Juzgado de 1ª instancia nº2 de Ourense dicta sentencia y condena Welp por usura en los intereses obligando a devolver 894,87€.
Entre las partes se suscribió un contrato de préstamo rápido en el cual se establecieron unos intereses usurarios.
La actora presentó requerimiento extra judicial solicitando la nulidad de dicho contrato por su carácter usurario, oponiéndose a ello la entidad para posteriormente allanarse a todas las pretensiones que solicita la demandante, la citada actitud de desprecio a la solución extrajudicial, de facto, ha obligado a la actora a la contratación de los profesionales intervinientes, es decir, que se le han generado unos gastos, que en consecuencia a lo expuesto ha de abonar la demandada.
Finalmente el Magistrado del caso estima la demanda y condena Welp a la devolución de todo lo pagado por encima del capital inicial prestado más los intereses generados hasta la fecha de resolución de la sentencia.
Se condena Welp al pago de las costas del proceso.
La Letrada colaboradora con Economía Zero Doña Natalia Rodríguez Picallo a llevado a cabo la condena Welp.
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XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 OURENSE
SENTENCIA: 00271/2021
OR5 ORDINARIO CONTRATACIÓN-249.1.5 0000643 /2021
Procedimiento origen: / Sobre RESTO.ACCIO.INDV.CONDIC.GNRLS.CONTRATACIÓN
DEMANDANTE D/ña. XXXX
Procurador/a Sr/a. XXXX
Abogado/a Sr/a. AZUCENA NATALIA RODRÍGUEZ PICALLO
DEMANDADO D/ña. WENANCE LENDING DE ESPAÑA, S.A.
Procurador/a Sr/a. XXXX
Abogado/a Sr/a. XXXX
SENTENCIA
En Ourense a 26 de noviembre de 2021, vistos por Don XXXX, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Ourense, ha dictado la presente en el Procedimiento Ordinario Civil 643/2021, en el que es parte demandante el procurador Sr. XXXX actuando en nombre y representación de Doña XXXX a la que asiste técnicamente el Letrado Sr. Rodríguez Picallo; frente a WENANCE LENDING DE ESPAÑA,S.A.., la cual ha comparecido representada por el procurador Sr. XXXX y asistencia del letrado Sr. XXXX, con los siguientes.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se interpuso por la actora demanda de Juicio Ordinario Civil, en la que, la demandante tras citar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba solicitando que se dictase sentencia de conformidad a su suplico al que nos remitimos por economía procesal.
SEGUNDO.- Tras el emplazamiento y citación de la demandada WENANCE LENDING DE ESPAÑA,S.A.., la cual ha comparecido representada por el procurador Sr. XXXX y asistencia del letrado Sr. XXXX, presentando escrito por el que viene a allanarse parcialmente a la demanda, ello es a los pedimentos económicos de la demanda, con devolución al actor de la cantidad prestada menos las cantidades ya abonadas; y ello sin imposición de costas a la demandada por el allanamiento que lleva a cabo.
TERCERO.- Y que dado traslado del citado escrito de allanamiento parcial a la parte demandante, por dicha representación se presentó escrito por el que viene a admitir el allanamiento parcial de la contraria, no obstante, mostrando disconformidad con la no imposición de costas a la citada demandada por los motivos que aduce en el meritado escrito.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Y considerando que en el presente procedimiento, en orden al principio dispositivo que ha de regir el proceso civil, y en torno a lo dispuesto en el art.21 LEC, admitiendo el allanamiento parcial que efectúa la demandada y al que se considera que no se opone la parte demandante.
Y a tal tenor, considerando que el pedimento primero y principal del suplico de la demanda rectora, refiere a, literal, “se declare la nulidad por usura de los contratos suscritos por la actora con la entidad demandada WENANCE LENDING DE ESPAÑA,S.A..
Condenando a la entidad demandada a restituir a Doña XXXX la suma de las cantidades percibidas en la vida de los préstamo que excedan del capital prestado, más los intereses devengados de dichas cantidades.”. y siendo que el allanamiento de la demandada según resume en su suplico expone, literal, “….allanándose parcialmente posibilitando al actor la sola devolución de la cantidad prestada menos las cantidades ya abonadas, y, se dicte sentencia absolviendo a mis mandantes de los pedimentos contenidos en la misma -a excepción de los económicos-, sin imposición de costas”.
Y acogiéndose este juzgador, por imperativo legal, art. 399, ss y concordantes, LEC, a la importancia que viene a otorgar al suplico de las demandas/contestaciones, que han de ser claridad meridiana, y a tal razón, en el presente caso que nos ocupa, además de la retórica que puede existir en alguno de los tramos.
Lo que se desprende de ambos escritos, además del segundo de alegaciones de la actora, es que la parte demandada, mediante su allanamiento, expresamente, acepta la obligación de restitución a la actora de las cantidades abonadas fuera del capital prestado, no obstante, considera este juzgador que para llegar a esa conclusión fáctica ha de haber antes, una declaración jurídica a aplicar a la situación de hecho que es la actual y a la vez anterior a esa declaración, que no es otra que la nulidad de las contrataciones entre ambas partes que aceptan la restitución económica que se contempla en sus respectivas posiciones demostradas en sus escritos.
Por el carácter usurario de los contratos conforme a la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, arts. 3 y 5 entre otros, y/o según el TRLDCU, además de la doctrina jurisprudencial que las avala, y al caso presente, al particular respecto a la pretensión del devengo de intereses, dicha pretensión de la actora ha de prosperar, por cuanto una vez declarada la nulidad de los contratos objeto de litis, para llegar a una verdadera restitución de ambas contratantes a la situación previa a la firma de los contratos, ha de resultar una evidencia que se han de devengar los intereses de las cantidades indebidamente cobradas o abonadas.
En definitiva, se declara la nulidad de los contratos objeto de litis asignados entre la actora y la entidad demandada WENANCE LENDING DE ESPAÑA,S.A.., condenando a esta demandada a restituir a la actora la suma de las cantidades percibidas en la vida de los préstamo que excedan del capital prestado, más los intereses devengados de dichas cantidades, que se liquidarán en fase ejecución de sentencia, del art.1108,CC, desde la fecha del abono de los citados importes, hasta la fecha de sentencia, y a partir de la notificación de ésta, los del art.576,LEC. Hasta el completo pago de la cantidad resultante.
SEGUNDO.- Costas. Y, ya respecto a la imposición de costas, se considera que efectivamente, en aplicación de lo dispuesto en el art.21 de la LEC y concordantes, a consideración de este juzgador, por un lado, el ya mencionado art.21 LEC refiere a que en caso de allanamiento total se ha de dictar sentencia de condena de la demandada a las pretensiones de la demandante y, que respecto a las costas, viene a disponer el art.395.1 LEC, sobre la no imposición de costas salvo que se aprecie mala fe de la allanada, mala fe que vincula el mismo art.395, in fine al caso de existir requerimiento por la actora anterior a la presentación de la demanda, como es el caso, en el que efectivamente se infiere la existencia de reclamación extrajudicial a la demandada, Docs.nº1 y 2 adjuntos a la demanda la cual ha sido rechazada.
Y que, considerando el alegato de la demandada a tal razón para rechazar la reclamación resultan motivos muy endebles, pues en su contestación viene a aceptar una mínima parte de lo que le pedían, y que para nada indica tal actitud la voluntad de acuerdo extra procesal por la citada parte, lo que, además, debido a la materia de la que trata el asunto y el evidente desequilibrio entre las partes intervinientes cuyo poderío es tan desigual, y asimismo, al haber presentado el allanamiento, efectivamente, en el mes de octubre y sólo una vez presentada la reclamación judicial, lo que va unido, inexorablemente, a que con su actitud lo que buscaba, quizás, era el efecto disuasorio del cliente por cierto al que alude la STS de 04/07/2017.
Pero que en la misma referencia, la citada actitud de desprecio a la solución extrajudicial, de facto, ha obligado al actor a la contratación de los profesionales intervinientes, es decir, que se le han generado unos gastos, que en consecuencia a lo expuesto ha de abonar la demandada, aunque sobre el particular, conociendo la existencia de resoluciones en uno u otro sentido, no obstante, ante un caso similar, al presente se considera de aplicación la invocada STS 36/21 de 27 de enero, como sentido sobre la interpretación que acoge este juzgador como la que se recoge en el AAP de Madrid, de 29 de abril de 2011.
Con mención a otras resoluciones similares, que determinan que las costas, en casos de desistimiento (o/y allanamiento como es este caso), han de ser impuestas a la parte cuya conducta haya provocado la efectiva intervención de la contraria, ello es de los profesionales contratados para su asistencia y representación, y por tanto, haya generado el devengo de unos gastos que han de resultar abonados a modo de costas procesales como comúnmente se hace para asumir tales gastos ocasionados, art.394,LEC, criterio del vencimiento como ocurre en el presente caso en el que se considera justificada la imposición de costas a la parte condenada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
FALLO
Que he de estimar, como estimo, la demanda interpuesta por el procurador Sr. XXXX actuando en nombre y representación de Doña XXXX a la que asiste técnicamente el Letrado Sr. Rodríguez Picallo; frente a WENANCE LENDING DE ESPAÑA,S.A..
Y tal razón admitiendo el allanamiento de la demandada, además, procede declarar la nulidad de los contratos objeto de litis asignados entre la actora y la entidad demandada WENANCE LENDING DE ESPAÑA,S.A.., condenando a esta demandada a restituir a la actora la suma de las cantidades percibidas en la vida de los préstamo que excedan del capital prestado, más los intereses devengados de dichas cantidades, que se liquidarán en fase ejecución de sentencia, del art.1108,CC, desde la fecha del abono de los citados importes, hasta la fecha de sentencia, y a partir de la notificación de ésta, los del art.576,LEC. Hasta el completo pago de la cantidad resultante.
Y todo ello, con imposición de las costas procesales causadas a la misma parte demandada tal como se acuerda en el apartado correspondiente.
Así lo acuerda, manda y firma Don XXXX, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Ourense.
Welp pagó la cantidad a ocordada? Yo he ganado un juicio y de momento no paga ni tengo expectativas de que lo vaya a hacer si hace una sentencia forzosa ya lo doy por perdido. Son menos de 3000 euros …creen que me pagarán??
Hola Nala. Al no ser cliente nuestra, no podemos localizar tu expediente. Respecto a lo que nos comentas, es posible que el retraso esté causado por la huega de los funcionarios de justicia, por que tu abogado no ha presentado la ejecución, u otros motivos que desconocemos. Te recomendamos que consultes con el abogado que te lleva el caso. Lamentablemente nosotros no podemos decirte más.