. Por la parte demandada se ha allanado a la demanda. (acontecimiento 31 ).

Por tanto, nos encontramos ante un allanamiento, el cual, no se hace en fraude de ley ni contra el interés general o perjuicio de tercero. Por todo ello, debe procederse a la aceptación del allanamiento y a la estimación de la demanda.

TERCERO.- Dispone el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.

En el presente caso, por la parte demandada se solicita que no se impongan las costas al haberse allanado antes de la contestación de la demanda no existiendo mala fe.

Por la parte demandante se solicita que se le impongan las costas al considerar que si ha existido mala fe de la entidad demandada puesto que se le efectuaron dos requerimientos fehacientes sobre el objeto de la presente demanda siendo respondido por la demandada y desestimando sus pretensiones (Acontecimiento 34).

Entrando a resolver sobre la procedencia de la imposición de costas, efectivamente, por la demandante se ha aportado un primero requerimiento con fecha de 8 de marzo de 2022 en el que ya se indicaba que se establecía un interés usurario, la falta de transparencia y la existencia de cláusulas abusivas (documento 2 dentro del acontecimiento 3) y también un segundo requerimiento, en 16 de marzo de 2022 y en los mismos términos.

Es decir, la entidad demandada ya tenía conocimiento de cuál era la reclamación de la demandante y, la respuesta que se le dio fue la desestimación de dicha reclamación.

Es decir, la entidad demanda ha obligado a la demandante a acudir a los tribunales para, después, allanarse a las mismas peticiones que la demandante la había efectuado en reclamación extrajudicial, apreciándose, por tanto, la mala fe de la entidad demandada a quien se le debe imponer las costas causadas en este procedimiento.

FALLO

Se estima íntegramente la demanda presentada por el procurador D. XXXX, en nombre y representación de Dª XXXX contra la entidad Cofidis SA Sucursal en España, representada por la Procuradora Dª XXXX y, en consecuencia, se declara la nulidad por usura de la línea de crédito con nº XXXX de contrato.

Como consecuencia de dicha declaración, la entidad Cofidis SA Sucursal en España deberá abonar a Dª XXXX la cantidad que ésta hubiera pagado, por todos los conceptos y que exceda del capital prestado más el interés legal del dinero, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.

Se imponen las costas causadas en el presente procedimiento a Cofidis SA Sucursal en España.

Así por esta Sentencia lo acuerda, manda y firma Dª XXXX, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Villarcayo Merindad de Castilla La Vieja y su Partido Judicial.

Doy fe. LA JUEZ.

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