
Juzgado de Palma de Mallorca dicta sentencia contra Oney por abusividad en las cláusulas del contrato obligando a devolver 3.328,56€ a un cliente de Economía Zero.
Alega la parte actora en su escrito de demanda, que en fecha 20 de noviembre de 1.998 se le ofreció por un comercial de la entidad demandada un producto consistente en una tarjeta de crédito Alcampo, la cual daba acceso a una línea de crédito para atender los pagos generales del hogar en cuotas flexibles y con unos intereses muy bajos, insistiendo en que la tarjeta se concedía por el mero hecho de solicitarla; que dicho ofrecimiento se realizó mientas su mandante realizaba unas compras, sin que le fuesen explicadas las ventajas e inconvenientes de dicha tarjeta y ocultando en su consecuencia que se trataba de un producto complejo
En el contrato se aplicaron varias cláusulas que han de considerarse abusivas cláusulas relativas a la fijación del interés remuneratorio, al modo de amortización de la deuda y composición de los pagos, y a los costes y precio total del contrato.
El demandante presentó requerimiento extra judicial solicitando la nulidad del contrato por contener cláusulas abusivas y no superar los controles inclusión y transpariencia.
La entidad por su parte se opone alegando que el contrato cumple con todos los requisitos para ser legal.
Por ultimo la Magistrada del caso estima la demanda dictando sentencia contra Oney, declarando nulo el contrato por su carácter abusivo y por falta de transparencia obligando a devolver todo lo pagado por encima del capital inicial prestado cantidad que suma 4.318,58€.
En la sentencia contra Oney se imponen las costas del proceso a la entidad demandada.
Doña Lourdes Galvé Garrido letrada colaboradora con Economía Zero a llevado a cabo la sentencia contra Oney.
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JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00030/2022
ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000062 /2021 Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE XXXX
PROCURADORA XXXX
DEMANDADO ONEY SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C., S.A.U
PROCURADORA XXXX
SENTENCIA 30/2022
En Palma a 9 de marzo de 2.022.
Vistos por mí, Dña. XXXX, Magistrada-juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia nº10 de Palma y su partido los presentes autos de juicio ordinario, seguidos con el nº 62/2.021 entre D. XXXX, representado por la Procuradora Sra. XXXX, y asistido por la Letrado Sra. Galvé Garrido como demandante, contra ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC SAU, representada por la Procuradora Sra. XXXX y asistida por el Letrado Sr. XXXX, sobre nulidad de cláusulas de contrato como pretensión principal, cuyas demás circunstancias constan en las actuaciones de referencia.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha 28 de enero de 2.021, la Procuradora Sra. XXXX, en representación de D. XXXX presentó escrito de demanda de juicio ordinario contra la entidad ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC SAU, que fue turnada a este Juzgado en la que solicitaba que se dictase sentencia por la que.
Declare la nulidad de las cláusulas relativas a la fijación del interés remuneratorio, al modo de amortización de la deuda y composición de pagos, y a los costes y precio total del contrato de autos por no superar el doble filtro de transparencia y que – Declare la nulidad por abusividad de la cláusula y práctica que permita la modificación unilateral de las condiciones del contrato, y la comisión por impago y gestión de recobros, – Subsidiariamente se declare la nulidad del contrato por usura.
Condene a la demandada a la restitución de todos los efectos dimanantes del contrato declarado nulo y de los efectos de las cláusulas y prácticas abusivas impugnadas hasta el último pago realizado, más los intereses procesales y legales correspondientes, así como el pago de las costas procesales.
SEGUNDO. – Admitida a trámite la demanda por decreto de 7 de mayo de 2.021 se procedió al emplazamiento de la demandada a fin de que en el plazo de veinte días contestase la demanda, con apercibimiento de ser declarada en rebeldía en caso contrario.
La Procuradora Sra. XXXX, en nombre y representación de la entidad ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC SUA presentó escrito de contestación a la demanda en tiempo y forma. En él interesaba la desestimación de la demanda con expresa condena en costas. Además, alegaba la excepción de prescripción de los intereses remuneratorios.
TERCERO. – Señalada la audiencia previa, comparecieron ambas partes debidamente representadas y asistidas. No pudiendo alcanzarse un acuerdo en dicho acto, se fijaron los hechos controvertidos y se propuso como prueba se tuviese la documental por aportada, tanto por la parte actora como por parte de la demandada. Tras sus respectivos informes de conclusiones quedaron los autos conclusos para dictar sentencia, sin necesidad de celebrar jacto de juicio a petición de ambas partes contendientes.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. – Alega la parte actora en su escrito de demanda ( en extracto), que en fecha 20 de noviembre de 1.998 se le ofreció por un comercial de la entidad demandada un producto consistente en una tarjeta de crédito Alcampo, la cual daba acceso a una línea de crédito para atender los pagos generales del hogar en cuotas flexibles y con unos intereses muy bajos, insistiendo en que la tarjeta se concedía por el mero hecho de solicitarla; que dicho ofrecimiento se realizó mientas su mandante realizaba unas compras, sin que le fuesen explicadas las ventajas e inconvenientes de dicha tarjeta y ocultando en su consecuencia que se trataba de un producto complejo y en la que no se tuvo en cuenta la situación concreta de su mandante, ni se efectuó el oportuno estudio de riesgos que justificara un tipo de interés tan elevado.
Que resultado de todo ello fue que a su representado se le entregó una tarjeta de las denominadas revolventes a partir de un contrato que vino utilizando con normalidad; que en fecha 24 de abril de 2.019 la actora envió una reclamación previa al Servicio de Atención y pidiendo el contrato original, a lo que recibió respuesta diciendo que estaban en su búsqueda en los archivos de la entidad.
Que finalmente no consiguió el contrato ni las condiciones generales y que aunque las hubiese conseguido son ilegibles dado lo diminuto de la letra de las mismas que por dicha razón y en aras dad al cliente, dejando constancia de su disconformidad con el tipo de interés.
Que la falta de documentación al respecto le obliga a impugnar la TAE; que no ha entregado los extractos de pago completo a su mandante, que sólo dispone de los extractos desde el mes de julio de 2.010 hasta mayo de 2.019, faltando recibos de pago de años anteriores.
Que su mandante utilizó el servicio pensando que los intereses eran bajos y que las cuotas siempre reducirían el capital pendiente en una tarjeta de crédito normal no revolvente, sin saber que se le aplicarían cláusulas que distorsionarían el coste del mismo.
Que las condiciones no se negociaron; que durante la relación contractual la entidad no remitió ni extractos ni movimientos ni información sobre el motivo de la variación del coste del contrato; que el producto es complejo y que ha venido aumentando el tipo de interés aplicable sin justificación.
Que las cláusulas impugnadas son condiciones generales de la contratación impuestas a su mandante como consumidor; que el objeto de la impugnación incluye todas las cláusulas relativas al coste total del crédito, en el que por tanto se incluyen las comisiones, intereses remuneratorios, primas de seguro y todos los gastos que deba afrontar el cliente; que la demandada no cumplió con las mínimas obligaciones de incorporación exigibles.
Que no existe contrario originario; que las cláusulas relativas al coste total del crédito; que no se ha aportado ningún documento a pesar de la reclamación efectuada; que lo único que aporta son unas condiciones contractuales actualizadas; que la única documentación aportada se reduce a unas condiciones contractuales actualizadas a 2.012, 2.016 y 2.019 y sin firmar por el demandante; que como es de ver en esas condiciones generales del año 2.012 son totalmente ilegibles; que no se las entregaron a su mandante.
Que ello conlleva que no se recoja ni el TIN ni el TAE, no existen condiciones económicas ni precio, sin poder señalar la cláusula que incluye la información sobre dicho precio, y sin que se explique el modo distintivo de amortización de un crédito de tipo revolvente como el presente; que no se superan las condiciones de transparencia dado que no existe un contrato físico.
Que no se ofrecieron las explicaciones oportunas a tenor de lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 12 de la Ley 16/2.011 de Contratos de Crédito al consumo ( tipo de contrato, TAE, porcentaje de amortización mensual, máxima y mínima línea roja de capitalización de intereses, efectos de uso de ampliaciones de capital, efecto de aumento de intereses sobre capital dispuesto, tiempo de devolución previsible con ese interés y ese límite; que no se advirtió del tipo de producto y de las diferencias con las tarjetas de crédito estándar.
No se advierten del efecto que tendrán las variaciones unilaterales de las condiciones del contrato, ni se advierte de la subida del tipo de interés remuneratorio repercutía en la amortización; que en definitiva el conjunto de cláusulas que repercuten en el precio como la cláusula de tipo de interés TAE o la distribución de los pagos entre amortización e intereses, o la flexibilidad de cuotas, en los diferentes supuestos de la vida de un contrato.
Que el demandado no es un experto financiero; que la evolución del contrato llevó a su mandante a una situación difícil de prever; que las cláusulas impugnadas por abusivas son las condiciones generales de la contratación, las cuales fueron redactadas unilateralmente con la finalidad de incorporarlas a un contrato sin negociación individual de las mismas; que hay una cláusula que permite la modificación unilateral de las condiciones del contrato y su efectiva aplicación de adverso, incluyendo el interés remuneratorio pactado, infringiendo el artículo 80 de la LGDCyU, dado que no se informó al demandante de dicha subida del 21,84 al 22,28%.
Que la demandada también ha modificado las condiciones del contrato en lo que respecta al límite de la línea de crédito inicial, lo que se comprueba con los extractos recibidos sin notificación alguna al demandante, practica que es abusiva; que la declaración de abusividad de esta práctica conlleva declarar que sobre las cantidades que exceden del límite inicial no sean aplicables intereses remuneratorios, con la obligación de devolver los efectos percibidos relativos a la cantidad ampliada; que se establece una comisión de 25 euros por impagados, cargo que ha sido aplicado históricamente por la demandada de forma automática y sin la prestación de un servicio que lo justifique.
En cuanto a la petición de carácter subsidiario, declaración de usura alega que la TAE que se recoge en el doc 5 de la contestación a la demanda debe ser impugnada ante la falta de la entrega de la documentación reclamada y que las que aparecen en dicho documento son usurarias( 21,84 y 22,28%, siendo la utilizada como referencia a falta de otros datos; que dado que la contratación es anterior al año 2.003 no existen datos oficiales publicados en el Banco de España por lo que las comparativas se efectúan con parámetros oficiales que denotan el tipo de interés desproporcionado; que el tipo de interés en el momento de la contratación es del 5,50% y el interés de mora era el 7,50%, según los datos oficiales obtenidos del Banco de España.
Que la TAE se debe comparar con los datos disponibles en el momento en el que fue contratado el producto; que la comparativa de la TAE impugnada ( 22,28%) con la media histórica de tarjetas de pago aplazado de la eurozona que es de 16,53%; que la TAE analizada es notablemente superior al interés normal del dinero y ello con independencia de la comparativa empleada.
Por su parte la demandada se opone a la pretensión de la parte actora, alegando (en extracto), que no ha podido encontrar el contrato originario; que el TAE es del 18,24% que se fija en las condiciones generales de la contratación, de forma clara y comprensible por lo que se pactó un interés normal de mercado; que el contrato cumple con la normativa de consumo vigente, facilitando al demandante toda la información precisa y suficiente sobre el coste del crédito y los intereses aplicables, sin que ninguna de las cláusulas sea abusiva, ni contraria a derecho.
Cumplido con la normativa de consumo el interés remuneratorio pactado y sin que en definitiva los intereses remuneratorios incumplan el control de transparencia, ni sean usurarios los intereses; que el tipo de interés aplicado no es notablemente superior al normal del dinero, ni manifiestamente desproporcionado en atención a las circunstancias concretas del caso dado que una TAE del 18,24% anual era el que oscilaba en la época entre 18,66 y 21,34% por lo que la TAE fijada está dentro de la horquilla citada; que las tarjetas revolving tienen sus propios datos estadísticos.
SEGUNDO.- Las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones hacen uso de la prueba de carácter documental, además del interrogatorio de la parte actora.
Comenzaremos con el análisis de la prueba documental aportada por una y otra parte en sus respectivos escrito de demanda y contestación, así como la requerida en el acto de la Audiencia Previa a la parte demandada, concretamente 3 documentales y una testifical, no aportadas.
De este modo la parte actora con su escrito de demanda aporta los siguientes documentos: – Reclamación previa efectuada por el demandante a la entidad demandada: acont. 4. Es de fecha 24 de abril de 2.019.
En dicha carta reclama la nulidad del contrato por el tipo de interés usurario y la existencia de cláusulas abusivas en la contratación, al tiempo que le requiere para la entrega de determinada documental, consistente en el contrato original firmado por el demandante, los ficheros de movimientos según la Norma o Cuaderno 43 en donde vienen recogidos los movimientos del crédito citado y la liquidación detallada por las que se resten todas las cantidades abonadas por dicho crédito y todas las cantidades dispuestas.
Respuesta a la reclamación efectuada( acont 6), en la que puede verse que alegan que el contrato lo han solicitado al archivo de la entidad y en los que le explican al demandante que los intereses liquidados en su contrato con Alcampo constituyen la contraprestación del aplazamiento de las compras efectuadas en la forma de pago revolving y tras indicaciones legales y jurisprudenciales termina dándole las opciones que se contemplan en el citado documento y que nada tienen que ver con lo interesado.
Anexos a la respuesta anterior: acont 6, ilegibles de todo punto, incluso con lupa parte de la documental. Se adjunta los intereses, 1,69% y Tae 22,28, comisiones y gastos, modificación de las condiciones del contrato, condiciones del año 2.021 ( ilegibles prácticamente) y por lo tanto de fechas posteriores a la contratación. – Extractos de pago e históricos de pago, incompleto: acont.
7. – Memoria de tarjetas de pago aplazado: acont.8. – Copia sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Supremo, en fecha 4 de marzo de 2.020. Acont. 9. – Tabla de interés desde el año 1.995: acont 10. – Documento no traducido: acont 11. – Cuadro de tipos de interés aplicado por las IFM a residentes en la UEM: acont 12. Documentos aportados por la demandada en su escrito de contestación a la demanda: – Extractos remitidos al demandante cada mes: acont.22.
Incompleto dado que no se aportan todos los extractos sino parte de ellos, concretamente a partir del año 2.010 y hasta el 2.019 pero no los anteriores a la fecha primeramente citada.
El contrato es de fecha 1.998. – Desglose: acont. 23. En dicho documento alega la demandada que la actora ha abonado en los últimos cinco años la cantidad de 984,93 euros en los últimos cinco años. – Copia sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alicante en fecha 20 de octubre de 2.020. Acont. 24. – Contrato: acont. 25. Se trata de un contrato sin datos y sin firma de la parte actora, documento impugnado por la parte demandada en atención a los extremos expuestos en el acto de audiencia previa.
Informe de estimación d los tipos de interés de las tarjetas de crédito de pago aplazado ( revolving) para el período enero 2.003 a mayo 2.010: acont. 26. Dicho informe aparece firmado por . El mismo no ha sido ratificado y por ende no explicado ni aclarado por su autor sobre su contenido.
Datos estadísticos: acont. 27 a 31. Se refiere a los datos medios en relación con las tarjetas revolving correspondiente a los años 2.002, 2.004, 2005, 2.011 a 2.018. – Informe del banco de España: acont. 32. – Datos estadísticos: acont. 33.
En el acto de la Audiencia Previa se propuso por la parte actora y se admitió por S.Sª la prueba documental consistente en: ? Requerimiento a la demandada para que aportase el contrato original firmado por el demandante, el estudio de riesgos efectuado al actor con carácter previo a la concesión de la tarjeta de crédito y la relación de movimientos habidos desde el inicio de la relación contractual hasta la fecha más actualizada posible, con el desglose detallado por todos los conceptos y que estos puedan ser identificados ( disposiciones, intereses, comisiones y cualesquiera otro concepto) abonados por la parte actora a los efectos de verificar las prestaciones de cada una de las partes y liquidación de la misma. Pues bien, ninguno de los citados documentos ha sido aportado al acto del juicio por la parte demandada por lo que parará el perjuicio a que haya lugar.
Además, también se había interesado la citación del comercial de la entidad de mandada que intervino en la contratación de la tarjeta de crédito hoy cuestionada, con la finalidad de deponer en calidad de testigo a instancias de la parte demandante, testigo que no ha comparecido en el acto del juicio al no haber sido citado o procurado sus datos de filiación por la parte demandada para ser citado por este juzgado.
Finalmente debemos indicar la prueba vertida a instancia de la parte demandada, cual es la del interrogatorio de la parte actora, Sr. XXXX. A peguntas de la parte demandada dijo que era cierta la relación contractual con la parte demandada; que contrató la tarjeta porque le dijeron que era una forma de comprar los electrodomésticos que quería; que no recibió información sobre el funcionamiento de la misma; que cuando hacía uso de la misma no recibía extractos; que no se pudo en contacto con la entidad para recibir información; Que hasta ahora no ha interpuesto ningún tipo de reclamación contra la demandada.
A preguntas de su representación letrada dijo que el día que contrató con la demandada un vendedor le llamó para que fuese al mostrador de información, que le atendió un chico. No le dieron explicación alguna del funcionamiento de la tarjeta y que no le dijeron que se trataba de una tarjeta con efecto revolvente, que no sabe lo que es.
SEGUNDO.- Lo expuesto anteriormente es el bagaje probatorio con el que se cuenta para solventar las cuestiones controvertidas planteadas por las partes contendientes en el acto de la Audiencia Previa y que son las siguientes: 1.- Si el contrato de préstamo al consumo , de fecha 20 de noviembre de 1.998 cumple con el doble filtro de transparencia.
2.- Si las condiciones generales de contratación son abusivas, concretamente la comisión de impago y la modificación unilateral de las condiciones de la s mismas.
3.- Carácter usurario del préstamo. 4.- TAE aplicable al contrato objeto de la presente litios.
TERCERO.- Centrados pues los términos del debate y relacionada y analizada la prueba con la que se cuenta para dar respuesta a los hechos controvertidos a los efectos de determinar si la pretensión de la parte actora debe prosperar y si es así si debe serlo en su pretensión principal o en la subsidiaria. Antes, sin embargo, debemos contestar la excepción de prescripción alegada por la parte demandada.
Entiende que es de aplicación quinquenal del artículo 1.964.4 del Código Civil respecto a los intereses moratorios pagados por la parte actora. Si se declarase usurario un crédito solo se podrán pedir los intereses anteriores a cinco años, y que como no se ha acompañado ningún documento o notificación efectuada a la entidad demandada antes del día 27 de diciembre de 2.021 el importe de la reclamación no puede ir más allá de 984,93 euros.
La parte demandada por su parte entiende( en extracto) que dado el tipo de acción ejercitada en modo alguno se puede hablar de prescripción y que en su consecuencia ninguna de las acciones por ella ejercitadas en la presente litis está sometida a plazo, dado que en caso contrario a la vista de la regulación prevenida en los artículos 1303 del Código Civil y artículo 3 de la Ley de Usura se estarían limitando los derechos del peticionario.
Además, entiende que el contrato permanece vivo y en su consecuencia se siguen generando daños a la parte actora, daños a los que se pondrá fin, en su caso, con una sentencia favorable, siendo la fecha de la sentencia lel diez a quo para computar el plazo prescriptivo.
Visto cuanto antecede, por esta juzgadora se entiende que, ciertamente como argumenta la parte actora, la naturaleza de las acciones ejercitadas determina que las mismas no estén sometidas a plazo tal y como se pretende y que los efectos que en su caso se produzcan, atendiendo a la regulación legal aplicable se verían seriamente comprometidos con arreglo a las argumentaciones vertidas por la parte demandada. En su consecuencia se entiende que no existe la pretendida prescripción alegada.
Despejados pues los óbices procesales, procede examinar y dar respuesta a las cuestiones controvertidas a la luz de la prueba aportada por las partes contendientes. La petición principal versa sobre la declaración de nulidad de las cláusulas relativas a la fijación del interés remuneratorio, al modo de amortización de la deuda y composición de los pagos, y a los costes y precio total del contrato de autos por no superar el doble filtro de transparencia.
CUARTO.- El art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, cuando se refiere al control de contenido establece que éste no puede referirse a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.
Los intereses remuneratorios son el precio del contrato, de modo que solo procederá respecto a la cláusula que los establece el control de transparencia reforzada.
La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2020, con cita de precedentes, hace un resumen del alcance de este control de inclusión y transparencia formal, razonando que el primer filtro a aplicar es el negativo del art. 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y si se supera, es necesario pasar un segundo control, éste positivo, de los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley. El art. 5.5 establece que la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
El art. 7 dispone que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, y las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.
En suma, que para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.
En este caso en el que ni tan siquiera se cuenta con el contrato original firmado por el demandante, en el que las cláusulas que fija los intereses remuneratorios no supera ese control de inclusión y también el de transparencia formal, el primero porque el TAE aplicable, no consta en el contrato que asegura el demandante firmó y que requerido a su aportación por la demandada no lo ha hecho.
El precio del dinero que se le prestaba no es de fácil lectura y comprensión para un consumidor medio, de modo que no pudo hacerse una idea de lo que iba a serle cobrado en concepto de intereses, todo ello en la medida que el producto contratado, es realmente complejo, cuyo desconocimiento por el demandante quedó patente en el acto del juicio y cuyas explicaciones acerca de su funcionamiento brillaron por su ausencia. Tampoco se cumple el requisito de transparencia reforzada o material.
La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2019 establece que esta transparencia reforzada o material <<…comporta que el consumidor disponga «antes de la celebración del contrato» de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dicha celebración.
De forma que el control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo.
En este caso el coste económico no resulta de ninguno de los documentos obrantes en el expediente digital, partiendo de la inexistencia del contrato original, y ello a pesar de los esfuerzos de la parte demandada aportando un tipo de contrato estándar ( doc. 25), impugnado por la parte actora y cuya fuerza probatoria es nula, precisamente por la ausencia de elementos que puedan esclarecer los términos del contrato y porque a la sazón no aparece firmado por el contratante.
La falta de información que hace que el consumidor no sea consciente del significado y alcance de determinadas cláusulas esenciales y por ello de los riesgos que asume con el contrato en orden la carga económica y jurídica que éste implica, concurren en el presente caso.
Estamos pues ante un contrato complejo, de difícil comprensión para cualquier persona medias, en el que ni tan siquiera se informa de sus bondades o no el día que se hace la contratación, sin que conste la entrega de las condiciones generales y sin que conste que haya existido cualquier tipo de información por la demandada, quien insiste en su oposición en el hecho de haber hecho uso de la tarjeta y no haber solicitado información a la entidad demandada, cuando es precisamente ésta quien debe arbitrar toda esa información en aras a que al contratante no le quede duda alguna a cerca de lo que contrata y de las consecuencias de dicha contratación. Por lo tanto, con lo expuesto se da respuesta a la primera cuestión controvertida.
Respecto a las condiciones generales, si son abusivas o no respecto a la modificación unilateral de las mismas y la fijación de comisiones por impago, la respuesta debe ser positiva en la medida que no habiendo intervenido una de las partes en la fijación de las condiciones, no habiendo sido negociadas, en detrimento de una de las partes, en este caso el consumidor, a quien exclusivamente se le pidió la contratación para posteriormente dejarle a su suerte y aplicarle las condiciones que le fueran más favorables a la demandada y no al actor. Sobre la abusividad de esta cláusula se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de octubre de 2019.
Por ello procede declarar la nulidad de dicha cláusula En definitiva, procede la estimación sustancial de la demanda y declarar la nulidad de cláusulas relativas a la fijación de intereses remuneratorios, al modo de amortización de deuda y composición de pagos, y a los costes y precio total del contrato de autos por no superar el doble filtro de transparencia, así como la nulidad de las cláusulas relativas a la modificación unilateral de las condiciones del contrato y la comisión por impagos y gestión de recobros.
SÉPTIMO.- Con arreglo al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la estimación íntegra de la demanda comporta la condena de la parte demandada al pago de las costas procesales causadas. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
FALLO
Que ESTIMO la demanda presentada por la Procuradora Sra. XXXX en nombre y representación de D. XXXX contra la entidad ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC SAU, y en su consecuencia.
DECLARO la nulidad de cláusulas relativas a la fijación de intereses remuneratorios, al modo de amortización de deuda y composición de pagos, y a los costes y precio total del contrato de autos por no superar el doble filtro de transparencia, así como la nulidad de las cláusulas relativas a la modificación unilateral de las condiciones del contrato y la comisión por impagos y gestión de recobros, condenando a la demandada a la restitución de todos los efectos dimanantes de las cláusulas del contrato declaradas nulas y prácticas abusivas, hasta el último pago realizado, lo que se acreditará en ejecución de sentencia, con los intereses legales y procesales correspondientes.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.