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Condena a Cofidis por usura devuelve 5.391,82€

Juzgado de León condena a Cofidis por usura en los intereses obligando a restituir 5.391,82€ a un cliente de Economía Zero.

El demandante y la entidad suscribieron un contrato de línea de crédito con fecha Abril de 20011.

En el contrato se vinieron aplicando unos intereses usurarios y varias cláusulas abusivas ( cláusulas relativas a la fijación del interés remuneratorio, al modo de amortización de la deuda y composición de los pagos, y a los costes y precio total del contrato de autos por no superar el doble filtro de incorporación y transparencia).

El Magistrado del caso estima la demanda declarando nulo el contrato y condena Cofidis a reintegrar todo lo cobrado que exceda el capital inicial prestado.

Se condena Cofidis al pago de las costas del proceso.

D. Daniel González Navarro letrado colaborador con Economía Zero ha conseguido la condena a Cofidis.

!!! RECLAMA CON ECONOMÍA ZERO TUS LÍNEAS DE CRÉDITO, CONDENA A COFIDIS Y RECUPERA TU DINERO !!!

LA ILMA SRA. DOÑA XXXX, MAGISTRADA-JUEZ DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SEIS DE LEÓN Y SU PARTIDO, el día veintinueve de noviembre de dos mil veintidós ha pronunciado.

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA Nº350.

En el Juicio Ordinario nº21 de 2022 instado por DON XXXX, representado por la procuradora Dª XXXX y dirigido por el letrado D. Daniel González Navarro, frente a COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el procurador D. XXXX, bajo la dirección letrada de Dª XXXX.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por presentado en este Juzgado escrito de demanda presentado por la procuradora Sra. XXXX, que se basa en los Hechos y Fundamentos de Derecho expuestos y suplica al Juzgado que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que: I Con carácter principal, declare la nulidad por usura de la relación contractual objeto de esta demanda y condene a la demandada a que devuelva a su mandante la cantidad pagada por este, por todos los conceptos, que haya excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto, más los intereses que correspondan; así como al pago de las costas del pleito.

II. Con carácter subsidiario declare la no incorporación y/o la nulidad de las cláusulas relativas a la fijación del interés remuneratorio, al modo de amortización de la deuda y composición de los pagos, y a los costes y precio total del contrato de autos por no superar el doble filtro de incorporación y transparencia.

Y, por tratarse de condiciones esenciales del contrato, declare nulo el contrato y condene a la demandada a que devuelva a su mandante la cantidad pagada por este, por todos los conceptos, que haya excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto, más los intereses que correspondan; así como al pago de las costas del pleito.

III. Con carácter subsidiario, declare la no incorporación y/o nulidad de las cláusulas relativas a la fijación de los intereses remuneratorios, al modo de amortización de la deuda y composición de los pagos, y a los costes y precio total del contrato de autos por no superar el doble filtro de transparencia y declare la nulidad por abusividad de la cláusula que fija las comisiones de devolución.

Y, en consecuencia, condene a la demandada a la restitución de todos los efectos dimanantes de la nulidad de las cláusulas y prácticas abusivas impugnadas, en concreto, a que devuelva a su mandante todas las cantidades pagadas por este en virtud de las cláusulas impugnadas durante toda la vida del contrato, hasta el último pago realizado; más los intereses que correspondan; así como al pago de las costas del pleito.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó la demandada, que compareció y contestó a la demanda allanándose parcialmente a la misma.

Convocadas las partes a la audiencia previa, asistieron ambas y mantuvieron sus respectivas posturas y propusieron exclusivamente prueba documental, que les fue admitida y quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Se ejercita en el escrito inicial del procedimiento acción de nulidad un contrato de tarjeta de crédito por usurario, pretensión a la que se allana parcialmente la demandada, que alega prescripción respecto de las cantidades abonadas con anterioridad al 17/06/2016.

SEGUNDO.- Dice la Audiencia Provincial de León, sección 2ª, en sentencia de 20 de septiembre de 2022 sobre la prescripción de la acción de restitución en relación con préstamos declarados usurarios, que “La cuestión planteada no es pacifica, si bien la mayoría de las Audiencias Provinciales han mantenido la falta de prescripción de la acción de restitución con base en dos argumentos.

a) El carácter ex lege de las consecuencias de la declaración de nulidad ( artículo 3 de la Ley de Usura) y b) el comienzo del plazo de prescripción el día en que se declara la nulidad, momento a partir del cual se puede ejercitar la acción de restitución ( artículo 1969 del Código Civil)”.

“La nulidad del préstamo usurario, claramente establecida por el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, comporta una ineficacia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, ni es susceptible de prescripción extintiva. Dicha nulidad afecta a la totalidad del convenio con la única consecuencia, establecida en el artículo 3”.

“Los criterios jurisprudenciales expuestos en la sentencia recurrida en apoyo de la posibilidad de prescripción de la acción de restitución se refieren a cláusulas abusivas, no a la usura.

El matiz es importante, como señala la sentencia de fecha 1 de marzo de 2022 de la Sección 1º de esta Audiencia Provincial: «porque, mientras que la abusividad de una cláusula solo produce su propia nulidad (no se extiende a todo el contrato, salvo que no pueda subsistir sin dicha cláusula: art. 83 TRLGDCU), el carácter usurario del tipo de interés remuneratorio comporta la nulidad radical y absoluta de todo el contrato, sin que produzca efecto alguno ( art. 1 de la Ley 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios)”.

“El art. 3 de la Ley de Represión de Usura dispone que declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan solo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquella y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”.

“Lo dispuesto en el expresado artículo 3, es un mandato categórico que contiene una disposición doble: la declaración de nulidad y la devolución de lo percibido que exceda del capital prestado.

No se trata como señala la pre citada sentencia de 1 de marzo de 2022, de una mera regulación de efectos, como pueda ser la restitución que se pueda derivar de la nulidad de una cláusula, sino de una prohibición directa de percibir algo más que el principal por parte del prestamista en caso de préstamo usurario.

La disociación de acciones puede conllevar un régimen jurídico diferente en el caso de las cláusulas abusivas por su limitado alcance, pero es más discutible cuando afecta a la totalidad del contrato; sobre todo porque la seguridad jurídica que comporta la institución de la prescripción tiene razón de ser cuando la nulidad es parcial porque el contrato subsiste, pero no tanto cuando es total”.

“En principio, la jurisprudencia sobre la posibilidad de prescripción de la acción para reclamar la restitución en caso de usura está fijada en la STS de 14 de julio de 2009, contraria a la prescripción de esa acción, sin que haya sido modificada hasta el momento, y sin que se pueda equiparar la posibilidad de prescripción de la acción de restitución de efectos en caso de nulidad de una cláusula abusiva con la ejercitada para solicitar la restitución impuesta como sanción por nulidad en caso de usura”.

“Por otra parte, los efectos restitutorios en virtud del art. 3 de la Ley 1908, se derivan de la declaración de nulidad del contrato por usurario, por lo que la interpretación lógica del art. 1969 del C. Civil que dispone: «El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contara desde el día en que pudieran ejercitarse».

Lleva a situar el dies a quo, para el ejercicio de dicha acción de restitución en la declaración de nulidad del contrato por usuario, pues es de tal nulidad de la que derivan los efectos restitutorios, siendo esa declaración el momento a partir del cual se puede ejercitar la acción de restitución o, como señala la STS 434/2021 de 22 de junio, cuando «la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar», situación ésta que no concurre sino desde la invalidación del contrato”.

“Por tanto, dejando al margen la controversia sobre en qué grado sería de aplicación la jurisprudencia sobre cláusulas abusivas a la usura, y partiendo de que el demandante ejercita la acción de usura, cuando tiene el convencimiento de que el interés que se le aplica no era el normal, en la tarjetas revolving.

El cual no puede retrotraerse sin más a la fecha de celebración del contrato, pues a buen seguro de conocerlo no lo hubiera suscrito, sin que se advierta que exista riesgo para la seguridad jurídica, cuando se trata de un contrato que estaba en vigor a la fecha de la presentación de la demanda, y cuando tras la anulación de tal contrato se determinan en el mismo proceso las consecuencias económicas de la invalidación del contrato y cuando por el contrario desde la perspectiva de la STJUE de 16 de julio de 2021.

Se examina la posibilidad de que las normas sobre prescripción puedan hacer difícil el ejercicio de los derechos de los consumidores y vulnerar el principio de efectividad, lo que no ocurre si se mantiene el criterio de la no prescripción de la acción de restitución para los efectos derivados de los contratos declarados nulos por usura, necesariamente se ha de llegar a la conclusión de que no procede apreciar la prescripción en los términos que se aplica en la sentencia apelada.

Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación interpuesto, sin apreciar prescripción de la acción de restitución en relación con los intereses remuneratorios devengados antes del día 12 de abril de 2016”.

La doctrina expuesta resulta de total aplicación al caso de autos en el que el contrato de crédito es de abril de 2011 y la demanda fue presentada el 29/12/2021, por lo que no cabe apreciar prescripción de la acción de restitución de las cantidades abonadas antes del 17/06/2016, y procede estimar íntegramente la demanda.

TERCERO.- Las costas se imponen a la demandada, de conformidad con lo establecido en el art.394.1 LEC.

VISTOS los artículos citados y demás de general y concordante aplicación, pronuncio el siguiente.

FALLO

Estimo la demanda presentada por la procuradora Sra. XXXX, en nombre y representación de DON, XXXX, frente a COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, y en su virtud, declaro la nulidad del contrato de crédito suscrito por las partes en abril de 2011, por su carácter usurario y declaro que el actor únicamente está obligado a devolver el crédito efectivamente dispuesto, por lo que condeno a la entidad demandada a reintegrar al demandante todas aquellas cantidades cobradas que hayan excedido del capital prestado, que se habrán de calcular en ejecución de sentencia, más el interés legal, con imposición de las costas a la parte demandada.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo

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