Juzgado de Alcalá de Henares dicta condena contra Cofidis por usura en los intereses obligando a devolver 1.875,08€ a una clienta de Economía Zero.
Entre las partes se concertó un contrato de línea de crédito con fecha 06/10/2018.
En el contrato se vinieron aplicando unos intereses TAE del 26,82€ que se había incrementado hasta el 27,24% en el momento de la demanda, las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, se fijó en la instancia, era algo superior al 20%.
La demandante presentó una reclamación extra judicial solicitando la nulidad del contrato y la devolución de lo cobrado indebidamente.
La Magistrada del caso estima la demanda declarando nulo el contrato y dicta condena contra Cofidis por usura en los intereses obligando a devolver 1.875,08€.
En la condena contra Cofidis se imponen las costas del proceso a la entidad.
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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº04 DE ALCALÁ DE HENARES
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 649/2021
Materia: Demandas sobre acciones individuales a las condiciones generales de contratación.
NEGOCIADO 9
Demandante: D./Dña. XXXX
PROCURADOR D./Dña. XXXX
Demandado: INVEST CAPITAL LD
PROCURADOR D./Dña. COFIDIS SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A.
PROCURADOR D./Dña. XXXX
SENTENCIA Nº58/2022
Lugar: Alcalá de Henares
Fecha: siete de marzo de dos mil veintidós El Sr. D. XXXX, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de 1ª instancia nº4 de Alcalá de Henares y su Partido, habiendo visto los presentes autos de JUICIO ORDINARIO siendo parte actora Dª. XXXX y como demandado COFIDIS SA, interviniendo por intervención provocada, INVEST CAPITAL LTD.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Procurador de la parte actora en virtud de la representación conferida se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, en la cual tras la alegación de los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por convenientes terminó suplicando que se dictara Sentencia conforme a lo solicitado en el suplico de su demanda.
SEGUNDO.- Siendo competente este Juzgado para el conocimiento del procedimiento, se admitió a trámite la demanda disponiéndose el emplazamiento del demandado para que contestara a la demanda y se personara en el término improrrogable de 20 días, lo cual se verificó por la entidad demandada oponiéndose a la demanda.
Habiéndose solicitado la intervención provocada de INVESTCAPITAL LTD, se admitió la misma, compareciendo, y oponiéndose a la demanda.
TERCERO.- Celebrada la A. Previa, no se llegó a ningún acuerdo, admitiéndose las pruebas que interesadas fueron declaradas pertinentes, y siendo toda ella documental, quedaron los autos conclusos para Sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429.8 de la LEC, quedando de todo ello constancia a través de los medios de grabación legalmente previstos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por la parte actora se ha ejercitado acción de nulidad del contrato de línea de crédito que une a las partes, esgrimiendo la usura del tipo de interés aplicado, frente a lo cual, la parte demandada ha negado que el contrato presente un interés fuera del habitual en este tipo de operaciones.
La demandada ha argumentado en su escrito de contestación a la demanda que actualmente la titularidad del crédito la tiene la entidad, INVESTCAPITAL LTD, admitiéndose la intervención provocada de la misma, la cual ha contestado oponiéndose a la demanda, al considerar que ella no puede responder de las cantidades que hubieran de ser devueltas.
SEGUNDO.- Dimanan los hechos de la inicial relación habida entre el actor y demandada, fruto del cual, se concertó un contrato de línea de crédito en fecha 6 de Octubre de 2018 (Documento nº 4 de la demanda).
Alega la parte actora, como fundamento de su pretensión, que la suscripción vino precedida de una información sesgada e incierta, sin concreción de las condiciones financieras del producto, sin que se le permitiese pronunciamiento alguno sobre el contenido del contrato, vulnerando el principio de buena fe y justo equilibrio; se refiere a la falta de conocimientos financieros del demandante; y al contenido de la solicitud, considerando en relación con los intereses.
Que la estipulación en la que se contienen los intereses es oscura, farragosa, en mitad de un texto apiñado y confuso, concretando los intereses mediante la remisión a un anexo, considerando abusivo y usurario el interés estipulado, todo ello tomando en consideración que estamos ante un TAE del 24,51%, circunstancia que contraviene lo dispuesto en el art. 1 LRU, y abusivo, conforme a los arts. 82 y 88 TRLGDCU, habida cuenta de la condición de consumidor de la actora, lo que conlleva la nulidad radical de la cláusula, conforme al art. 83 TRLGDCU.
TERCERO.- Habida cuenta de que el actor hace alusión a la falta de información ofrecida al consumidor, y el carácter usurario de los intereses remuneratorios, son todas ellas cuestiones íntimamente relacionadas, que, caso de ser apreciadas, deberían conducir a declarar la nulidad del contrato, o de algunas de sus cláusulas que pudieran considerarse no transparentes o abusivas, con los efectos propios del artículo 1303 del C. Civil. En tal sentido, hemos de hacer referencia a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de 15 de Noviembre de 2018, ilustrativa a la vista del objeto del litigio, donde se señala expresamente que.
En el derecho nacional tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y consumidores como entre empresarios, las condiciones generales pueden ser objeto de control por vía de incorporación a tenor de lo dispuesto en los arts 5.5 LCG, que establece los requisitos positivos (la redacción de las clausulas generales debe ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez «y del art. 7 que recoge los negativos «no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales a) las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de celebración del contrato, b) las que sean ilegibles, ambiguas oscuras e incomprensible.
Si se admite que las condiciones superan el filtro de inclusión (incorporación) en el contrato- exigencia de transparencia del art. 7 LCGC-, cuando están incorporadas a contratos celebrados con consumidores es preciso examinar si además superan el control de transparencia que resulta del art. 80.1 TRLCU, el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del «error propio» o «error vicio», cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la «carga económica» que realmente supone para él el contrato celebrado.
Esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo».
En este segundo examen, la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido, y en concreto para impedir que se analice si estamos en presencia de cláusulas abusivas.
En nuestro ordenamiento jurídico, una condición general que regula un elemento esencial del contrato, como en el presente caso puede ser el interés remuneratorio, se halla sometida a la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y especialmente al requisito de incorporación establecido en el artículo 5.5 de esta ley de estar redactada ajustándose a los criterios de transparencia, claridad, corrección y sencillez, de modo que en otro caso podrá ser considerada nula o no incorporada al contrato.
Sobre esta cuestión declara la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2015 que «1.- Esta Sala ha declarado en varias sentencias la procedencia de realizar un control de transparencia de las condiciones generales de los contratos concertados con consumidores, y en especial de aquellas que regulan los elementos esenciales del contrato, esto es, la definición del objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución.
Esta línea jurisprudencial se inicia en sentencias como las núm. 834/2009, de 22 de diciembre, 375/2010, de 17 de junio, 401/2010, de 1 de julio , y 842/2011, de 25 de noviembre , y se perfila con mayor claridad en las núm. 406/2012, de 18 de junio , 827/2012, de 15 de enero de 2013, 820/2012, de 17 de enero de 2013 , 822/2012, de 18 de enero de 2013 , 221/2013, de 11 de abril, 638/2013, de 18 de noviembre y 333/2014, de 30 de junio.
3.- El art. 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE, de 5 abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, establece que «la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible».
La sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo , con referencia a la anterior sentencia núm. 406/2012, de 18 de junio , consideró que el control de contenido que puede llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula no se extiende al equilibrio de las «contraprestaciones», que identifica con el objeto principal del contrato, a que se refería la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en el artículo 10.1.c en su redacción originaria, de tal forma que no cabe un control del precio.
En este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, STJUE) de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, declara, y la de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, ratifica, que la exclusión del control de las cláusulas contractuales en lo referente a la relación calidad/precio de un bien o un servicio se explica porque no hay ningún baremo o criterio jurídico que pueda delimitar y orientar ese control.
Pero, se añadía en la citada sentencia núm. 241/2013, que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia.
Este doble control consistía, según la sentencia núm. 241/2013 , en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, «conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio , el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del «error propio» o «error vicio», cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la «carga económica» que realmente supone para él el contrato celebrado.
Esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo».
Por ello, seguía diciendo nuestra sentencia, «la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas.
Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato».
Por tanto, que las cláusulas en los contratos concertados con consumidores que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, se redacten de manera clara y comprensible no implica solamente que deban posibilitar el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible, objeto del control de inclusión o incorporación (arts. 5.5 y 7.b de la Ley española de Condiciones Generales de la Contratación -en adelante, LCGC).
Supone, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio.
El art. 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE conecta esta transparencia con el juicio de abusividad («la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible»), porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.
Por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación….”.
CUARTO.- Pues bien, llegados a este punto, necesariamente hemos de hacer referencia a la Sentencia del T. Supremo nº 149/2020, de 4 de Marzo de 2020, que señala al respecto de los intereses que: “Para determinar la referencia que ha de utilizarse como interés normal del dinero, para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe realizarse el tipo medio de interés en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.
Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con las tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias.
En consecuencia, la TAE del 26,82, del crédito revolving (que en el momento de la interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de demanda”.
Asimismo, la citada Sentencia hace alusión al art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura, según el cual: “Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”.
Y señala la Sentencia citada que: “A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe concretarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los del interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”.
QUINTO.- De todo lo anterior, cabe concluir que el contrato suscrito por las partes, no cumple las más mínimas exigencias de transparencia, de forma que la demandante no pudo tener cabal conocimiento, en el momento de contratar, de cuál iba ser la carga económica del contrato, de sus principales condiciones, en lo relativo al interés remuneratorio recogidos en un texto con letras minúsculas, y prácticamente ilegibles, dentro de párrafos de enorme extensión, sin destacar debidamente los distintos apartados.
Pero es que además, y a la vista de la Sentencia del T. Supremo ya comentada de Marzo de 2020, si cabe considerar que el interés remuneratorio aplicado en el contrato es usurario, por cuanto que excede del normal, y por ende, resulta desproporcionado a las circunstancias del caso.
En esta situación, resulta evidente que los intereses remuneratorios del contrato, cifrados en los porcentajes ya reseñados previamente, resultan usurarios, conforme a la doctrina expuesta, y ello debe afectar por tanto a la validez del contrato en sí mismo considerado.
Todo lo anterior debe llevar a la estimación de la demanda, considerando que la falta de transparencia y la usura de los intereses remuneratorios, llevan a la declaración de nulidad del contrato.
Ello supone estimar la demanda, y como consecuencia de ello, condenar a la entidad demandada COFIDIS con quien se concertó el contrato, a estar y pasar por la referida declaración, así como a restituir aquellas cantidades abonadas por la demandante que, excediendo del capital dispuesto, haya abonado durante la vigencia del contrato, cantidades que devengarán el interés legal del dinero desde la fecha de su efectivo abono por el demandante.
SEXTO.- Queda ahora por referirnos a la situación de INVESTCAPITAL LTD, quien ha contestado a la demanda, negando que exista legitimación pasiva por su parte con motivo de la sucesión operada en la persona del acreedor del contrato, como consecuencia de la cesión de créditos, hecho este no cuestionado.
Acerca de la intervención provocada, hemos de decir que la intervención provocada que aparece recogida en nuestra LEC, es el mecanismo procesal para que el demandado llame a un tercero al procedimiento, regulada en el artículo 14 de la LEC.
Si la parte actora no acepta la intervención provocada y opta por no ampliar la demanda, es jurisprudencia consolidada que el tercero llamado al proceso no adquiere la condición de demandado y, en consecuencia, no puede ser condenado. Así se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la STS de 20 de diciembre de 2011 (Recurso 116/2008): “En consecuencia, el tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero.
Si el demandante no dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención del tercero no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso.
El tercero no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero”; en términos semejantes, la STS de 26 de septiembre de 2012 (Recurso 478/2009): “El tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al mismo”.
Si examinamos el presente supuesto podemos observar que el actor no se ha opuesto a la intervención provocada, pero en cambio no optó por ampliar la demanda, motivo por el cual, no puede ser condenado, por lo que no cabe hacer pronunciamiento alguno al respecto de INVEST CAPITAL LTD, aunque resulta evidente que este tercero es el actual tenedor del crédito, y por ende, será el, en calidad de nuevo acreedor, quien tendrá los derechos y obligaciones que puedan surgir del contrato, no obstante lo cual, al no haberse dirigido la demanda contra él, el demandante tendrá que instar un nuevo procedimiento, en caso de pretender algún tipo de responsabilidad frente a INVEST CAPITAL LTD.
SÉPTIMO.- Por lo que a las costas del procedimiento se refiere, y de acuerdo con el principio del vencimiento establecido en el artículo 394 de la LEC, estas se imponen a COFIDIS, por las cosas causadas al demandante, al haberse estimado la demanda.
Por lo que se refiere a INVESTCAPITAL LTD, a pesar de no contener un pronunciamiento de condena, si cabe reconocer la responsabilidad del tercero interviniente por consecuencia de su condición de nuevo acreedor, motivo por el cual, no cabe hacer especial pronunciamiento en costas respecto del mismo.
FALLO
Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª. XXXX en nombre y representación de Dª. XXXX , debo declarar la nulidad del contrato de línea de crédito de fecha 6 de Octubre de 2018 objeto del presente procedimiento, condenando al demandado, COFIDIS SA, a estar y pasar por la referida declaración, así como a así como a restituir aquellas cantidades abonadas por la actora que, excediendo del capital dispuesto, haya abonado durante la vigencia del contrato, cantidades que devengarán el interés legal del dinero desde la fecha de su efectivo abono por la demandante, todo ello con imposición al demandado de las costas del procedimiento.
Por lo que se refiere a INVEST CAPITAL LTD, no cabe hacer pronunciamiento de condena, al no haberse dirigido la demanda respecto del mismo, todo ello sin hacer expresa mención de costas, por su intervención en el procedimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a las actuaciones, juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
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