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Sentencia contra Cofidis por usura devuelve 1.936,71€

Juzgado de Figueres (Girona) dicta sentencia contra Cofidis por usura en los intereses teniendo que devolver 1.936,71€ a una clienta de Economía Zero.

Entre las partes se suscribió un contrato de línea de crédito con fecha 28 de Noviembre de 2018.

La demandante presentó una reclamación extra judicial solicitando la nulidad del contrato por contener intereses usurarios y cláusulas abusivas, reclamación que no fue atendida por la entidad para posteriormente allanarse a las pretensiones que solicita la demandante, por lo que cabe apreciar mala fe en la forma de actuar por parte de la entidad ya que podía solucionar la reclamación sin llegar a los juzgados con los gastos que ello conlleva.

El Magistrado del caso estima la demanda declarando nulo el contrato y dicta sentencia contra Cofidis por usura en los intereses obligando a devolver 1.936,71€ cobrados indebidamente.

En la sentencia contra Cofidis se imponen las costas del proceso a la entidad.

Don Martí Solà Yagüe letrado colaborador con Economía Zero ha conseguido la sentencia contra Cofidis.

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Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº6 de Figueres

Procedimiento ordinario 569/2021 -A

Parte demandante/ejecutante: XXXX

Procurador/a: XXXX

Abogado/a: Martí Solà Yagüe

Parte demandada/ejecutada: COFIDIS,S.A

Procurador/a: XXXX

Abogado/a: XXXX

SENTENCIA Nº196/2021

En Figueres, a 17 de diciembre de 2.021.

XXXX, Magistrado, Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Figueres y de su partido judicial, ha visto y oído los presentes autos de JUICIO ORDINARIO número 569/2021-A, promovidos por Dª. XXXX representado/a/s por el/la Procurador/a de los Tribunales Dª. XXXX y asistido/a/s por el/la Letrado/a D. MARTÍ SOLÁ YAGÜE contra COFIDIS, S.A SUCURSAL EN ESPAÑA representado/a/s por el/la Procurador/a de los Tribunales D. XXXX y asistido/a/s por el/la Letrado/a Dª. XXXX.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO-. El/la Procurador/a de los Tribunales Dª. XXXX, en nombre y representación acreditada de Dª. XXXX, formuló demanda, acompañada de cuanta documental ha estimado oportuna, y que por turno de reparto, correspondió a este Juzgado, alegando en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado que dictase sentencia por la que.

Con carácter principal, se acuerde la declaración de nulidad del contrato de tarjeta revolving suscrito inter partes, sosteniendo que contiene unos intereses remuneratorios que son usurarios, siendo de aplicación la Ley Azcárate de 23 de julio de 1.908 de Represión de la Usura y, con carácter subsidiario, la declaración de nulidad, por abusivas, de las cláusulas que regulan las comisiones por infracción del control de transparencia.

En ambos casos, el demandante solo estaría obligado a entregar a la entidad tan sólo la suma recibida, esto es, tendría que devolver el importe del crédito no amortizado, aplicando los intereses pagados a la amortización del capital.

Y en caso de que la cantidad pagada por el actor superase el capital dispuesto por éste, la entidad demandada deberá devolver la diferencia, más los intereses legales devengados desde cada uno de los pagos.

Por último, también con carácter subsidiario, en caso de desestimación de la acción principal y subsidiaria primera, la declaración de nulidad, por abusividad, de la cláusula de comisión de reclamación de cuota impagada, con devolución de cantidades satisfechas por este concepto; todo ello con expresa imposición de costas.

SEGUNDO-. La demanda fue admitida a trámite por Decreto de este Juzgado en el que se acordó la incoación por los trámites del juicio verbal, dar traslado de la misma a la parte demandada y la convocatoria de la vista oral, con las correspondientes advertencias legales.

TERCERO-. El/ la Procurador/a de los Tribunales D. XXXX en nombre y representación acreditada de COFIDIS, S.A SUCURSAL EN ESPAÑA presento escrito allanándose totalmente a la demanda, solicitando la no imposición de costas.

CUARTO-. En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO-. El allanamiento es un acto del demandado en el que muestra su conformidad con la pretensión procesal interpuesta por el actor, reconociendo que debe ser estimada y que tiene como efecto, en virtud del principio dispositivo y siempre que no exceda de los límites de éste, vincular al Juez a dictar una sentencia estimatoria de la pretensión.

Se trata de es un acto de voluntad de la parte demandada, por el que se decide no formular oposición a la pretensión deducida por la parte actora (STS de 20 de noviembre de 1.996).

Para la validez del allanamiento se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: Primero, subjetivos: el demandado ha de tener capacidad procesal, no siendo necesaria la capacidad de disposición del derecho subjetivo material del que no dispone; si actúa con Procurador éste ha de tener poder especial conforme establece el artículo 25.2.1º LEC.

Segundo, formales: son los generales de los actos procesales, sin que quepa el allanamiento tácito.

Tercero, objetivos: cabe el allanamiento parcial, pero no extingue el proceso, sino que solo reduce su objeto. No cabe un allanamiento contra el interés, el orden público o en perjuicio de terceros. En este sentido, el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero declara.

1.Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el Tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.

2.Cuando se trate de un allanamiento parcial el Tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento.

Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de esta Ley.

3.Si el allanamiento resultase del compromiso con efectos de transacción previsto en el apartado 3 del artículo 437 para los juicios de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, la resolución que homologue la transacción declarará que, de no cumplirse con el plazo del desalojo establecido en la transacción, ésta quedará sin efecto, y que se llevará a cabo el lanzamiento sin más trámite y sin notificación alguna al condenado, en el día y hora fijadas en la citación si ésta es de fecha posterior, o en el día y hora que se señale en dicha resolución”.

En el presente caso, habiéndose producido el allanamiento total de la parte demandada, y concurriendo los requisitos anteriormente señalados, procede dictar, sin más trámite, una sentencia estimatoria conforme a las pretensiones formuladas por la parte actora, en el siguiente sentido: Se declara la nulidad total del contrato de crédito revolving suscrito inter partes de fecha 28 de noviembre de 2.018.

Existe una discrepancia entre ambas partes litigantes en cuanto a la liquidación correspondiente dimanante de la declaración de nulidad del contrato litigioso como resulta del escrito presentado por la demandante.

Examinanda la documental aportada por la entidad financiera concluyo que dicha liquidación no es ajustada a las consecuencias de la declaración de nulidad de conformidad con lo dispuesto en la Ley de 23 de julio de 1908, lo que me lleva su valoración negativa.

Al no disponer de una liquidación concreta procede establecer el siguiente pronunciamiento: La entidad financiera demandada deberá abonar a la demandante únicamente la cuantía recibida, en concepto de capital, de la cual deberá deducir las cuantías satisfechas en concepto de amortización del principal e intereses por la misma así como, en su caso, todas aquellas cantidades que haya cobrado en aplicación de comisiones establecidas contractualmente.

En fase de ejecución de sentencia deberá aportarse nueva liquidación de la cuantía, a estos efectos, abonando la entidad financiera demandada la que efectivamente corresponda si resulta un saldo positivo a favor de la demandante, con los correspondientes intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de esta resolución.

Desde la fecha de la resolución hasta su completo pago la cantidad adeudada devengará el interés de mora procesal previsto en el artículo 576 de la Ley Enjuiciamiento Civil, esto es, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

SEGUNDO-. El artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, preceptúa “1.Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él demanda de conciliación.

2.Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior”.

Procede la imposición de costas a la entidad financiera demandada ya que consta reclamación extrajudicial previa, que contestada negativamente por la entidad financiera demandada, obligando a la parte actora a la interposición de la correspondiente demanda judicial para obtener el resarcimiento de sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás normas aplicables.

FALLO

SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el/la Procurador/a de los Tribunales Dª. XXXX, en nombre y representación acreditada de Dª. XXXX y Primero, se declara la nulidad total del contrato de crédito revolving suscrito inter partes de fecha 28 de noviembre de 2.018.

Segundo, la entidad financiera demandada deberá abonar a la demandante únicamente la cuantía recibida, en concepto de capital, de la cual deberá deducir las cuantías satisfechas en concepto de amortización del principal e intereses por la misma así como, en su caso, todas aquellas cantidades que haya cobrado en aplicación de comisiones establecidas contractualmente.

En fase de ejecución de sentencia deberá aportarse nueva liquidación de la cuantía, a estos efectos, abonando la entidad financiera demandada la que efectivamente corresponda si resulta un saldo positivo a favor de la demandante, con los correspondientes intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de esta resolución.

Desde la fecha de la resolución hasta su completo pago la cantidad adeudada devengará el interés de mora procesal previsto en el artículo 576 de la Ley Enjuiciamiento Civil, esto es, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

Todo ello con expresa imposición de costas a la entidad financiera demandada.

Lo acuerdo y firmo.

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