
Juzgado de Madrid condena a Oney por usura en los intereses obligando a reintegrar 2.846,12€ a una clienta de Economía Zero.
Demandante y demandada suscribieron contrato de tarjeta de crédito con fecha 12 de septiembre de 2006.
En el contrato el TIN aplicado es doble: del 1,56% mensual, 18,72% anual, lo que hace una TAE del 20,41% y por otro lado del 1,18% mensual y 26,16% anual, TAE del 29,89%.
La TAE prevista para los créditos al consumo en el 2006 (fecha en la que no existían datos específicos para las tarjetas de crédito) asciende al 9,62%.
En las condiciones particulares del contrato, denominado contrato de tarjeta Alcampo, se recogen los datos personales y profesionales de la demandante y la cuota elegida para abonar cada mes, el resto de las condiciones económicas se regulan en el reverso del contrato, en un tamaño de letra ínfimo que impide su lectura.
La demandante se vio obligada a presentar una reclamación extra judicial solicitando la nulidad del contrato y la devolución de todo lo cobrado indebidamente.
La entidad se opone alegando que el contrato cumple con los controles de incorporación y transparencia y que los intereses no son usurarios.
La Magistrada del caso estima la demanda declarando nulo el contrato y condena a Oney por usura en los intereses obligando a devolver todo lo cobrado por encima del capital inicial prestado.
Se condena a Oney al pago de las costas del proceso.
Don Fernando Salcedo Gómez letrado colaborador con Economía Zero ha conseguido la condena a Oney.
!!! RECLAMA CON ECONOMÍA ZERO TUS TARJETAS REVOLVING, CONDENA A ONEY POR USURA O FALTA DE TRANSPARENCIA Y RECUPERA TU DINERO !!!
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº41 DE MADRID
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 432/2021
Materia: Contratos en general
Demandante: D./Dña. XXXX
PROCURADOR D./Dña. XXXX
Demandado: ONEY SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C. S.A.U.
PROCURADOR D./Dña. XXXX
SENTENCIA Nº117/2022
En Madrid, a 18 de marzo de 2022.
Vistos por la Ilma. Sra. Dña. XXXX, Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia nº41 de los de Madrid, los autos de juicio ordinario registrados con el número 432/2021, derivados de demanda presentada por doña XXXX, representado por la Procuradora Sra. XXXX y bajo la dirección letrada del Sr. Salcedo Gómez, contra ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC SAU, representado por el Procurador Sr. XXXX y bajo la dirección letrada del Sr. XXXX, dicta la presente resolución en base a los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Por la Procuradora Sra. XXXX, en el nombre y representación referidos en el encabezamiento, se presentó demanda de juicio ordinario, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en virtud de la cual suplicaba al juzgado se dicte sentencia “por la que: 1. Se declare la nulidad radical, absoluta y originaria del contrato por tratarse de un contrato USURARIO con los efectos restitutorios inherentes a tal declaración, de conformidad con el artículo 3 de la ley sobre represión de la usura, todo ello con expresa condena en costas a la demandada.
2. Con carácter subsidiario, se declare la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por no superación del control de incorporación, y/o por falta de información y transparencia, así como demás cláusulas abusivas contenidas en el título, apreciadas de oficio, con los efectos restitutorios que procedan en virtud del art. 1303 CC, todo ello con expresa condena en costas a la demandada.
3. Con carácter subsidiario a los dos anteriores, se declare la nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de cuota impagada, recogida en las condiciones generales actuales, por abusiva; así como demás cláusulas abusivas contendida en el título, apreciadas de oficio, todo ello con expresa condena en costas a la demanda.
Tal demanda se basaba en las siguientes alegaciones: Demandante y demandada suscribieron contrato de tarjeta de crédito con fecha 12 de septiembre de 2006. El TIN aplicado es doble: del 1,56% mensual, 18,72% anual, lo que hace una TAE del 20,41% y por otro lado del 1,18% mensual y 26,16% anual, TAE del 29,89%.
La TAE prevista para los créditos al consumo en el 2006 (fecha en la que no existían datos específicos para las tarjetas de crédito) asciende al 9,62%.
El préstamo es usurario; subsidiariamente, el tipo de interés previsto no supera el control de incorporación y transparencia; también resulta abusiva la cláusula de posiciones deudoras.
SEGUNDO. Admitida que fue dicha demanda por decreto de fecha 13 de mayo de 2021, se dio traslado de la misma a la parte demandada, emplazándola para su contestación en el plazo de veinte días, lo que hizo mediante escrito del Procurador Sr. XXXX, en virtud del cual suplicaba “se dicte sentencia desestimando la demanda interpuesta por la actora contra mí representado, ya que el contrato objeto de autos supera el doble control de Transparencia y los intereses remuneratorios del contrato no son usurarios con expresa imposición de costas a la adversa.
Y subsidiariamente se estimará la demanda formulada por la adversa, y se declarase la nulidad de los intereses remuneratorios del contrato objeto de autos, se tenga en cuenta la excepción de prescripción quinquenal de los intereses remuneratorios pagados por la actora, y que mi patrocinado solamente adeuda la cantidad de 1.709,70€, sin pronunciamiento sobre las costas de la presente demanda”.
Tal oposición se basaba en las siguientes alegaciones: ? Prescripción de la acción de reclamación, pudiendo reclamar la demandante únicamente los intereses remuneratorios abonados en los últimos cinco años.
La demanda incumple la previsión del art. 253 LEC dado que fija la cuantía del pleito en indeterminada cuando tenía elementos suficientes para cuantificar la misma.
El interés previsto en contrato, del 20,41% no es usurario, las condiciones no son abusivas y cumplen el doble control de incorporación y transparencia.
A fecha de suscripción del contrato no estaba vigente la exigencia de un tamaño de letra mínimo.
TERCERO. Por diligencia de ordenación de fecha 26 de julio de 2021 se tuvo por contestada la demanda y se citó a las partes para la celebración de la Audiencia previa regulada en los artículos 414 y siguientes de la LEC. El día y hora señalados, abierto el acto, se ratificaron las partes en los escritos de demanda y contestación y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo la parte actora la práctica de prueba documental; la parte demandada propuso prueba documental por reproducida, interrogatorio de la parte actora y más documental.
Admitida únicamente la práctica de prueba documental por reproducida, en los términos que constan en el soporte audiovisual, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia ex art. 429.8 LEC.
CUARTO. En este procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo los plazos procesales, atendida la carga de trabajo soportada por este órgano judicial y la dificultad de las materias a resolver.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Se ejercita por la parte actora acción de nulidad, por usura con carácter principal y por falta de transparencia con carácter subsidiario, del contrato de tarjeta de crédito revolving de fecha 12 de septiembre de 2006 (que se aporta como documento nº 1 de la demanda), solicitando la devolución de las cantidades cobradas de más por la demandada.
A ello se opone la demandada por los motivos sucintamente expuestos en el hecho segundo de esta sentencia.
SEGUNDO. En las condiciones particulares del contrato, denominado contrato de tarjeta Alcampo, que nos ocupa se recogen los datos personales y profesionales de la demandante y la cuota elegida para abonar cada mes. El resto de las condiciones económicas se regulan en el reverso del contrato, en un tamaño de letra ínfimo que impide su lectura.
Cierto es que a fecha de suscripción del contrato no estaba en vigor la exigencia de un tamaño de letra mínimo, pero en todo caso es exigible que el consumidor pueda cuanto menos leer a que se está obligando.
En dichas condiciones generales (estipulación séptima) se recogen las distintas formas de pago: habitual revolving, contado a fin de mes, pago especial a plazos y pago de crédito en cuota las características del contrato, y en el punto tercero, los costes del crédito.
En la estipulación décima se regulan los tipos de interés: el saldo dispuesto en la “cuenta tarjeta” tiene un TIN mensual del 1,56, TAE del 20,41%; las disposiciones realizadas en la modalidad pago especial a plazos, consistente en el pago de una cuota fija, se liquidan de manera separada y tienen un TIN del 2,18% mensual, TAE del 29,89%.
TERCERO. La sentencia de Pleno del TS de 25 de noviembre de 2015, declara el carácter usuario de un crédito «revolving», concedido a consumidor.
Según la recientísima STS pleno, Sentencia 149/2020, de 4 de marzo, “La doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre, cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos: i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia.
La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.
ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».
Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».
vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobre endeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
CUARTO. Analiza la recientísima STS pleno, Sentencia 149/2020, de 4 de marzo, que debemos entender por interés normal del dinero, y en concreto, en base a que concreto listado de los publicados por el Banco de España hemos de atender para considerar que el tipo aplicado es o no el normal del dinero señalando que ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda, si bien se afirma a continuación que.
“Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura”.
En el supuesto de autos, en el año 2006 no se publicaban datos por el Banco de España en relación con este tipo de productos (véase respuesta del Banco de España que como documento nº 6 se adjunta a la demanda), por lo que es difícil establecer un elemento de comparación con productos similares contratados en dicho periodo.
La parte demandada aporta como documento nº 5 un informe pericial (genérico) que realiza una estimación para este periodo, llegando a la conclusión de que el tipo previsto para la tarjeta que nos ocupa no es usuraria, dado que el tipo medio del producto estaría en 19,980 y la horquilla entre el 18,660 y el 21,340 euros.
No comparte esta Juzgadora dicha conclusión.
La nulidad por usura no deriva solo del tipo aplicado cuando el sistema de pago es el revolving, sino también de los tipos aplicados en los supuestos de aplazamiento.
A mayor abundamiento, no resulta clara, a criterio de esta Juzgadora, la diferencia entre pagos aplazados y pago por el sistema revolving. Así las cosas, considero que el tipo de interés previsto en la tarjeta que nos ocupa es usurario, y en consecuencia, procede declarar la nulidad del contrato, con las consecuencias previstas en el art. 3 de la ley de represión de la usura.
QUINTO. El artículo 3 de la Ley de Represión de la usura dice que «declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado».
Alega la demandada, en cuanto a las consecuencias de la nulidad y en relación con la cantidad a devolver, que sólo procede la devolución de las cantidades abonadas en concepto de intereses en los últimos cinco años.
Dicha excepción debe ser desestimada. Se ha de tener en cuenta que la nulidad por usura es una nulidad radical y absoluta, si bien produce sus efectos económicos desde el momento en el que la misma es declarada.
En consecuencia, entiende esta Juzgadora que limitar la devolución de la cantidad abonada de más por el demandante supondría negar de facto las consecuencias de dicha declaración de nulidad, siendo dicho argumento contrario a la teoría de la actio nata, en virtud de la cual no se inicia el cómputo del plazo de caducidad o prescripción sino desde el momento en el que la acción pudo nacer, que en este caso es la propia declaración de nulidad del contrato, esto es, la sentencia.
Defender lo contrario es dejar sin efecto de facto la previsión del art. 3 de la ley de represión de la usura, que regula de manera específica las consecuencias de la declaración de nulidad.
En este sentido se pronuncia la SAP, Civil sección 13 del 10 de junio de 2021 ( ROJ: SAP M 6668/2021 – ECLI:ES:APM:2021:6668 ) al afirmar que “Habiéndose aquietado la entidad demandante con la declaración de usurario del interés remuneratorio pactado, procede determinar la consecuencia de tal declaración, y en este sentido la STS, Civil Sección 1 del 14 de Julio del 2009 fija las consecuencias derivadas de la conceptuación de un préstamo como usuario, diciendo.
«TERCERO.- El artículo 3 de la Ley sobre Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 establece que «declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan solo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado» , precepto que se ha de poner en relación con el artículo 6.3 del Código Civil en cuanto establece que «los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención», como es en este caso la fijación legal de la obligación del prestatario de devolver la suma realmente recibida.
En consecuencia, la declaración de nulidad del contrato de préstamo usurario produce como efecto fundamental el de que el prestatario está obligado a entregar tan solo lo recibido de tal modo que queda dispensado de pagar cualquier clase de intereses, usurarios o legítimos.
CUARTO.- La nulidad del préstamo usurario, claramente establecida por el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, comporta una ineficacia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva.
Dicha nulidad afecta a la totalidad del convenio con la única consecuencia, establecida en el artículo 3, de que ha de retrotraerse la situación al momento inmediatamente anterior al préstamo, lo que determina que el prestatario haya de devolver la cantidad efectivamente recibida sin que para ello haya de tenerse en cuenta plazo alguno establecido para tal devolución, ya que su fijación queda comprendida en la ineficacia absoluta y total de lo convenido».
De acuerdo con lo cual, resulta procedente la estimación de la demanda, salvo en lo que hace al importe de la deuda».
En consecuencia, procede estimar la demanda presentada, declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito que une a las partes y condenar a la demandada a la devolución de los 2.846,12 euros abonados en exceso por la demandante así como la cantidad que se abone desde el 20 de junio de 2021, fecha de cierre del cuadro que se aporta como documento nº 2.
SEXTO. Estimada la demanda, procede la expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada (art. 394.1 LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. XXXX, en nombre y representación de doña XXXX contra ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC SAU: Se declara la nulidad por usura del contrato de crédito revolving suscrito entre demandante y demandado (documento nº 1 de la demanda).
En consecuencia, se condena a la demandada a devolver al actor aquellas cantidades abonadas que excedan de lo dispuesto, en estricta aplicación de lo dispuesto en el art. 3 de la ley de represión a la usura, que s.e.u.o ascienden a 2.846,12 euros abonados en exceso por la demandante así como la cantidad que se abone en exceso desde el 20 de junio de 2021, fecha de cierre del cuadro que se aporta como documento nº 2 hasta la fecha de esta sentencia y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.