Juzgado de La Bañeza (León) condena a Cofidis por usura en los intereses teniendo que reintegrar 3.394,32€ a un cliente de Economía.
Entre las partes se suscribió un contrato de préstamo mercantil con fecha 24/06/2015.
En el contrato se vinieron aplicando unos intereses del 24,51%, cuando la media para la fecha de contratación era del 21,13% y también venía incluida la cláusula por impago mora.
El demandante presentó una demanda extra judicial solicitando la nulidad del contrato y la devolución de lo cobrado por encima del capital prestado, habiendo intentado la solución extrajudicial con la demandada mediante las reclamaciones previas dirigidas que no fueron atendidas, el cliente acudió a los tribunales.
La entidad posteriormente se allana a todas las pretensiones que solicita el demandante.
El Magistrado del caso estima la demanda declarando nulo el contrato y condena a Cofidis por usura en los intereses obligando a devolver 3.394,32€.
Se condena a Cofidis al pago de las costas del proceso.
Dña. Azucena Natalia Rodríguez Picallo letrada colaboradora con Economía Zero ha conseguido la condena a Cofidis.
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JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.2 LA BAÑEZA
SENTENCIA: 00026/2022
ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000122 /2022
Procedimiento origen: / Sobre OTRAS MATERIAS DEMANDANTE
D/ña. Procurador/a Sr/a. XXXX
Abogado/a Sr/a. AZUCENA NATALIA RODRÍGUEZ PICALLO
DEMANDADO D/ña. COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador/a Sr/a. XXXX
Abogado/a Sr/a. XXXX
SENTENCIA Nº26/2022
En La Bañeza, a dieciocho de mayo de dos mil veintidós.
D. XXXX, Magistrado-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº2 de La Bañeza, y su partido judicial, ha visto los autos de juicio ordinario registrados con el número 122/2022, instados por D. XXXX, representado por la procuradora de los tribunales Dña. XXXX, y asistida por la abogada Dña. Azucena Natalia Rodríguez Picallo, contra COFIDIS S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la procuradora de los tribunales Dña. XXXX, y asistida por el abogado D. XXXX, sobre declaración de nulidad de contrato de crédito.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la procuradora de los tribunales demandante, en el nombre y representación que acreditó, se formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de La Bañeza, que por turno correspondió a este Juzgado, demanda de juicio ordinario contra COFIDIS S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado: “dicte sentencia en la que se estime íntegramente la Demanda acordando que: 1.- Con carácter principal, se declare la nulidad por usura del contrato de “préstamo mercantil con cuenta permanente” nº XXXX, suscrito entre las partes el 24 de junio de 2015.
Condenando a la entidad demandada a restituir a Don XXXX la suma de las cantidades percibidas en la vida de la línea de crédito que excedan del capital prestado al demandante, más los intereses legales devengados de dichas cantidades.
2.- Con carácter subsidiario al punto anterior, se declare: – La nulidad por abusiva –por no superar ni el control de inclusión ni el de transparencia– de la cláusula de intereses remuneratorios del contrato de “préstamo mercantil con cuenta permanente” n , suscrito entre las partes el 24 de junio de 2015.
Condenando a la entidad demandada a restituir a Don XXXX la totalidad de los intereses remuneratorios abonados, más los intereses legales devengados de dichas cantidades. – La nulidad de la cláusula de comisión de devolución del contrato de “préstamo mercantil con cuenta permanente” n XXXX, suscrito entre las partes el 24 de junio de 2015.
Condenando a la entidad demandada a restituir a Don XXXX la totalidad de las comisiones cobradas, más los intereses legales devengados de dichas cantidades. 3.- Se condene, en todo caso, a la demandada al pago de las costas procesales”.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 1 de abril de 2022, se emplazó a la demandada, quien compareció en el procedimiento con la representación procesal ya indicada, presentando escrito en fecha 3 de mayo de 2022 en el que se allanaba a la demanda instada de contrario, formulando las alegaciones que estimó oportunas, y terminó suplicando al Juzgado: “que, teniendo por presentado este escrito junto con sus copias, se sirva admitirlo y, según lo expuesto acuerde de conformidad, dictando la terminación del proceso por allanamiento a la demanda interpuesta de contrario sin condena en costas en base a lo anteriormente indicado”.
TERCERO.- Por diligencia de ordenación de fecha 4 de mayo de 2022, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio cuenta para resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En la demanda se sostiene que el día 24 de junio de 2015 las partes concertaron un contrato de préstamo mercantil con cuenta permanente con nº XXXX, al objeto de financiar una reparación en los talleres Feu Vert, el cual llevaba aparejada la contratación de una línea de crédito, bajo la modalidad revolving, ostentando el actor la condición de consumidor, tratándose de un contrato con cláusulas predispuestas, por tanto, sin capacidad de negociación, sin que se informase de forma conveniente sobre la modalidad de financiación y sus condiciones, fijándose unos intereses con una TAE del 24,51%, habiendo intentado la solución extrajudicial con la demandada mediante las reclamaciones previas dirigidas que no fueron atendidas.
Por ello pretende la parte actora, con carácter principal, la declaración de nulidad del contrato, por usurario, ejercitando de forma subsidiaria la pretensión de nulidad, por abusivas, de las cláusulas de intereses remuneratorios y comisión de devolución. La entidad demandada compareció en el procedimiento allanándose a las pretensiones contenidas en la demanda, solicitando la no imposición de costas.
SEGUNDO.- El artículo 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley, o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.
En el supuesto que nos ocupa no existe motivo para concluir que el allanamiento de la demandada se haya realizado en fraude de ley o que vaya a verse afectado el interés general o perjudicado un tercero, por lo que debe dictarse sentencia acogiendo los pedimentos de la demanda, y resultando aplicables las disposiciones de la Ley de Represión de la Usura, declarar la nulidad del contrato de “préstamo mercantil con cuenta permanente” nº XXXX, suscrito entre las partes en fecha 24 de junio de 2015, por tener carácter usurario.
Y, en consecuencia, declarar que la parte actora únicamente estará obligada a devolver el crédito efectivamente dispuesto, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad que pueda exceder del total de dicho capital, teniendo en cuenta todas las cantidades abonadas por todos los conceptos, cantidad que devengará los intereses legales, y los previstos por el artículo 576 desde la fecha de la presente resolución.
TERCERO.- En cuanto a las costas procesales, resulta de aplicación el artículo 395.1 de la LEC, que establece lo siguiente: “si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación”.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sec. 2ª, de 4 de noviembre de 2015, afirma lo siguiente: “El concepto de mala fe ha de ser entendido en un sentido amplio, de acuerdo con la finalidad perseguida por el precepto, de evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por otro cualquier motivo legítimo.
Así como una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado un costoso procedimiento, por lo que habrá de entenderse incurso en dicha mala fe al demandado cuya conducta previa ha sido la causante de la interposición de la demanda, con una actuación extraprocesal que ocasiona el comienzo del juicio y que le es imputable.
En este sentido se han pronunciado entre otras las Sentencias de la AP de Madrid Sec. 14 de fecha 3 de octubre de 2007 que señala «La mala fe existirá si se demuestra que el demandado conocía la existencia de la reclamación previamente y obligó al demandante, sin razón alguna, a acudir a los tribunales para luego allanarse a la demanda sin contestarla.
Es decir, para la apreciación de mala fe en el demandado que se allana haciéndole acreedor a la imposición de costas, es necesario que la conducta extra procesal del mismo haya sido la causante de los gastos procesales que a toda reclamación judicial son inherentes, debiendo ponerse de manifiesto que la interposición de la demanda era necesaria por la conducta pasiva del demandado al cumplimiento de sus obligaciones o reconocimiento de los derechos en litigio y ello porque en la imposición de costas en los casos de allanamiento ha de regir el principio de causalidad.
Entendido, no en el sentido de prosperabilidad de la pretensión deducida en la demanda, sino en el de desatención a reclamaciones extrajudiciales previas, pues no puede equipararse la mala fe procesal requerida en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento civil para la imposición de costas con el mero incumplimiento por la parte demandada de la obligación principal, ya que ello en la práctica supondría dejar sin efecto una norma legal, cual es la ausencia de condena en costas si el allanamiento se produce antes de la contestación a la demanda”.
En el presente procedimiento, si bien el allanamiento se ha realizado con anterioridad a la contestación a la demanda, lo cierto es que, con carácter previo a la interpelación judicial, se dirigieron dos reclamaciones previas a la entidad, que fueron respondidas en sentido desestimatorio, tal y como se sigue de los documentos 4 a 7 de la demanda, reconociendo ahora el carácter usurario del contrato que se negaba inicialmente.
En consecuencia, habiendo sido requerida previamente, y con la jurisprudencia expuesta, teniendo presente también la doctrina del Tribunal Supremo respecto de la controversia principal, cabe concluir la mala fe de la demandada, que, pese a la reclamación previa, no atendió la misma, obligando a la actora a acudir a la tutela judicial, allanándose a sus pretensiones una vez fue emplazada, por lo que procede aplicar tal disposición de nuestra norma procesal civil, y efectuar condena en costas a la parte demandada. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Sra. XXXX, en nombre y representación de D. XXXX, contra COFIDIS S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la procuradora de los tribunales Sra. XXXX, y, en consecuencia, 1.- DECLARO la nulidad del contrato de “préstamo mercantil con cuenta permanente” nº XXXX, suscrito entre las partes en fecha 24 de junio de 2015, por tener carácter usurario.
Y, en consecuencia, declarar que la parte actora únicamente estará obligada a devolver el crédito efectivamente dispuesto, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad que pueda exceder del total de dicho capital, teniendo en cuenta todas las cantidades abonadas por todos los conceptos, cantidad que devengará los intereses legales, y los previstos por el artículo 576 desde la fecha de la presente resolución.
2.- Con condena en costas a la parte demandada.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
EL MAGISTRADO-JUEZ.