Juzgado de Valladolid dicta sentencia Cofidis por usura en los intereses remuneratorios obligando a reintegrar 4.082,91€ a una clienta de Economía Zero.
Entre las partes se concertó un contrato de línea de crédito con fecha 17/10/2014.
La demandante solicitó una línea de crédito de 5.000€ con una TAE del 24,51% y el 4/12/2014 solicitó crédito de 1.000€, activando la línea de crédito, constando varias disposiciones o capital dispuesto hasta un total de 8.157,05 euros.
El contrato se liquidaba a un 1,84% mensual, con una Tasa Anual Equivalente (TAE) del 24,51%, la demandada ha pagado una cantidad total de 9.975,96 euros, estando en deber, según última liquidación presentada, 3.144,90 euros.
La demandante envió una reclamación extra judicial solicitando la nulidad de la línea de crédito, reclamación que no fue atendida por la entidad, por lo que se vio obligada ha llegar a los tribunales.
La Magistrada del caso estima la demanda declarando nulo el contrato y dicta sentencia Cofidis por usura en los intereses obligando a restituir todo lo cobrado indebidamente por encima del capital prestado, cantidad que suma 4.082€.
En la sentencia Cofidis se imponen las costas del proceso a la entidad al perder la demanda.
Dª Azucena Natalia Rodríguez Picallo letrada colaboradora con Economía Zero ha conseguido la sentencia Cofidis.
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JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 VALLADOLID
SENTENCIA: 00076/2022
ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000844 /2021
Procedimiento origen: / Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. XXXX
Procurador/a Sr/a. XXXX
Abogado/a Sr/a. AZUCENA NATALIA RODRÍGUEZ PICALLO
DEMANDADO D/ña. COFIDIS S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador/a Sr/a. XXXX
Abogado/a Sr/a. XXXX
La Magistrada-Juez de Primera Instancia del Juzgado Número 15 de los de Valladolid en virtud de la potestad conferida por la Soberanía Popular y en nombre del Rey formula la siguiente.
SENTENCIA
En Valladolid, a 29 de marzo de 2022.
Vistos por Dña. XXXX, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº15 de los de Valladolid, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 844/21-B y en los que han intervenido, como demandante, DOÑA XXXX, representada procesalmente por la Procuradora Dª XXXX y bajo la dirección técnica del Letrada Dª Azucena Natalia Rodríguez Picallo, y como demandada, la mercantil COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador D. XXXX y asistida de la Letrada Dª XXXX.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Por la Procuradora Dª XXXX, en nombre y representación de XXXX, se presentó en Decanato documentos y escrito de demanda de juicio ordinario el 28 de julio de 2021 contra Cofidis, SA, en la que tras alegar los hechos que en aras de la brevedad no se transcriben dándose íntegramente por reproducidos, y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando al Juzgado que se dictara sentencia por la que:
1.- Con carácter principal, se declare la nulidad por usura del contrato de línea de crédito nº XXXX, suscrito el 17 de octubre de 2014, así como el contrato de seguro, condenando a la entidad demandada a restituir a la demandante la suma de las cantidades percibidas en la vida de los créditos que excedan del capital prestado al demandante, más los intereses legales devengados de dichas cantidades.
2.- Con carácter subsidiario al punto anterior, se declare: 2.1.- La nulidad por abusiva –por no superar ni el control de inclusión ni el de transparencia– de la cláusula de intereses remuneratorios del contrato de línea de crédito nº XXXX, suscrito el 17 de octubre de 2014,, y se condene a la entidad demandada a restituirle a la demandante la totalidad de los intereses remuneratorios abonados, más los intereses legales devengados de dichas cantidades.
2.2.- La nulidad de la cláusula de comisión de reclamación de posiciones deudoras vencidas del contrato de línea de crédito nº XXXX, suscrito el 17 de octubre de 2014, y se condene a la entidad demandada a restituirle a la demandante la totalidad de las comisiones cobradas, más los intereses legales devengados de dichas cantidades.
3.- Se condene, en todo caso, a la demandada al pago de las costas procesales.
2.- Admitida a trámite la demanda se acordó el emplazamiento de la demandada para que en el término de veinte días comparezca en los autos mediante abogado y procurador y conteste a la demanda, con apercibimiento de ser declarada en rebeldía si no lo verifica dentro de dicho plazo.
Emplazada que fue el 16 de septiembre de 2021, se personó en tiempo y forma bajo la representación y asistencia técnica que se designa en el encabezamiento, y se presentó escrito de contestación en el que, tras alegar los hechos que tuvo por conveniente y los fundamentos que estimó de aplicación, solicitó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, y terminó solicitando que se desestimara íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas procesales al demandante.
Por auto de 18 de octubre de 2021, previo traslado a la parte actora, se denegó la suspensión por prejudicialidad solicitada.
3.- Verificado lo anterior, se citó a las partes para la celebración de la audiencia prevista en el art.414 de la L.E.C., y llegado el día y con asistencia de todas las partes, se ratificaron por su orden en los respectivos escritos.
Concretadas las cuestiones controvertidas, se instó al a demandada a presentar escrito de liquidación de la cuenta a fecha actual. se propuso prueba por ambas partes y consistente en los documentos respectivamente aportados.
Admitida que fue, y aportada a los autos la liquidación, se declararon los autos conclusos para dictar sentencia.
4.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. – Hechos. 1º.- Con la demanda se aporta como documento nº1 el contrato suscrito por la actora con la demandada, que se inicia con la solicitud en octubre de 2014 de una línea de crédito de 5.000 euros a devolver en cuotas de 200 € mensuales.
La línea de crédito tiene distintas modalidades de petición: por petición de transferencia o con la utilización de una tarjeta de crédito, y con distintos tipos de interés según el importe del saldo dispuesto, con TAEs desde 24,51% para cantidades menores de 6.000 euros, y tasas menores para cantidades mayores.
2º) El 4 de diciembre de 2014, y según liquidación presentada, la actora solicitó crédito por importe de 1.000 euros activando la línea de crédito, constando varias disposiciones o capital dispuesto hasta un total de 8.157,05 euros, siendo la última disposición aportada el 8 de abril de 2021.
El contrato se liquidaba a un 1,84% mensual, con una Tasa Anual Equivalente (TAE) del 24,51%. 3º) Actualmente, a la fecha de 3 de agosto de 2021, la demandada ha pagado una cantidad total de 9.975,96 euros, estando en deber, según última liquidación presentada, 3.144,90 euros.
SEGUNDO.- Normativa aplicable. El contrato celebrado debe entenderse comprendido dentro de la denominación y regulación legal de contratos de créditos al consumo, según la definición del artículo 1º de la Ley 16/11 de 24 de junio, que dice : “ Por el contrato de crédito al consumo un prestamista concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación”.
De los apartados a) y d) del artículo 6 se deduce que en la Tasa Anual Equivalente debe incluirse el coste total del crédito, incluyendo todos los servicios accesorios relacionados con el contrato de crédito”.
La nulidad del interés remuneratorio por usurario debe ser examinado bajo la regulación de la Ley de Represión de la Usura o Ley Azcárate de 1.908, y su estimación implica la nulidad no de una cláusula, sino del propio préstamo.
El examen de esta cuestión tiene como referencia las SsTS del Pleno de 25 de noviembre de 2015, sentencia Nº628/2015 y la reciente de 4 de marzo de 2020, sentencia 149/2020. Como cuestiones relevantes de las sentencias a destacar hay que tener en cuenta que.
1º) Se admite la aplicación de la Ley Azcárate a créditos al consumo.
2º) No es necesario que concurran todos los requisitos que de inicio se exigían, bastando que, conforme al artículo 1 «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
3º) Que el interés remuneratorio a considerar es la TAE como importe total del préstamo, tal y como se deduce del artículo 315 del CCom, que reputa interés toda prestación pactada a favor del acreedor.
4º) Que la comparación ha de realizarse con el interés “normal” del dinero, que no es el interés legal sino el normal, medio o habitualmente utilizado para operaciones similares, pudiendo acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España sobre estas cuestiones.
La sentencia de 4 de marzo de 2020 resolvió la duda suscitada a partir de la sentencia anterior acerca de cuál es el tipo medio publicado por las estadísticas del Banco de España con el que ha de realizarse la comparativa.
Si es el correspondiente a las operaciones de consumo en general o el más específico relativo a las operaciones de crédito con tarjeta o revolving, decantándose el tribunal a favor de este último.
Dice el fundamento jurídico cuarto apartado 1 que “debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.
Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio”.
En el caso de la primera sentencia y constatado que la TAE superaba el doble del interés medio en el mercado para operaciones de consumo, el TS entendió que se cumple la exigencia del artículo 1 de ser un interés notablemente superior al normal del dinero.
En el caso de la segunda sentencia, y sobre un tipo medio para operaciones crediticias con tarjeta de algo superior al 20%, estimó que un contrato que pactó un 26,80% en su celebración, era también usurario.
El apartado 6 del fundamento jurídico cuarto parte de la constatación de que un 20% ya es un porcentaje elevado, y razona que ”cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.”
De otro lado, se concluyó en ambos casos que la acreedora no había justificado que este interés notablemente superior estuviera proporcionado a las circunstancias del caso concreto, por lo que estimó la petición.
Sobre esta cuestión, recalcan ambas sentencias que corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
“No pueden considerarse circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobre endeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico”.
La consecuencia de la consideración de usurario del interés remuneratorio es la nulidad, recordando el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, que esta nulidad “ha sido calificada por esta Sala como «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva» sentencia núm. 539/2009, de 14 de julio”.
Y conforme al artículo 3 de la Ley de 1908 el prestatario estará obligado a entregar tan solo la suma recibida.
TERCERO.- En el presente caso, el contrato está firmado en octubre de 2014. En esta fecha el tipo medio de la TAE publicado por el Banco de España era de 21,17%. La comparación no debe serlo con el tipo en el momento de realizar la disposición sino el de fecha de contratación, momento en el que hay que ponderar la oferta del producto con los existentes en el mercado en la misma fecha. Supera en 3,34 puntos la TAE pactada de 24,51 %.
La diferencia es sustancial partiendo de un tipo tan elevado cuando los tipos para los préstamos al consumo sin tarjeta no superan el 10%. Por lo que en aplicación de la doctrina expuesta, deben considerarse usurario. La Audiencia Provincial de Valladolid, en acuerdo de pleno jurisdiccional de 26 de febrero del presente año, ha sentado criterio acerca del carácter usurario de las TAEs que superen en 3 puntos la media publicada para el año de contratación. Lo que lleva a la misma conclusión.
La nulidad del contrato por la consideración del carácter usurario del tipo de interés aplicado, de acuerdo a los art. 1 y 3 de la Ley de 1908, implica en el plano restitutorio la obligación del prestatario de “entregar tan solo la suma recibida, y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”.
No se trata de una nulidad contractual del artículo 1.300 y concordantes del Código Civil. Estando prevista la consecuencia jurídica en la ley aplicada no es de aplicación la previsión del artículo 1.303 CC de abonar intereses desde cada abono.
Por lo que los intereses en su caso se devengarían conforme a las normas generales aplicables a la mora. El artículo 219 de la ley procesal exige la determinación de la cantidad a cuyo pago se solicita la condena sin poder demorar esta operación para ejecución de sentencia, y sin perjuicio de la posibilidad de sentar unas bases que posteriormente se desarrollen mediante meras operaciones aritméticas.
En el presente supuesto supone la condena de la demandada al pago del exceso, y que ha quedado determinado a fecha de 3 de agosto de 2021 en 1.818,91 euros, a favor de la demandante, si restamos a las cantidades pagadas por todos los conceptos las recibidas por capital.
A esta cantidad deberán añadirse aritméticamente las cantidades que en su caso hubiera pagado la actora con posterioridad a esta fecha, así como restarse las disposiciones de capital posteriores al 3 de agosto de 2021, si las hubiera habido.
Por todo lo expuesto, procede estimar la demanda en su integridad en cuanto a la pretensión principal.
CUARTO.- Conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas deberán imponerse al litigante cuyos pedimentos fueran totalmente rechazados.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que estimo íntegramente la demanda formulada por Dª XXXX contra COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, y en consecuencia, 1º) Declaro la nulidad del contrato de crédito suscrito entre las partes nº suscrito el 17 de octubre de 2014; 2º) Y como consecuencia de ello condeno a la demandada a devolver y pagar a la actora la cantidad que exceda del capital prestado desde el inicio del contrato, con arreglo a las bases descritas en el fundamento jurídico tercero de esta resolución.
3º) Condeno a la demandada a pagar las costas procesales causadas.
Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando, y firmo.