7591-LINEA-DE-CREDITO-COFIDIS

Juzgado de Elche sentencia a Cofidis por usura en los intereses remuneratorios y es obligado a devolver 3.166,55€ a un cliente de Economía Zero.

Entre las partes se concertó un contrato de línea de crédito.

En el contrato el interés remuneratorio al 24,51% TAE, muestra, una inadmisible diferencia con respecto al interés normal del dinero y es absolutamente desproporcionado a las circunstancias del caso y, por tanto, es usurario, como usurario es el contrato que lo sustenta.

El demandante se vio obligado a presentar una reclamación extra judicial solicitando la nulidad del contrato y la devolución de todo lo cobrado indebidamente, reclamación que no fue atendida por la entidad obligando al demandante a llegar a los tribunales con los gastos que ello conlleva.

Finalmente el Magistrado del caso estima la demanda declarando nulo el contrato y sentencia a Cofidis por usura en los intereses obligando a devolver todo lo cobrado por encima del capital prestado, cantidad que suma 3.166,55€.

En la sentencia a Cofidis se imponen las costas del proceso a la entidad tras perder la demanda.

Don José Carlos Gómez Fernández letrado colaborador con Economía Zero a conseguido la sentencia a Cofidis.

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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 DE ELCHE

Procedimiento: Procedimiento Ordinario [ORD] – 000470/2021 MI

Demandante: XXXX

Procurador: XXXX

Demandado: COFIDIS SA

Procurador: XXXX

SENTENCIA Nº206/2021

MAGISTRADO-JUEZ QUE LA DICTA: D. XXXX

Lugar: Elche

Fecha: 24 de mayo de 2021

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por D. XXXX, mediante su representación procesal en autos, se presentó demanda de juicio ordinario contra la mercantil COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, suplicaba, dicho sea en síntesis, que se declare la nulidad absoluta por usura del contrato que une a las partes; y subsidiariamente se declare la nulidad por abusiva de la condición general de la contratación que ampara la comisión por devolución; y en cualquiera de los casos se condena a la demandada a la restitución de lo cobrado indebidamente, más intereses y costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado de la misma y de los documentos presentados a la mercantil demandada, la cual presentó escrito de contestación, en el que, tras los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, suplicaba que se dictara sentencia, en lo que ahora interesa, por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- Presentadas las respectivas instructas por las partes para la celebración de la Audiencia Previa por escrito, se tuvo por celebrada la misma con fecha de hoy, y habiéndose admitido como única prueba la documental, ya aportada al proceso con sus respectivos escritos rectores, sin que hubiese sido impugnada por su autenticidad, quedaron los autos vistos para sentencia, sin previa celebración de juicio ni conclusiones, conforme establece el artículo 429.8 de la LEC.

Todo ello, con el resultado que consta en autos.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las formalidades y las prescripciones legales en los términos que han sido relatados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO RESUMEN DE HECHOS. 1.- Ejercita la parte actora, como acción principal, la nulidad de pleno derecho del contrato que une a las partes por usura, con solicitud de devolución de las cantidades cobradas indebidamente; y de forma subsidiaria, tal y como consta en el encabezamiento de su escrito rector, la acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación afectante a la comisión por devolución, con los efectos inherentes a tal declaración.

Refiere en su demanda, dicho sea en síntesis y a los efectos fundamentales que ahora nos interesan, que mi mandante concertó una línea de crédito con COFIDIS, S.A., en la que, entre otras estipulaciones, se establecía, un interés usurario (TAE del 24,51%).

2.- La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora argumentando, dicho sea igualmente en síntesis y con respecto a lo que ahora nos interesa, que dicho interés remuneratorio no es usurario. SEGUNDO.- NULIDAD DE PLENO DERECHO DEL CONTRATO QUE UNE A LAS PARTES POR USURA.

Para dar solución a la cuestión que nos ocupa partiremos de las siguientes consideraciones: 1.- La parte demandada no ha puesto en tela de juicio el carácter de consumidor de la parte actora, ni consta que la finalidad de la financiación concedida lo fuera para la actividad empresarial o profesional del demandante.

2.- En la operación crediticia que nos ocupa el interés remuneratorio establecido es el 24,51% TAE.

Así consta en contrato (documento nº 4 de la demanda) y, además, lo reconoce la parte demandada en su escrito de contestación.

3.- Intereses remuneratorios claramente usurarios, expresión máxima del abuso en la contratación, como a continuación se verá.

4.- En nuestro Derecho existe una normativa específica reguladora de la abusividad en su grado máximo al tildar de usura el intento de cobrar intereses notablemente superiores al normal del dinero y manifiestamente desproporcionados a las circunstancias del caso.

Se trata de la Ley de 23.07.1908, de Represión de la Usura.

5.- El Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sección Pleno, Sentencia 149/2020 de 4 Mar. 2020, Rec. 4813/2019, ha puesto de manifiesto, en un caso sustancialmente igual al que nos ocupa, lo siguiente.

“TERCERO.- Decisión del tribunal (I): doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia del pleno del tribunal 628/2015, de 25 de noviembre.

1.- La doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre, cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos: i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia.

La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».

vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

2.- De lo expuesto se desprende que no fue objeto del recurso resuelto en aquella sentencia determinar si, en el caso de las tarjetas revolving, el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» es el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España.

En la instancia había quedado fijado como tal término de comparación el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo (entre las que efectivamente puede encuadrarse el crédito mediante tarjetas revolving), sin que tal cuestión fuera objeto de discusión en el recurso de casación, puesto que lo que en este se discutía en realidad es si la diferencia entre el interés del crédito revolving objeto de aquel litigio superaba ese índice en una proporción suficiente para justificar la calificación del crédito como usurario.

Tan solo se afirmó que para establecer lo que se considera «interés normal» procede acudir a las estadísticas que publica el Banco de España sobre los tipos de interés que las entidades de crédito aplican a las diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

3.- A lo anteriormente expuesto se añadía el hecho de que el Banco de España no publicaba en aquel entonces el dato correspondiente al tipo medio de los intereses de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito o revolving, sino el más genérico de operaciones de crédito al consumo, lo que puede explicar que en el litigio se partiera de la premisa de que el índice adecuado para realizar la comparación era el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo publicado por el Banco de España.

CUARTO.- Decisión del tribunal (II): la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero.

1.-Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.

Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.

3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero».

Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

4.-En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.

5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.

QUINTO.- Decisión del tribunal (III): la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

1.- Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario.

2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece: «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ».

3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.

4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.

5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de «interés normal del dinero» y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso.

Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado.

Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.

De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente.

Las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.

10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.”

6.- En nuestro caso, aplicando la normativa y doctrina jurisprudencial expuestas, y a efectos del proceso que estamos tratando, hemos de concluir que los intereses ordinarios (24,51% TAE) reclamados por la entidad financiera son claramente usurarios, teniendo en cuenta que los mismos lo son notablemente superiores al normal del dinero y manifiestamente desproporcionados con las circunstancias del caso.

Así, un análisis evolutivo de los intereses remuneratorios en los casos que nos ocupan, tal y como dijo el Tribunal Supremo en la sentencia mencionada, y consta en los boletines estadísticos del Banco de España, se sitúa en algo más del 20% (lo que resulta ya muy elevado).

7.- Es evidente, por tanto, que la TAE establecida en el contrato (24,51%) debe considerarse, conforme a la doctrina jurisprudencial expresada, «notablemente superior al normal del dinero», y, por ello, usuraria, con vulneración del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, sin que se haya acreditado la concurrencia de alguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado, pues la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada.

8.- Resulta claro, por tanto, que el interés remuneratorio al 24,51% TAE, muestra, insistimos, una inadmisible diferencia con respecto al interés normal del dinero y es absolutamente desproporcionado a las circunstancias del caso; y, por tanto, es usurario, como usurario es el contrato que lo sustenta; sin que pueda servir de circunstancia justificativa a semejante desproporción el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago de la parte prestataria.

Y sin que al efecto, la documental presentada por la parte demandada sirva, desde el punto de vista probatorio, para satisfacer sus pretensiones desestimatorias ante la evidencia, sin paliativos, de lo aquí analizado.

TERCERO.- CONSECUENCIAS DE LA DECLARACIÓN DE USURA 1.- Y es la sentencia de 25.11.15 de nuestro Alto Tribunal la que pone de manifiesto que la declaración de usura conlleva las siguientes consecuencias: “1.- El carácter usurario del crédito «revolving» concedido por Banco Sygma al demandado conlleva su nulidad, que ha sido calificada por esta Sala como «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva» sentencia núm. 539/2009, de 14 de julio (LA LEY 125064/2009).

2.- Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura (LA LEY 3/1908), esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida.

En el caso objeto del recurso, el demandado ha abonado a la demandante una cantidad superior a la que recibió, por lo que la demanda ha de ser completamente desestimada.»

2.- Por otro lado, no podemos olvidar las previsiones del artículo 1303 del CC. En este sentido, el Tribunal Supremo, entre otras muchas sentencias, nos recuerda en la de de fecha 15.04.2009, que: «La Sentencia de esta Sala de 6 de julio de 2005, por remisión a la anterior de 11 de febrero de 2003, relaciona extensamente la jurisprudencia en relación al artículo 1303 del Código Civil (LA LEY 1/1889), en el que se establece que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses.

Recuerda la antedicha Sentencia que «el precepto, que tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador (sentencias de 22 de septiembre de 1989, 30 de diciembre de 1996, 26 de julio de 2000 ), evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra (sentencias de 22 de noviembre de 1983, 24 de febrero de 1992, 30 de diciembre de 1996 -llegar hasta donde se enriqueció una parte y hasta donde efectivamente se empobreció la otra-).

Es aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta, no sólo a los de anulabilidad o nulidad relativa, (sentencias de 18 de enero de 1904, 29 de octubre de 1956, 7 de enero de 1964, 22 de septiembre de 1989, 24 de febrero de 1992, 28 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ), y opera sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley (sentencias de 10 de junio de 1952, 22 de noviembre de 1983, 24 de febrero de 1992, 6 de octubre de 1994, 9 de noviembre de 1999 ).

Por consiguiente cuando el contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración (sentencias de 29 de octubre de 1956, 22 de septiembre de 19889, 28 de septiembre de 1996, 26 de julio de 2000), debiendo los implicados devolverse lo que hubieren recibido por razón del contrato (sentencias de 7 de octubre de 1957, 7 de enero de 1964, 23 de octubre de 1973 ).

3.- Aplicando toda la doctrina jurisprudencial expuesta al caso que nos ocupa, hemos de concluir que las consecuencias de la nulidad del contrato por la usura declarada en este proceso, lleva como consecuencia que la parte actora vendrá obligada “a entregar tan sólo la suma recibida” (tal y como ha dicho Alto Tribunal).

4.- Por otro lado, teniendo en cuenta lo establecido por el propio Tribunal Supremo, el carácter usurario del contrato que une a las partes, nos lleva a una nulidad contractual de pleno derecho, que ha sido calificada como radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva, ni de caducidad, y a la que, por lo tanto, no se le puede aplicar la doctrina de los actos propios.

CUARTO.- ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA Atendiendo a los fundamentos jurídicos anteriores, procede la estimación de la demanda.

QUINTO.- COSTAS En cuanto a las costas, procede su imposición a la parte demandada, dada la estimación de la demanda (artículo 394.1 de la LEC).

Vistos los artículos citados y demás de aplicación al caso.

FALLO

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la parte actora D. XXXX, mediante su representación procesal en autos, contra la entidad demandada COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, debo.

1.- DECLARAR y DECLARO la nulidad de pleno derecho por usura del contrato de línea de crédito que une a las partes.

2.- CONDENAR y CONDENO a la entidad demandada a estar y pasar por el anterior pronunciamiento.

3.- CONDENAR y CONDENO a la entidad demandada a reintegrar a la parte actora el importe, a determinar en ejecución de sentencia, de cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito, excedan del capital prestado, bajo las sencillas bases de calcular la diferencia entre dicho capital y la totalidad de las cantidades abonadas indebidamente referidas a cualquier otro concepto que no sea la suma recibida, más los intereses del importe indebido al tipo legal del dinero desde su cobro, incrementado en dos puntos a partir del dictado de la sentencia.

4.- Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Por luis

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