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Condena a Cofidis por usura reintegra 2.818,98€

Juzgado de Fuenlabrada condena a Cofidis por usura en los intereses obligando a reintegrar 2.818,98€ a una clienta de Economía Zero.

Entre las partes se suscribió un contrato de línea de crédito con fecha Julio de 2010.

En el contrato se impusieron unos intereses mensuales aplicables a la línea de crédito de 1,84 %, TIN 22,12 % y TAE 24,51 %.

Los tipos de interés publicados por el Banco de España para créditos al consumo T.A.E. para julio de 2010 era de 7,49 % por lo que la TAE aplicada por COFIDIS a la línea de crédito en este supuesto es más del triple.

La demandante presentó una reclamación extra judicial solicitando la nulidad del contrato.

La entidad se opone negando que exista abusividad en los intereses y que el contrato es claro y transparente.

El Magistrado del caso estima la demanda declarando nulo el contrato y condena a Cofidis por usura en los intereses obligando a devolver todo lo pagado por encima del capital prestado, cantidad que suma 2.818,98€.

Se condena a Cofidis al pago de las costas del proceso.

Don Daniel Navarro Salguero letrado colaborador con Economía Zero ha conseguido la condena a Cofidis.

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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº02 DE FUENLABRADA

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 341/2020

Materia: Contratos bancarios

Demandante: D./Dña. XXXX

PROCURADOR D./Dña. XXXX

Demandado: COFIDIS SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A.

PROCURADOR D./Dña. XXXX

SENTENCIA Nº35/2021

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. XXXX

Lugar: Fuenlabrada Fecha: dieciséis de febrero de dos mil veintiuno

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La procuradora Sra. XXXX en nombre y representación de DOÑA XXXX interpuso demanda frente a COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y que se dan ahora por reproducidos en aras a la brevedad, acabó suplicando que previos los trámites procesales se dictara en su día Sentencia por la que: “Con carácter principal: a) Se declare la nulidad radical, absoluta y originaria del contrato por tratarse de un contrato usurario con los efectos restitutorios inherentes a tal declaración, de conformidad con el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura.

b) Todo ello con expresa condena en costas.

Con carácter subsidiario: a) Se declare la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, por no superación del control de incorporación, y/o falta de información y transparencia; así como demás cláusulas abusivas contenidas en el título, apreciadas de oficio, con los efectos restitutorios que procedan en virtud del art. 1.303 del CC.

b) Todo ello con expresa condena en costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite, se emplazó a la demandada para su contestación, lo que hizo el procurador Sr. XXXX en nombre y representación de COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA interesando: – Con carácter principal que se estimen las excepciones procesales de inadecuación de procedimiento por razón de la cuantía con la consecuente indebida acumulación de acciones, acordando continuar el procedimiento por los trámites del juicio verbal únicamente en cuanto a la acción principal (nulidad en base a Ley de Represión de Usura) y reservando a la actora la posibilidad de interponer una demanda de procedimiento ordinario en cuanto a la acción subsidiaria (nulidad en base a Ley de Condiciones Generales de la Contratación).

Resueltas las excepciones procesales, que se dicte Sentencia por la que se desestimen todos y cada uno de los pedimentos relacionados en el escrito de demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.

TERCERO.- Celebrada la audiencia previa, en la que se desestimó la excepción de inadecuación de procedimiento e indebida acumulación de acciones, y siendo documental la única prueba propuesta y admitida, quedaron los autos vistos para Sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte actora ejercita, como principal, la acción de nulidad prevista en el artículo 1 de la Ley 23 de julio de 1908 de Represión de la usura, respecto del contrato de cuenta permanente celebrado con COFIDIS con un TAE en el momento de la suscripción del 24,51 %, subsidiariamente, la de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, por no superación del control de incorporación, y/o falta de información y transparencia; así como demás cláusulas abusivas contenidas en el título, apreciadas de oficio, con los efectos restitutorios correspondientes.

La demandada se opone a las pretensiones formuladas de contrario negando que exista abusividad, y que el contrato pueda ser considerado usurario conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

SEGUNDO.- Se cuestiona si los intereses pactados, TIN 22,12 % y TAE 24,51 % pueden ser calificados de usurarios. Para ello se ha de estar a la doctrina jurisprudencial sentada por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus sentencias de 25 de noviembre de 2015 y de 4 de marzo de 2020.

En esta última recoge: “Decisión del tribunal (I): doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia del pleno del tribunal 628/2015, de 25 de noviembre.

1.- La doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre, cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos: i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia.

La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».

Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

CUARTO.- Decisión del tribunal (II): la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero.

1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.

Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving , dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.

3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero».

Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.

5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.

QUINTO.- Decisión del tribunal (III): la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso

1.- Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario.

2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece: «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.

4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.

5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de «interés normal del dinero» y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso.

Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.

De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving.

En que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.

10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito”.

TERCERO.- Doctrina jurisprudencial plenamente aplicable al presente supuesto en el que la consumidora, doña XXXX, celebró en julio de 2010 (documento 1) un contrato de cuenta permanente con interés mensual aplicable a la línea de crédito de 1,84 %, TIN 22,12 % y TAE 24,51 %.

Los tipos de interés publicados por el Banco de España para créditos al consumo T.A.E.(tasa media ponderada de todos los plazos) para julio de 2010 era de 7,49 % por lo que la TAE aplicada por COFIDIS a la línea de crédito en este supuesto es más del triple del valor con el que ha de realizarse la comparación en virtud del criterio establecido por el Tribunal Supremo, lo que determina el carácter usurario del contrato al ser un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso en los términos recogidos en el artículo 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura.

Sin que la demandada haya acreditado, como le correspondía, que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Como declara la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, el carácter usurario del crédito «revolving» concedido por conlleva su nulidad, que ha sido calificada por esta Sala como «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva» sentencia núm. 539/2009, de 14 de julio.

Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, se condena en costas a la parte demandada siguiendo el criterio del vencimiento, sin que se aprecien dudas de derecho en atención a la doctrina jurisprudencial sentada antes de la interposición de la demanda.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

ESTIMO la demanda interpuesta por procuradora Sra. XXXX en nombre y representación de DOÑA XXXX frente a COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA con los siguientes pronunciamientos: 1.- DECLARO la nulidad radical, absoluta y originaria del contrato por tratarse de un contrato usurario con los efectos restitutorios inherentes a tal declaración, de conformidad con el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura.

2.- Con condena en costas a la parte demandada.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

El/la Juez/Magistrado/a Juez.

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