Juzgado de Salamanca condena a Pepper Money por usura en los intereses y obliga a restituir 2.279,46€ a un cliente de Economía Zero.
Entre las partes se concertó un contrato de préstamo personal con fecha 20/06/2019.
El contrato de préstamo denominado “reutilización del crédito”, mediante un modelo formalizado para todos los clientes de la entidad, con un T.I.N. del 26,00% y una T.A.E. del 29,33%, los datos estadísticos del banco de España que para el año de contratación señala que el TAE medio ponderado era del 8,18%.
El demandante envió una reclamación extra judicial solicitando la nulidad del contrato por su carácter usurario, la parte demandada alega en su contestación que admitió la pretensión de nulidad y que como consecuencia de esta ofreció que el actor pagase solo el capital prestado.
El actor, tras aceptar la conformidad, pidió el día 19/1/2022 una actualización de datos, puesto que habían transcurrido meses y finalmente, el día 2/3/2022 el actor manifestó que si no obtenía respuesta, presentaría la demanda.
Por último el Magistrado del caso estima la demanda declarando nulo el contrato por usura en los intereses teniendo que devolver todo lo pagado por encima del capital prestado más los intereses, cantidad que suma 2.279,46€.
Se condena a Pepper Money al pago de las costas del proceso tras perder la demanda.
Dª Azucena Natalia Rodríguez Picallo letrada colaboradora con Economía Zero ha conseguido la condena a Pepper Money.
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JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 SALAMANCA
SENTENCIA: 00509/2022
ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000153 /2022
Procedimiento origen: / Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. XXXX
Procurador/a Sr/a. XXXX
Abogado/a Sr/a. AZUCENA NATALIA RODRÍGUEZ PICALLO
DEMANDADO D/ña. SEGUROS PEPER FINANCE CORPORATION SL
Procurador/a Sr/a. XXXX
Abogado/a Sr/a. XXXX
SENTENCIA
Salamanca, veintinueve de septiembre de dos mil veintidós.
Vistos por mí, XXXX, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº9 de Salamanca, los presentes autos de juicio ordinario seguidos a instancia de DON XXXX, representado por el procurador/a Dª XXXX y asistido por el letrado/a Dª Azucena Natalia Rodríguez Picallo; contra PEPPER FINANCE CORPORATION, S.L., representado por la procuradora D. XXXX y asistido por el letrado/a Dª XXXX.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. El procurador/a instante en la citada representación, presentó demanda de Juicio Ordinario contra el arriba citado y alegando los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por convenientes terminaba suplicando de forma principal que se declare la nulidad del contrato de préstamo celebrado con la demanda por ser usurario, así como del contrato de seguro accesorio a este, condenando a la parte demandada a restituir las cantidades que excedan del capital prestado, más los intereses legales de estas cantidades desde que fueron abonadas.
De forma subsidiaria, funda la nulidad en la abusividad y falta de transparencia de la cláusula y ejercita la acción de nulidad de la cláusula de comisión reclamación de posiciones deudoras con sus efectos restitutorios Admitida a trámite, se acordó dar traslado a la parte demandada con emplazamiento para formular contestación.
La parte demandada compareció para oponerse.
Alega defecto legal en la redacción a la demanda y se opone por considerar que ya aceptó la reclamación de nulidad por dos veces ofreciendo al demandante que devolviese el capital sin intereses y comisiones, pero no se hizo para poder disfrutar del beneficio del plazo.
Sostiene que la cláusula sobre intereses del contrato no es nula, pues los intereses no son usurarios el contrato es transparente y no es abusivo.
SEGUNDO. Seguidamente se convocó a las partes a la audiencia previa, donde se declaró la cuantía procesal indeterminada y solo se admitió como prueba la documental aportada, quedando los autos vistos para sentencia. En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales esenciales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La parte demandada alega en su contestación que admitió la pretensión de nulidad y que como consecuencia de esta ofreció que el actor pagase solo el capital, por lo que no procede su condena en costas. Los hechos relativos a la pretendida oferta de cumplimiento extrajudicial ya se ofrecen en la demanda y se prueban con los documentos en los que constan las comunicaciones de las partes.
Ante la petición de nulidad de la cláusula, la parte demandada contestó con un correo electrónico fechado el día 28 de diciembre de 2021, en el cual señalaban que, y habían contestado en marzo enviando el texto del mensaje en el que se decía que “el tipo de interés aplicado, es el habitual en este tipo de productos de crédito rápido no bancario y se puede comparar fácilmente con las ofertas del mercado en televisión o en las webs de nuestros competidores (Cofidis, Vivus etc…”
“No obstante, como muestra de flexibilidad hemos decidido atender su solicitud de cancelación económica del contrato sin cobro de intereses ni gastos”.
“La consecuencia necesaria de esa anulación instada por Ud. es la devolución de las prestaciones de forma inmediata, excluidas las cantidades abonadas por todos los conceptos (principal, intereses, comisiones, seguro)” “Así las cosas, la diferencia entre las cantidades recibidas y devueltas por el titular por todos los conceptos, arroja un saldo a favor de esta Entidad de 1.190,19.-€”.
“ Para poder anular la operación tal como solicitan, deben efectuar una transferencia por importe de 1.190,19.-€ al número de cuenta ES XXXX y remitir el justificante al correo electrónico” El actor, tras aceptar la conformidad, pidió el día 19/1/2022 una actualización de datos, puesto que habían transcurrido meses y finalmente, el día 2/3/2022 el actor manifestó que si no obtenía respuesta, presentaría la demanda.
De los anteriores hechos se deduce que la oferta que hizo la parte demandada mediante el correo de fecha 11/3/2021 se envió, puesto que no consta prueba en contra, pero no acompañaba un cuadro de liquidación que permitiese su examen.
La ulterior solicitud de liquidación actualizada no tuvo respuesta.
Para el caso de allanamiento se podría examinar si hay motivos para una exención de las costas procesales por buena fe de la parte demandada, pero en este pleito, se sostiene la validez de la cláusula negando cualquier rembolso, por lo que es de aplicación el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La excepción de defecto legal en el modo de redactar la demanda fue desestimada en la audiencia previa sin formulación de recurso, por lo que no es necesario resolver esta cuestión.
SEGUNDO. En la demanda se alega que se celebró un contrato de préstamo denominado “reutilización del crédito” identificado con el nº de operación , mediante un modelo formalizado para todos los clientes de la entidad, con un T.I.N. del 26,00% y una T.A.E. del 29,33%. Ambas partes coinciden identificar el contrato, si bien hay una discrepancia en cuanto a su calificación jurídica, lo que es relevante para examinar cual es el tipo de interés “normal del dinero” aplicable.
Según se dice por la parte demanda, no se trata de un contrato de préstamo al consumo ni “revolving” sino una línea de financiación mediante tarjeta destinada a cancelar un préstamo anterior que define como facilidad de crédito en tarjeta no vinculada a bienes al consumo.
Examinando el contrato y sus circunstancias resulta que se define como “crédito reutilizable condicionado”, concepto extraño que se explica así: Si con posterioridad usted reutilizase el crédito, se obligaría también a la devolución del importe resultante para la nueva disposición en las condiciones que se pacten para dicha nueva disposición.
Según se explica en la contestación, se hizo un abono de 3.745,95. de los cuales 171,55.-€ se destinaban a cancelar un préstamo anterior, otros 3.218,45.-€ se ingresaron en su cuenta corriente y el resto era el seguro de protección de pagos.
Así pues, hubo una entrega de capital y otra parte destinado al pago de un seguro y sobre la totalidad se pactaron los intereses señalados en la demanda con obligación de restitución en 48 cuotas mensuales.
El contrato así descrito es un crédito dedicado al consumo, puesto que su importe se dedicó al pago de otro anterior que financiaba servicios, según dice la parte demandada, y en cuanto al resto no consta que se dedicase a ningún tipo de actividad distinta.
No está explicada de forma muy clara la facultad de reutilizar el crédito, parece que es la concesión de una línea de crédito, pero en el contrato se dice también que la cantidad máxima de las cantidades puestas a disposición es de 3745,95 euros.
La única particularidad reseñable es que había un crédito anterior casi extinguido dado, según la demandada para un tratamiento dental.
TERCERO. El artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura establece: “Sera? nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.
El Tribunal Supremo, ha establecido una doctrina reiterada a partir de la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2.015 “En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo.
Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las nu?m. 406/2012, de 18 de junio,113/2013, de 22 de febrero, y677/2014, de 2 de diciembre.
3.- A partir de los primeros an?os cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art.1 de la ley.
Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, « que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija « que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».
No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia nu?m. 869/2001, de 2 de octubre).
Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de Espan?a, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un an?o y hasta tres an?os, hipotecarios a ma?s de tres an?os, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).
En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo.
La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».
5.- Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada.
La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto esta?n relacionadas con el riesgo de la operación.
Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa, pero de alto riesgo, esta? justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.
Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso.
Sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobre endeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.”
La parte actora no califica el crédito como tarjeta revolving, como se dice en la contestación, sino como crédito al consumo, y sí que ofrece un comparativo del interés normal, precisamente el que utiliza el TS, esto es los datos estadísticos del banco de España que para el año de contratación señala que el TAE medio ponderado era del 8,18%.
Los datos del TEDR eran del 7,76. Aplicando la jurisprudencia al caso que nos ocupa, huelga decir que el interés aplicado es absolutamente desproporcionado y como tal nulo.
CUARTO. En cuanto a los efectos de la nulidad, el artículo 3 de la Ley Azcárate coincide con la petición de la parte actora al señalar que declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.
De los arts. 1295.1 y 1303 CC, se deduce la obligación recíproca de restitución de las prestaciones entre las partes con sus frutos “y el precio con sus intereses”, por lo que las sumas indebidamente cobradas devengarán el interés legal desde la fecha en la que se hizo cada cobro indebido.
Puesto que el contrato se ha extinguido por pago, la parte demandada deberá de hacer un cuadro liquidativo de los intereses ordinarios pagados con el correspondiente interés legal desde el pago indebido.
En la demanda se pide también la nulidad del contrato de seguro accesorio.
El contrato de seguro tenía por objeto la cobertura del pago de las cuotas de un préstamo radicalmente nulo, por lo que también es nulo el seguro accesorio.
En consecuencia, se deberán de restituir también la prima de seguro cobrada con los intereses.
QUINTO. Por todo lo expuesto, la parte demandada deberá de restituir como se solicita, todas las sumas cobradas que excedan del capital estricto del préstamo y los intereses.
La estimación de la demanda es íntegra por lo que la parte demandada deberá de pagar las costas procesales, según dispone el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
FALLO
Estimo íntegramente la demanda y declaro la nulidad del contrato de fecha 20/6/2019 concertado por las partes, así como del contrato de seguro accesorio a éste.
Condeno a la entidad demandada a restituir a Don XXXX la suma de las cantidades percibidas en la vida del préstamo que excedan del capital prestado, más los intereses legales devengados de dichas cantidades.
Todo ello, con expresa condena en costas de la parte demandada.
Así lo acuerdo, mando y firmo.