Juzgado de 1ª instancia nº13 de Bilbao dicta condena contra Eos Spain y Caixabank por usura obligando a devolver 4.146,55€.
El presente proceso ha sido promovido por contra EOS SPAIN SL en solicitud de nulidad de contrato denominado Visa Gold suscrito entre las partes por contener un tipo de interés usurario y de forma subsidiaria pide la declaración de nulidad de clausulas por falta de transparencia.
EOS Spain contestó a la demanda oponiendo su falta de legitimación pasiva para responder de la acción, por ser cesionaria del crédito y no del contrato.
Encontrándose el proceso en el trámite de contestación se ha presentado por Caixabank Payments escrito allanándose a la pretensión de nulidad por usura.
Nos encontramos ante una cesión de crédito y no de contrato, de modo que la condena restitutoria, debe alcanzar a ambas, cedente y cesionaria.
El nombre de tarjeta, Visa and Go, es un mero cambio de denominación de la anterior Visa Gold como aparece claramente indicado en los extractos de liquidación.
La actora dirigió primero su reclamación contra Caixabank Payments y fue esta quien le indicó que debía responder Eos Spain, sin que esta por su parte indicara nada en la fase extrajudicial y además recibió cantidades a cuenta de la deuda, por lo que debe también responder juntamente con la cedente de las consecuencias de la nulidad del contrato por virtud del cual ambas han cobrado importes.
La Magistrada del caso estima la demanda presentada por contra CAIXABANK PAYMENTS AND CONSUMER E F C EP S.A SOCIEDAD UNIPERSONAL y EOS SPAIN S.L, declarando la nulidad del contrato y dicta condena contra Eos Spain y Caixabank obligando a devolver todo lo pagado por encima del capital inicial prestado.
En la condena contra Eos Spain se imponen las costas del proceso causadas a la actora a la demandada CAIXABANK PAYMENTS y no se hace expresa imposición de las costas respecto de EOS Spain SL.
Don Daniel González Navarro letrado colaborador con Economía Zero a llevado a cabo la condena contra Eos Spain y Caixabank.
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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº13 DE BILBAO
Procedimiento ordinario / Prozedura arrunta 884/2021 – K
SENTENCIA Nº337/2022
MAGISTRADO(A) QUE LA DICTA: D./D.ª XXXX
Lugar: Bilbao Fecha: cuatro de octubre de dos mil veintidós
PARTE DEMANDANTE: XXXX
Abogado/a: D./D.ª DANIEL GONZÁLEZ NAVARRO
Procurador/a: D./D.ª XXXX
PARTE DEMANDADA CAIXABANK PAYMENTS AND CONSUMER E F C EP S.A SOCIEDAD UNIPERSONAL y EOS SPAIN S.L
Abogado/a: D./D.ª XXXX
Procurador/a: D./D.ª XXXX
OBJETO DEL JUICIO: NULIDAD
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El presente proceso ha sido promovido por contra EOS SPAIN SL en solicitud de nulidad de contrato denominado Visa Gold suscrito entre las partes por contener un tipo de interés usurario, con restitución de cantidades abonadas que excedan del capital dispuesto mas intereses desde el abono de los importes.
De forma subsidiaria pide la declaración de nulidad de clausulas por falta de transparencia.
SEGUNDO.- EOS Spain contestó a la demanda oponiendo su falta de legitimación pasiva para responder de la acción, por ser cesionaria del crédito y no del contrato, añadiendo además que el crédito que le fue cedido no es el que se indica en la demanda.
Oponía también la falta de litis consorcio pasivo necesario respecto de la cedente del crédito, Caixabank Payments.
Se celebró audiencia previa en la que se estimó la excepción procesal, dándose a la actora traslado para presentar demanda contra la citada entidad.
TERCERO. Encontrándose el proceso en el trámite de contestación se ha presentado por Caixabank Payments escrito allanándose a la pretensión de nulidad por usura, indicando que en todo caso es el actor quien tiene un saldo deudor de 1153,57 euros.
Pide que no le sean impuestas las costas.
Del escrito se ha dado traslado a la actora, quien se opone a la cantidad que la entidad liquida a su favor y a la petición de elusión de condena en costas por la existencia de requerimiento previo que no fue atendido.
CUARTO. El día 3 de octubre ha tenido lugar la audiencia previa y tras la proposición de prueba documental han quedado los autos vistos para dictar sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Cesión de crédito, allanamiento a la nulidad por la cedente.
Efectos. Tal y como se indicó en el auto por el que se estimó el litis consorcio, de las propias manifestaciones del actor en el punto 2 de su demanda, y del contenido del acta notarial aportada como documento 2 de la contestación, se desprende que aquí ha existido una cesión de créditos, no del contrato.
Si bien la actora en la audiencia previa celebrada en su momento defendía que debe ser calificada como cesión de contrato, ninguna prueba ha pedido sobre esta cuestión y por ello, partiendo de la documental aportada, debe mantenerse que estamos ante la cesión de crédito por medio de una compraventa de cartera créditos entre los que figuraba el de la actora.
Partiendo de lo anterior no se discute que la entidad cedente debe responder de la pretensión de nulidad del contrato por vulnerar la Ley de Represión de Usura y así se ha entendido por todas las partes en el proceso, en la medida en que Caixabank Payments ha formulado allanamiento total a dicha pretensión y no ha existido oposición por parte de la cesionaria.
Ello implica que de acuerdo con el artículo 21.1 LEC debe dictarse sentencia declarando la nulidad radical del contrato, pues la única salvedad se produce cuando pudiera suponer una renuncia en perjuicio de tercero.
El único posible perjudicado por este allanamiento es el cesionario y expresamente ha manifestado que no se opone al allanamiento y sus efectos.
SEGUNDO. Legitimación pasiva del cesionario del crédito.
Partiendo de que nos encontramos ante una cesión de crédito y no de contrato, el criterio mayoritario en la jurisprudencia menor defiende que el cesionario no está legitimado para responder de la acción de nulidad del contrato de tarjeta por contener un interés retributivo usurario.
Así lo sostiene la AP de Asturias de manera constante, pudiendo citarse la sentencia de la sección 6 del 29 de noviembre de 2021 ( ROJ: SAP O 3697/2021 – ECLI:ES:APO:2021:3697 )Sentencia: 427/2021 Recurso: 406/2021. Se indica en ella que cuando ha existido un contrato de compraventa de una cartera de derechos de crédito, entre los que se incluye el crédito del actor, no estamos ante una cesión de contrato sino ante una cesión del crédito.
En este caso la relación obligatoria permanece incólume afectando tan sólo a la titularidad del crédito y si la acción del deudor cedido se dirige a atacar la existencia o eficacia del negocio del que deriva el crédito cedido, la legitimación pasiva corresponde al contratante cedente del crédito, al margen de su esfera de relación con el cesionario frente al que se responde de la existencia y legitimidad del crédito ( art. 1.529 CC Legislación citada CC art. 1529 ); pues para que la cesión sea válida y eficaz es preciso tanto que el crédito cedido efectivamente exista como que se funde en un título eficaz, de forma que la declaración de ineficacia del título se trasmite al negocio de cesión con los efectos del pre citado art. 1.529 CC.
En la misma línea se pronuncia SAP de Pontevedra sección 6 del 13 de junio de 2022 ( ROJ: SAP PO 1603/2022 – ECLI:ES:APPO:2022:1603 ) Sentencia: 243/2022 Recurso: 796/2021 y la SAP de Valladolid sección 3 del 21 de junio de 2022 ( ROJ: SAP VA 957/2022 – ECLI:ES:APVA:2022:957 ).
Sentencia: 354/2022 Recurso: 868/2021 añade a la naturaleza de cesión de crédito otro argumento para mantener en ese caso la legitimación del cedente, y es que quien percibió todos los pagos realizados por la actora como consecuencia del contrato de tarjeta de crédito litigiosa fue la entidad cedente sin que la cesionaria haya recibido por parte de aquella cantidad alguna, por lo que mal podrá obligarse a esta a restituir como consecuencia del carácter usurario de dicho crédito, que como decimos ya no se discute, el exceso de lo pagado sobre el capital dispuesto, pues tal exceso fue percibido por la cedente.
En la línea de esta última se pronuncia la SAP de León sección 1 del 03 de junio de 2022 ( ROJ: SAP LE 931/2022 – ECLI:ES:APLE:2022:931 ) Sentencia: 427/2022 Recurso: 328/2022 en la que se concluye que cuando ambas cedente y cesionaria han cobrado cantidades derivadas del contrato, las dos deben responder, indicando que todo depende de la liquidación que se efectúe dentro del trámite de ejecución de sentencia.
De modo que la condena restitutoria, debe alcanzar a ambas, cedente y cesionaria.
En este caso, a pesar de encontrarnos ante una cesión de crédito, se entiende que EOS Spain también estaba legitimada para responder de la acción y en especial de sus efectos, pues se ha probado por la demandante que después de la cesión hizo también pagos a la cesionaria, de tal manera que la cantidad a restituir a la actora o por esta debe tener en cuenta estos pagos.
Así se prueba con el bloque documental 12 que se aportó junto con la demanda dirigida a Caixabank Payments.
La defensa de EOS Spain ha indicado tanto en su contestación como en la audiencia previa que se le está reclamando por un crédito distinto del que le fue cedido y que esos pagos se han realizado para pagar otra deuda.
Sin embargo, del cotejo de la prueba documental se desprende que el numero de contrato que se indica en la demanda, XXXX, es el mismo que aparece en la escritura de compraventa de cartera de créditos aportada por EOS Spain y es el mismo que el contrato firmado con Caixabank, que el que fue reclamado a ésta ( documento 2 de la demanda) y que comunicó haber cedido a EOS Spain, quien realizó a la actora en calidad de titular del crédito una oferta de cancelación de deuda sin intereses con esa misma referencia de contrato ( documento 3 de la demanda).
En este documento se indicaba además un identificador de pago con una numeración que es la misma que aparece en el documento 12 de la demanda contra Caixabank como pagos realizados tras la cesión.
El nombre de tarjeta, Visa and Go, es un mero cambio de denominación de la anterior Visa Gold como aparece claramente indicado en los extractos de liquidación.
Por ello, y a pesar de que en este caso no exista saldo deudor a favor de la demandante porque según ha quedado fijado como no controvertido, la deuda por capital dispuesto es aún mayor, EOS Spain SL ha recibido cantidades en pago de la deuda que deben ser tenidas en cuenta y pretende ser acreedora de la actora a pesar de no oponerse a la nulidad del contrato, por lo que a juicio de quien resuelve, si esta legitimada para responder de la presente acción y especialmente de las consecuencias que de ella se deriven, toda vez que ha cobrado importes que deben ser tenidos en cuenta y sigue siendo acreedora de la parte que reste por principal pendiente.
Si está legitimada para reclamar la cantidad que resulte tras la declaración de nulidad, también debe estarlo para soportar la acción pues de ella va a derivar el importe que finalmente pueda cobrar a la parte actora.
Por otro lado, la entidad EOS Spain SL en ningún momento en la reclamación extrajudicial indicó a la demandante que no podía responder de su pretensión de nulidad del contrato por su condición de cesionaria del crédito y no del contrato.
La actora dirigió primero su reclamación contra Caixabank Payments y fue esta quien le indicó que debía responder Eos Spain, sin que esta por su parte indicara nada en la fase extrajudicial y además recibió cantidades a cuenta de la deuda, por lo que debe también responder juntamente con la cedente de las consecuencias de la nulidad del contrato por virtud del cual ambas han cobrado importes.
TERCERO. Consecuencias de la nulidad y costas.
El hecho de que no exista saldo deudor a favor de la demandante tiene relevancia a efectos de hacer innecesario el pronunciamiento de condena a la entidad bancaria a restituir cantidades abonadas en exceso puesto que no existe el supuesto crédito.
Si bien esta circunstancia no afecta a la procedencia de la acción de nulidad, impide desde luego añadir una condena a la entidad a devolverle cantidades cobradas en exceso a determinar en ejecución de sentencia, porque no existe en este sentido crédito a favor de la actora.
Se imponen las costas del proceso a la entidad Caixabank Payments SL debido a que el allanamiento se ha realizado de mala fe en los términos indicados en el articulo 395 LEC pues hubo un requerimiento previo que no fue atendido.
No se va a realizar expresa imposición de las costas respecto de la demanda deducida contra EOS Spain SL dado que la cuestión de su legitimación pasiva presenta dudas de derecho debido a criterios dispares en la jurisprudencia menor sobre la legitimación del cesionario del crédito para responder de las consecuencias de la declaración de nulidad por usura.
FALLO
1.-SE ESTIMA la demanda presentada por contra CAIXABANK PAYMENTS AND CONSUMER E F C EP S.A SOCIEDAD UNIPERSONAL y EOS SPAIN S.L y declaro la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes por contener un interés usurario, estando obligada la parte actora a devolver únicamente el capital dispuesto.
2. Se imponen las costas del proceso causadas a la actora a la demandada CAIXABANK PAYMENTS y no se hace expresa imposición de las costas respecto de EOS Spain SL.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
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