Juzgado de Las Palmas condena a Vivus por usura en los intereses remuneratorios y es obligado a devolver 7.013,11€ a un cliente de Economía Zero.
Entre las partes se celebraron 24 contratos de préstamo rápido entre el 2/05/2014 y el 16/01/20121.
En los contratos se vinieron aplicando unos intereses TAE que oscilaron entre el 819% y el 16.617%, desproporcionados, en el caso presente es evidente que el contrato carece de la necesaria claridad de la cláusula relativa al tipo de interés aplicable a la tarjeta de crédito, al aludirse a un interés diario del 18,9% TAE (TIN 17,43%), sin inclusión del 4% de comisión «en el caso de transferencias de saldos», que posteriormente es elevado a una TAE del 26,9%.
El demandante envió una reclamación extra judicial a la entidad solicitando la nulidad de los contratos por contener intereses abusivos, reclamación que fue desestimada por la entidad, alegando que el contrato cumple con los requisitos de inclusión y transparencia y que los intereses no son usurarios.
Finalmente el Magistrado del caso estima la demanda declarando nulos los contratos y condena a Vivus por usura en los intereses obligando a reintegrar todo lo cobrado por encima del capital prestado, suma que alcanza los 7.013,11€.
Se condena a Vivus al pago de las costas del proceso al perder la demanda.
Don Francisco de Borja Virgós de Santisteban letrado colaborador con Economía Zero ha conseguido la condena a Vivus.
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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE LAS PALMAS
Materia: Cumplimiento Resolución: Sentencia 000193/2022 IUP: LR2021053431
Intervención: XXXX
Interviniente: XXXX
Abogado: XXXX
Procurador: XXXX
Demandante: XXXX
Demandado: 4finance Spain Financial Services S.a.u
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a dos de junio de dos mil veintidós.
Vistos por mí, XXXX, Magistrado-Juez en funciones de sustituto legal del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Las Palmas de Gran Canaria y su Partido, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO, con número 496/21, seguidos a instancia de don XXXX, representado por la Procuradora de los Tribunales doña XXXX y bajo la dirección jurídica del Letrado don Francisco de Borja Virgós de Santisteban, contra la entidad 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U., representada por el Procurador de los Tribunales don XXXX y asistida por el Letrado don XXXX, versando los autos sobre nulidad contractual, y.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales doña XXXX, en la representación antes dicha, se presentó demanda de juicio ordinario ajustada a las prescripciones legales que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, contra la entidad 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U., alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, solicitando se dictara Sentencia por la que, con carácter principal.
Se “Declare que los veinticuatro contratos de préstamos suscritos entre mi mandante y la entidad demandada son nulos por usurarios y, en consecuencia, declare que el prestatario está tan sólo obligado a entregar al prestamista el capital dispuesto y se condene a la entidad demandada a restituir a mi representado la cantidad que haya abonado por todos los conceptos y que exceda del total del capital prestado, y que se determinarán en ejecución de sentencia.
A tal cantidad habrán de añadirse los intereses legales devengados desde cada pago, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1303”? de forma subsidiaria interesa que se “Declare que las cláusulas de fijación de los intereses nominales y TAE en los contratos de préstamos suscritos entre mi mandante y la entidad demandada son nulas por no superar los requisitos de incorporación y transparencia y, en consecuencia, que dichas cláusulas se entiendan no incorporadas a los contratos, y se condene a la entidad demandada a restituir las cantidades indebidamente pagadas en concepto de interés remuneratorio, y que se determinarán en ejecución de sentencia.
A tal cantidad habrán de añadirse los intereses legales devengados desde cada liquidación, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1303 CC.
SEGUNDO.- Declare que las cláusulas de los referidos contratos de préstamo al consumo por las que se impone un interés de demora de 1,10% puntos diarios –con un máximo de un 200% adicionales al interés nominal vigente en el momento de entrar la parte deudora en situación de mora y, en consecuencia, condene a la entidad demandada a restituir a mi mandante las cantidades que por su concepto haya podido cobrarse y que se determinarán en ejecución de sentencia.
A tal cantidad habrán de añadirse los intereses legales devengados desde cada liquidación, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1303 CC.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada”.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 9 de abril de 2021, se emplazó al demandado para que en el término de veinte días se personara y contestara a la demanda, lo que verificó y tras alegar los hechos que estimó pertinentes, terminó suplicando se desestimara la demanda formulada de contrario, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandante.
TERCERO.- El día 18 de mayo de 2022 tuvo lugar la celebración de la audiencia previa, a la que compareció la parte actora y la demandada, ratificándose ambas partes en sus escritos de demanda y de contestación.
Por ambas partes se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo únicamente la documental aportada, quedando los autos pendientes de dictar Sentencia sin previa celebración de Juicio.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por la parte actora se interesa la declaración de nulidad de los siguientes contratos celebrados en las fechas se indican por establecer un interés remuneratorio usurario, a lo que se opuso la parte demandada por entender que los intereses no tienen la consideración de usurarios.
En concreto, los negocios jurídicos objeto del presente procedimiento son los siguientes:
FECHA NÚMERO TAE
02-05-2014 819%
03-10-2014 819%
28-11-2014 2.347%
05-01-2015 1.392%
29-04-2015 1.254%
29-05-2015 1.279%
03-07-2015 1.269%
07-11-2015 1.723%
29-11-2015 1.269%
06-03-2017 1.915%
12-04-2017 1.980%
01-06-2017 2.333%
12-01-2018 4.949%
10-04-2018 2.333%
14-05-2018 2.333%
03-09-2018 2.333%
17-11-2018 6.688%
22-01-2019 16.617%
21-03-2019 2.830%
14-06-2019 2.742%
01-10-2020 2.830%
05-11-2020 2.830%
16-01-2021 2.830%
SEGUNDO.- Respecto a la primera cuestión planteada, esto es, la referida a los intereses remuneratorios, que viene circunscrita a los préstamos personales incluidos en la tabla expuesta en en fundamento anterior con los TAE indicados, dice al respecto la Sentencia de la Sección Cuarta de nuestra Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha 27 de enero de 2016 que indica que “la cuestión se debe resolver por aplicación de la doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, recaída con posterioridad a la sentencia apelada y a los escritos del recurso.
En primer lugar, no resulta de aplicación la normativa de protección de consumidores para limitar el importe de los tipos de interés remuneratorios. Porque «mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones.
La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia.
Que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable», Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 25 de noviembre de 2015 , Sentencia: 628/2015, Recurso: 2341/2013.
Puesto que figura con toda claridad en el impreso de solicitud del crédito que los intereses a abonar ascienden a TAE 24,51%, esa estipulación no puede ser enjuiciada como abusiva al amparo de la Directiva 1993/13/CEE.
Cuestión diferente es la apreciación del interés remuneratorio como usurario, que plantea expresamente la parte demandada en su reconvención.
«En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente » al préstamo», sentencia citada.
A estos efectos, «para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales», sentencia citada.
Y «el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».
Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.)», sentencia citada.
Como resultado de esa comparación, «la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo.
La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es « notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como « notablemente superior al normal del dinero»», sentencia citada.
El Tribunal Supremo permite tener en consideración las circunstancias del caso, si queda debidamente acreditado que son relevantes o excepcionales.
Pero «en principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada.
Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario.
Por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico», sentencia citada.
Aplicando la doctrina jurisprudencial al presente caso, el TAE estipulado era «desde 24,51%». Mientras que el Tipo de interés medio (TAE y TEDR) para «nuevas operaciones de Préstamo y créditos a hogares e ISFLSH, para consumo» correspondiente al mes de mayo de 2.008 ascendía al 10,54 %.
La fuente es el Boletín Estadístico 235 del Banco de España, de diciembre de 2.008 (Tipo de interés y tipo de cambio, apartado 19).
El interés remuneratorio pactado supera el doble del interés medio del mercado para operaciones semejantes de consumo. No se ha acreditado ninguna circunstancia especial de riesgo, ya que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada. La Sala lo reputa usurario en el sentido legal.
Y las «consecuencias del carácter usurario del crédito. 1.- El carácter usurario del crédito conlleva su nulidad, que ha sido calificada por esta Sala como «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva».
2.- Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida», sentencia citada”.
Sobre un contrato idéntico al analizado, dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de fecha 21 de marzo de 2017 que “Es el control de transparencia, el que debe ser examinado, tanto según la reiterada y conocida jurisprudencia del TSJUE, en interpretación de la Directiva 93/13/CEE, cuanto a lo dispuesto en el meritado art. 5 LCGC y el art. 10 LGDCYU de 1984, imponen una redacción de acuerdo con los criterios de claridad, concreción y sencillez, de modo que, además de ser perceptible, el clausulado para el adherente, lo sea, también, comprensible, con la consecuencia, caso contrario, de no tenerlas por incorporadas, como se deduce del art. 7.b) LCGC que dice: «No quedaran incorporadas al contrato las condiciones que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles».
Y en el caso presente es evidente que el contrato analizado carece de su clausulado de la necesaria claridad de la cláusula relativa al tipo de interés aplicable a la tarjeta de crédito, al aludirse a un interés diario del 18,9% TAE (TIN 17,43%), sin inclusión del 4% de comisión «en el caso de transferencias de saldos», que posteriormente es elevado a una TAE del 26,9% «debido a recientes cambios en las circunstancias del mercado».
Debe recordarse que el interés legal en el año 2004 era del 3,75%, por lo que, según al art. 10 bis, apartado uno, en relación con la disposición adicional primera, clausula 3, de la Ley 26/1984 de 19 de Julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, se trataba de una indemnización desproporcionadamente alta para el consumidor, con la consecuencia de su nulidad, sin que proceda moderación del tipo de interés, según la STJUE de 14 Junio 2012 (asunto C-618/10, Banco Español Crédito, parágrafo 71).
La lectura del contrato revela que el interés remuneratorio no viene adecuadamente identificado ni puede tenerse, en consecuencia, por determinado.
El art. 6 de la Ley 7/95 disponía que el documento contractual debía contener las condiciones esenciales del contrato, (sin especificar cuáles fuesen y entre las que la doctrina, ante el silencio de la Ley, considera como tal el interés remuneratorio), lo mismo que el TAE y la relación de los elementos que componen el coste total del crédito, entre los cuales están los intereses, gastos y cargas asociados al crédito (art 18).
De igual modo, las clausulas relativas a intereses y comisiones, no aparecen destacadas, por estar insertas en un conjunto de «condiciones económicas», como se dijo, prácticamente ilegible.
Es por ello que resulta aplicable, entre otras, la STS de 9 mayo 2013, cuando señala que obsta a la claridad expositiva de la cláusula, el hecho de que pudiera hallarse «enmascarada, entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente, sería claro».
Es de resaltar que la plasmación de dicha cláusula, se halla en idéntico tipo de letra que el resto de condiciones y demás clausulado, en un pequeño tamaño de fuente de letra, que desde luego, es la antítesis de la claridad y comprensión lectora.
La Circular del BE nº 5/12 de 27 julio (posterior a la suscripción del contrato pero valida en cuanto elemento hermenéutico de la legislación y doctrina aplicable), obliga a resaltar en la información precontractual determinados elementos del contrato relativos a tipos de interés y comisiones de aplicación habitual a los servicios bancarios (norma tercera).
La citada Sentencia del TS de 9 mayo 2013 fija como conclusión que las cláusulas suelo, que son condición general, que describen y definen el objeto principal del contrato, no están sujetas al control de abusividad, como regla general, pero sí están sometidas a un doble control de transparencia: si la información que se facilita y en los términos en los que se facilita cubre las exigencias positivas de oportunidad real de su conocimiento por el adherente al tiempo de celebración del contrato y las negativas de no ser ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
La STJUE de 30 de abril de 2014, en relación a las condiciones generales empleadas en un préstamo multidivisa, confirma la corrección de esta interpretación.
Resulta indiferente la alusión de la entidad emisora de la tarjeta acerca de que el demandante había podido leer las condiciones, pues tal circunstancia, «per se», no significa que se haya prestado al consumidor la preceptiva información, como tampoco supone una suerte de presunción «iuris et de iure» de haberse cumplido dicha obligación, como tampoco de que el cliente conozca los riesgos, que es el último designio de toda legislación sobre transparencia e información.
La exigencia de transparencia en la comunicación al cliente del componente económico y jurídico relevante del contrato es una consecuencia lógica del principio de libertad contractual y del principio de buena fe.
Es inadmisible que el contratante profesional pueda promocionar sus servicios o productos mediante la publicidad de unas ventajas más que dudosas mientras oculta los efectos económicos que puede producir. El presente caso se halla sujeto a la Directiva 93/13, en la medida que fue concertado entre una entidad financiera y un consumidor, sobre un clausulado tipo que no fue objeto de negociación, concretamente, el interés genérico predeterminado por la entidad predisponente o financiera.
Corolario de todo ello es que, la cláusula 2,2, discutida, es condición general de la contratación, no es transparente ni siquiera siguiendo una interpretación puramente gramatical ya que es deliberadamente oscura, su interpretación, de no excluirse del contrato, ha de hacerse «contra proferentem» resolviendo las dudas en perjuicio de quien ocasionó la oscuridad, lo que bastaría para la total estimación de la demanda. Pero además, tratándose de un contrato concertado con consumidor o usuario, es abusiva. La consecuencia de todo ello es no tener por incorporado al contrato la cláusula de intereses, deviniendo por tanto inefectivas por inexistentes”.
Por último, y a riesgo de ser reiterativo, establece la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 8 de abril de 2019, que viene a indicar que “Siguiendo la doctrina jurisprudencial plasmada en la STS de 25 de noviembre de 2015 (la misma a la que se refiere la sentencia impugnada, pero en un sentido contrario), para saber si el tipo de interés fijado en un préstamo al consumo, llamado interés remuneratorio, es o no abusivo, habrá que examinar si el mismo puede ser o no usurario.
La Ley de Represión de la Usura considera que será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
El porcentaje de interés pactado y que, por tanto, «ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no sólo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.
El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».
No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre). Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).
Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos.
Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras? y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el 6 obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada. Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”.
En primer término, la prueba de una supuesta excepcionalidad corresponde a la entidad financiera y no consta en este caso ni su alegación ni la acreditación.
En segundo lugar, teniendo en cuenta el TAE aplicados a los contratos (cesde el 819% al 16.617%), según las estadísticas publicadas por el Banco de España recogen que el interés remuneratorio para este tipo de operaciones, considerando la tasa media ponderada de todos los plazos (T.A.E.), que es lo que dice el Tribunal Supremo que se ha de tener en cuenta, oscila en estos últimos diez años (2007-2017) en una horquilla que oscila entre 7,5% y el 11,50%, variando en función del año y mes que se tenga en cuenta. Teniendo en cuenta esa información y considerando las fechas de suscripción de los contratos, debe considerarse el interés pactado como manifiestamente usurario.
Por lo expuesto, procedente con arreglo al artículo 3 de la Ley 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura la estimación de la pretensión de la actora (“Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida? y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”), operando estas consecuencias por disposición legal.
TERCERO.- En cuanto a las costas procesales causadas, al haberse estimado íntegramente la demanda, resulta de aplicación la previsión contenida en el apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que procede su imposición a la parte demandada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña XXXX, en nombre y representación de don XXXX, contra la entidad 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U., representada por el Procurador de los Tribunales don XXXX.
Debo DECLARAR y DECLARO la nulidad de los contratos de préstamos indicados en la Tabla referida en el Fundamento de derecho primero de la presente Resolución y sus aplicaciones suscritos por las partes por usurarios, debiéndose reintegrar a la actora la diferencia entre el capital efectivamente prestado y la cantidad realmente abonada y que exceda del capital prestado con ocasión del referido contrato, así como las cuotas que se sigan devengando durante el presente procedimiento, junto con sus intereses legales, todo ello a determinar en ejecución de sentencia.
Todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
