8099-LINEA-DE-CREDITO-COFIDIS

Juzgado de Madrid dicta condena a Cofidis por usura en los intereses remuneratorios obligando a devolver 1.112,42€ a una clienta de Economía Zero.

Entre las partes se celebró un contrato de línea de crédito con fecha agosto del 2019.

El contrato suscrito entre los litigantes el interés aplicado es de 24,51 % TAE supera el interés normal previsto para los créditos al consumo.

En el contrato, se ha establecido unos intereses notablemente superiores a los intereses aplicados por las entidades de crédito, en el momento de la suscripción del contrato, agosto de 2.019, donde el interés de las operaciones de crédito al consumo es de 8,53 % y de las tarjetas de crédito y tarjetas revolving del 19,75 %.

La demandante envió una reclamación extra judicial solicitando la nulidad del contrato y la devolución de todo lo cobrado indebidamente, reclamación que no fue atendida por la entidad obligando a la demandante ha llegar a los tribunales.

La Magistrada del caso estima la demanda declarando nulo el contrato y condena a Cofidis por usura en los intereses obligando a reintegrar todo lo cobrado por encima del capital prestado, cantidad que suma 1.112,42€.

Se condena a Cofidis al pago de las costas del proceso al perder la demanda.

Dª Azucena Natalia Rodríguez Picallo letrada colaboradora con Economía Zero ha conseguido la siguiente condena a Cofidis.

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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº01 DE COLMENAR VIEJO

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 663/2021 Materia: Nulidad

Demandante: D./Dña. XXXX

PROCURADOR D./Dña. XXXX

Demandado: COFIDIS SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A.

PROCURADOR D./Dña. XXXX

SENTENCIA Nº37/2022

En Colmenar Viejo, a ocho de marzo de dos mil veintidós.

Vistos por la Sra. Dña. XXXX, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Uno de esta Ciudad y su partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 663/2021, seguidos a instancias de Dª XXXX, representada por la Procuradora Dª XXXX y asistida por la Letrada Dª Azucena Natalia Rodríguez Picallo, contra la entidad mercantil COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador D. XXXX y asistida por la Letrada Dª XXXX, sobre nulidad de la condición general de la contratación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Procuradora Dª XXXX, en nombre y representación que acreditó en autos, formuló demanda de Juicio Ordinario contra la entidad mercantil Cofidis SA Sucursal en España, en la que, por medio de párrafos separados exponía los hechos en que fundaba su pretensión, acompañaba los documentos pertinentes y hacía alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizaba con la súplica de que, tras su legal tramitación se dictara Sentencia por la que se declarase la nulidad del contrato de la tarjeta de crédito suscrito entre los litigantes por usurario y de forma subsidiaria nulidad del clausulado del contrato suscrito y de las condiciones generales de la contratación, con los efectos legales inherentes a tal declaración y con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se acordó dar traslado a la parte demandada, emplazándola por el término de veinte días para contestar, oponiéndose a las pretensiones formuladas de contrario.

Mediante diligencia de ordenación de fecha de 5 de noviembre de 2021 se convocó a las partes a la celebración del acto de la audiencia previa para el día 15 de febrero de 2022.

TERCERO.- Emplazados los litigantes para la celebración de la audiencia previa, el día señalado comparecieron ambas partes, poniendo de manifiesto la subsistencia del litigio y la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre ambos.

Continuando la celebración de la audiencia, se recibió el procedimiento a prueba, proponiéndose por la parte actora: documental presentada junto con el escrito de demanda.

Se admitió la totalidad de la prueba solicitada por la parte actora. Por la parte demandada se solicitó la documental presentada junto con el escrito de contestación a la demanda. Se admitió la totalidad de la prueba.

Las partes solicitaron que los autos quedaran vistos para sentencia, dado que la única prueba propuesta y admitida fue documental.

Una vez evacuadas conclusiones por ambas partes quedaron los autos vistos para resolver.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han respetado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es pretensión de la parte demandante, Dª , que se declare la nulidad del contrato de crédito suscrito entre los litigantes por usura, y con carácter subsidiario que se decretase la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios y de la comisión por devolución al no superar los controles de incorporación y transparencia.

Fundamenta esta pretensión en el hecho de que la Sra. es titular de una línea de crédito suscrita con la entidad demandada, en agosto de 2.019, tratándose de un crédito revolving.

Del mismo modo, alega que el contrato suscrito entre los litigantes es nulo por usurario, de conformidad con la Ley Azcarate de 23 de julio de 1908, puesto que el interés aplicado es de 24,51 % TAE supera el interés normal previsto para los créditos al consumo, en cuanto a los intereses.

Por todo ello, solicita que se estime la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandada.

La parte demandada se opuso a las pretensiones formuladas de contrario.

Fundamenta esta oposición en que la parte actora era conocedora de las condiciones del contrato, el cual se firmó electrónicamente, siendo los intereses fijados los habituales de este tipo de contratos.

Por todo ello, solicita la desestimación integra de la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Con carácter previo hemos de hacer mención a las excepciones procesales planteadas por la parte demandada, las cuales fueron desestimadas en el acto de la audiencia previa, formulando la letrada la oportuna protesta.

En cuanto a la cuantía, la parte actora está ejercitando una acción de nulidad en base a lo dispuesto en el artículo 249.1. 5 de la LEC, siendo su cuantía indeterminada, tal y como expuso la parte actora en su escrito de demanda.

Del mismo modo, tampoco hay una indebida acumulación de acciones, puesto que la restitución de la cuantía, en el caso de que proceda, es una consecuencia inherente a la acción ejercitada por la parte actora en base a la legislación de usura, en concreto, en el artículo 3 de la Ley Azcárate.

TERCERO.- El contrato suscrito entre las partes y objeto de la presente litis no es un contrato de préstamo, sino un contrato de crédito revolving, tal y como ha sido calificado de manera reiterada por la jurisprudencia.

En virtud de este contrato una entidad financiera concede una línea de crédito de la que el consumidor puede disponer, bien sea mediante transferencias bancarias a la cuenta del solicitante o mediante disposiciones en cajeros automáticos a través de una tarjeta de crédito, que se facilita al mismo, asumiendo el consumidor la obligación de devolución del capital en la forma pactada, junto con los intereses acordados, siendo una forma de crédito al consumo.

A este tipo de contratos es aplicable la normativa de usura, tal y como ha reiterado la jurisprudencia. La sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18ª, de 21 de mayo de 2018 establece que “la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito « sustancialmente equivalente » al préstamo.

Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero, y 677/2014, de 2 de diciembre.

3.- A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art.1 de la ley.

Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, « que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija « que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

Cuando en las sentencias núm. 406/2012, de 18 de junio , y 677/2014 de 2 de diciembre, exponíamos los criterios de «unidad» y «sistematización» que debían informar la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, nos referíamos a que la ineficacia a que daba lugar el carácter usurario del préstamo tenía el mismo alcance y naturaleza en cualquiera de los supuestos en que el préstamo puede ser calificado de usurario, que se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado.

Pero no se retornaba a una jurisprudencia dejada atrás hace más de setenta años, que exigía, para que el préstamo pudiera ser considerado usurario, la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el párrafo primero del art. 1 de la Ley.”

Esta misma sentencia establece que “Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea « manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada.

La entidad financiera que concedió el crédito » revolving » no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación.

Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo.

No puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

6.- Lo expuesto determina que se haya producido una infracción del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , al no haber considerado usurario el crédito » revolving » en el que se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado.”

En el mismo sentido se han pronunciado las sentencias de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid de fecha de 29 de junio de 2018 o de 10 de septiembre de 2018, entre otras, siguiendo la doctrina fijada por la sentencia del Tribunal de Supremo de 25 de noviembre de 2015 o la STS 149/2020 de 4 de marzo, sobre este tipo de contratos.

CUARTO.- La última cuestión controvertida en la presente litis radica en dilucidar la posible nulidad del contrato suscrito entre los litigantes de conformidad con la mencionada Ley de Usura de 1908.

Fundamenta la parte actora esta pretensión en que los intereses pactados pueden ser calificados de usurarios al ser notablemente superiores al interés normal del dinero.

Por el contrario, la parte actora se opone a tal pretensión alegando que ello es consecuencia de que se puede elegir la forma de pago, siendo los mismos los habituales en este tipo de contratos.

El artículo 1 del mencionado texto legal establece que “será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales». La jurisprudencia ha interpretado este precepto, de una manera reiterada, que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, no es necesario que concurran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art.1 de la ley.

Por tanto, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 del mencionado cuerpo legal, esto es, que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

En este sentido se han pronunciado la STS de núm. 406/2012, de 18 de junio, y 677/2014 de 2 de diciembre, entre otras. En el caso de autos, se ha establecido en el mencionado contrato un interés TAE de hasta un 24,51 % y un TIN del 22,12 % (documento nº 4 de la demanda). El interés con el que ha de realizarse la comparación es el normal del dinero.

No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia.

Para determinar lo que se considera interés normal del dinero hay que estar a las estadísticas publicadas por el Banco de España, las cuales facilitan mensualmente información a las distintas entidades de crédito sobre los distintos tipos de interés en las diferentes operaciones crediticias o financieras que se pudiesen contratar.

En el contrato, se ha establecido unos intereses notablemente superiores a los intereses aplicados por las entidades de crédito, en el momento de la suscripción del contrato, agosto de 2.019, donde el interés de las operaciones de crédito al consumo es de 8,53 % y de las tarjetas de crédito y tarjetas revolving del 19,75 % (documento nº 5 de la demanda).

Así, no podemos obviar que la comparación debe ser realizada con el interés establecido de créditos al consumo, puesto que no fue hasta el año 2017 cuando el Banco de España comenzó a publicar los datos estadísticos específicos del mercado de las tarjetas de crédito de pago aplazado y revolving que permiten identificar el interés normal del dinero en ese mercado específico y, en definitiva, el término de comparación relevante en el juicio de usura para poder realizar una comparación adecuada entre los tipos de interés.

En el año que fue suscrito el contrato, agosto de 2019, ya se publicaba por el Banco de España el tipo de interés para este tipo de operaciones bancarias, siendo los establecidos en el contrato suscrito entre los litigantes superiores hasta en cuatro puntos, por lo que se han de calificar de usureros.

Del mismo modo, la entidad demandada tampoco ha acreditado, correspondiendo a la misma la carga de la prueba conforme a lo establecido en el artículo 217 LEC, la existencia de unas circunstancias excepcionales que justifiquen la imposición de tan alto elevado interés.

Así, esta operación financiera no supone un alto riesgo que pudiese conllevar la obtención por la parte demandada de unos altos beneficios, lo que conllevaría la imposición de un alto o elevado intereses.

El hecho de que este crédito al consumo sea preautorizado no justifica la imposición de los mencionados intereses, puesto que, sea preautorizado o no, la entidad financiera tiene la obligación de comprobar la capacidad económica de la persona a la cual le concede la mencionada línea de crédito, con el fin de poder evaluar una posible situación de insolvencia ante un endeudamiento excesivo por parte del cliente.

Esta obligación no puede ser suplida con la imposición de unos intereses manifiestamente desproporcionados.

En atención a lo expuesto, procede estimar la demanda interpuesta por la actora, esta estimación implica que solo tenga que proceder a la devolución del capital prestado.

QUINTO.- Las consecuencias de esta declaración de nulidad son las previstas en el artículo 3 de la Ley de Usura, esto es, el prestatario solo está obligado a entregar la suma recibida.

Esta declaración de nulidad por usura conlleva que la parte actora únicamente tenga la obligación de devolución del capital percibido y no de los intereses, esto es, la parte actora solo está obligada a restituir la suma recibida de la demandada y dejándose para la fase de ejecución de sentencia, en función de los pagos ya realizados por todos los conceptos, la determinación tanto de aquella de las partes que resulte acreedora de la otra en aplicación de la regla contenida en el artículo 3 de la Ley de 23 de Julio de 1908, de la Usura, como la cuantificación del saldo a favor de dicha parte, saldo a cuyo pago vendrá obligada.

Así, se ha pronunciado numerosa jurisprudencia como la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid de fecha de 21 de mayo de 2018 o la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid de fecha de 16 de abril de 2021, Sección 28ª.

Por todo ello, procede estimar íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dª XXXX, en nombre y representación de Dª XXXX.

SEXTO.- Al estimarse la demanda interpuesta, procede hacer expresa condena en costas a la demandada, de conformidad con el criterio del vencimiento establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás en general y pertinente aplicación.

FALLO

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª XXXX, representado por la Procuradora Dª XXXX, frente a la entidad mercantil COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador D. XXXX, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de crédito por usurario suscrito entre los litigantes en agosto de 2.019.

Con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, esto es, la parte actora solo está obligada a restituir la suma recibida de la demandada y dejándose para la fase de ejecución de sentencia, en función de los pagos ya realizados por todos los conceptos, la determinación tanto de aquella de las partes que resulte acreedora de la otra en aplicación de la regla contenida en el artículo 3 de la Ley de 23 de Julio de 1908, de la Usura, como la cuantificación del saldo a favor de dicha parte, saldo a cuyo pago vendrá obligada, y ello haciendo expresa imposición a la entidad demandada de las costas causadas.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

Por luis

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