5756-COFIDIS-1.743E

Juzgado de Madrid dicta condena contra Cofidis por usura en los intereses obligando a reintegrar 1.743,26€ a un cliente de Economía Zero.

Entre las partes se suscribió un contrato de línea de crédito con fecha 12/07/2011.

En el contrato se vinieron aplicando unos intereses TAE del 24,51%, según el Supremo, un tipo medio algo superior al 20% anual es ya muy elevado.

El demandante presentó reclamación extra judicial solicitando la nulidad del contrato por usurario y la devolución de todo lo cobrado indebidamente.

La entidad se opone alegando la inexistencia de cláusulas abusivas e intereses usurarios.

La Magistrada del caso estima la demanda declarando nulo el contrato y dicta condena contra Cofidis por usura en los intereses obligando a devolver 1.743,26€.

En la condena contra Cofidis se imponen las costas del proceso a la entidad.

Don Fernando Salcedo Gómez letrado colaborador con Economía Zero ha conseguido la condena contra Cofidis.

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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº02 DE MADRID

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1059/2020

Materia: Nulidad

Demandante: D./Dña. XXXX

PROCURADOR D./Dña. XXXX

Demandado: COFIDIS SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A.

PROCURADOR D./Dña. XXXX

SENTENCIA Nº195/2021

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. XXXX

Lugar: Madrid Fecha: dieciséis de julio de dos mil veintiuno.

Vistos por Dª. XXXX, Magistrada-Juez de Primera Instancia del juzgado número dos de Madrid, los presentes autos de juicio ordinario de declaración de nulidad y reclamación de cantidad, tramitados con el núm. 1059/20 a instancia de D. XXXX representado por el procurador Dª. XXXX y asistido por el letrado D. FERNANDO SALCEDO GÓMEZ contra COFIDIS SUCURSAL EN ESPAÑA S.A., representada por el procurador D. XXXX y asistido por el letrado Dª. XXXX.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por turno de reparto, correspondió a este Juzgado demanda de juicio ordinario de nulidad de contrato y abusividad de sus cláusulas, formulada por el procurador D. XXXX, en la representación que tiene acreditada contra Cofidis Sucursal en España S.A., alegando, en síntesis, que el contrato era usurario y algunas de sus cláusulas eran abusivas, por lo que después de alegar los fundamentos de derecho que estimó aplicables terminó suplicando se dicte sentencia por la que.

a) Se declare la nulidad radical, absoluta y originaria del contrato por tratarse de un contrato usurario con el efecto inherente a tal declaración de conformidad con el art. 3 de la Ley de Represión de Usura, e imposición de costas a la parte demandada.

b) Con carácter subsidiario, se declare la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por no superación del control de incorporación y/o por falta de información y transparencia; así como demás cláusulas abusivas contenidas en el título, apreciadas de oficio; con los efectos restitutorios que procedan, en virtud del art. 1303 CC, con imposición de costas a la parte demandada.

c) Subsidiariamente se declare la nulidad de la cláusula de comisión de devolución por cuota impagada, recogida en el contrato, por abusiva, así como demás cláusulas abusivas contenidas en el título, apreciadas de oficio, con imposición de costas a al parte demandada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por decreto 2 de febrero de 2021 se emplazó a la parte demandada para que contestara a la demanda, lo que verificó mediante escrito de 3 de marzo de 2021, alegando la inexistencia de cláusulas abusivas, intereses usurarios y el cumplimiento de sus obligaciones, interesando el dictado de una sentencia absolutoria.

TERCERO.- Por diligencia de 25 de mayo de 2021, se señaló día para la celebración de la audiencia previa, a la que asistieron todas las partes, ratificándose las partes en sus respectivos escritos, al no ser posible el acuerdo, y proponiendo como prueba la documental, que fue declarada pertinente, quedando los autos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ejercita, en primer lugar, el actor una acción de nulidad por tratarse de un contrato usurario. Recoge el art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 que «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.»

La sentencia TS 628/2015 , de 25 de noviembre ,( ponente Sr. Saraza Jimena), consideró usurario un crédito revolving concedido a un consumidor con un TAE de 24,6%, refiriendo que «Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado.

Como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico». Dicho criterio ha sido aclarado en la STS del pleno del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo, que aborda el tema de la usura en los supuestos de tarjetas revolving.

Y que, conforme resume SAP Badajoz, Sección 2 del 28 de septiembre de 2020, establece los siguientes criterios.

i) El término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del interés normal del dinero, del que habla el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, es el interés medio correspondiente a una categoría determinada.

ii) En el caso de las tarjetas revolving ha de acudirse al tipo medio de tales operaciones.

iii) El tipo medio de la operaciones revolving es de por sí muy elevado.

iv) Según el Supremo, un tipo medio algo superior al 20% anual es ya muy elevado.

v) Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia, en calidad de interés normal del dinero, menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.

vi) En este tipo de operaciones, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, el prestatario puede convertirse en un deudor cautivo, máxime cuando los intereses y las comisiones se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

vii) La concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

En este caso, el contrato fue suscrito el 12 de julio de 2011, los tipos de interés que publica el Banco de España correspondiente a las » tarjetas revolving» en esa fecha, eran de 19,84%.

El interés del contrato ya era del 22,12% anual y la TAE del 24,51%, lo ya elevado de la TAE deja muy escaso margen para que pueda incrementarse en más de dos puntos como se pretende y la demanda debe ser estimada.

SEGUNDO.- En cuanto a las consecuencias que se derivan del carácter usurario al amparo de la Ley Azcárate de 23 de julio de 1908 del contrato de tarjeta de crédito objeto de autos, supone su nulidad radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, y, por lo tanto, conforme al art. 3 de la citada Ley el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida, y si el prestatario hubiese satisfecho parte de la suma recibida como principal y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.

Hay que tener presente que en el caso de nulidad por usura estamos ante un vicio estructural causante de nulidad radical y absoluta ( Art 1310 CC), que no es susceptible de sanación, debiéndose poner en relación el Art 3 de la Ley de Represión de la Usura con el Art. 6.3 del Código civil en cuanto establece que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ella se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, como es en este caso la fijación legal de la obligación del prestatario de devolver la suma realmente recibida.

La nulidad del contrato por usura debe conllevar que se eliminen del contrato no sólo la cláusula de intereses, sino también aquellas otras cláusulas accesorias referidas a intereses moratorios y comisiones; quedando el prestatario sólo obligado a devolver el capital percibido.

En tal sentido se ha pronunciado reiterada jurisprudencia y, al efecto, es ilustrativa la SAP Madrid 10 marzo 2017, que en cuanto a las consecuencias que se derivan de considerar la operación de crédito como usuraria, dispone que éstas deben ser las de declarar su nulidad, que ha sido calificada por el Tribunal Supremo como «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva» ( STS de 14 de julio de 2009), añadiendo que conforme señala el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, el acreditado estará obligado a reintegrar tan sólo la suma recibida, quedando excluidos los importes que se corresponden con gastos, comisiones y seguro.

En el mismo sentido, la SAP Asturias 18 diciembre 2017, declara cuanto a las consecuencias de la nulidad que “debe conllevar que se eliminen del contrato, no solo la cláusula de intereses, sino también aquellas otra cláusulas accesorias, como hace la sentencia apelada, referidas a comisiones y cuotas; quedando el prestatario solo obligado a devolver el capital percibido».

En parecidos términos SAP Madrid 3 mayo 2017, que dispone que apreciado el carácter usurario del interés remuneratorio establecido en el contrato en el sustenta su reclamación la entidad demandante ello conlleva su nulidad radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva, por lo que las consecuencia de todo ello han de ser las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, es decir, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.

Y añade que la declaración de nulidad también afecta al contrato de seguro contratado por estar vinculado al contrato de préstamo. Debe, en consecuencia, estimarse la demanda, quedando a ejecución de sentencia la determinación de sus efectos.

TERCERO.- Al haberse estimado la demanda, las costas se imponen a la parte demandada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que estimando la demanda promovida por de D. XXXX representado por el procurador Dª. XXXX y asistido por el letrado D. FERNANDO SALCEDO GÓMEZ contra COFIDIS SUCURSAL EN ESPAÑA S.A., representada por el procurador D. XXXX y asistido por el letrado Dª. XXXX debo declarar y declaro la nulidad radical, absoluta y originaria del contrato firmado entre las partes, por tratarse de un contrato usuario, determinándose en ejecución de sentencia las consecuencias de dicha declaración en cuanto a los reintegros que deban realizarse e intereses que procedan.

Las costas se imponen a la parte demandada.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

El/la Juez/Magistrado/a Juez.

Por luis

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