El Juzgado de 1ª Instancia nº36 de Madrid dicta sentencia contra Bulnes Capital por usura y falta de transpariencia y condena a la entidad a devolver 3.764,86€.
Entre las partes se suscribió un contrato de préstamo rápido en el cual se impusieron unos intereses usurarios y varias clausulas abusivas (comisión de reclamación de posiciones deudoras, y penalización por impago), por lo cual se condena a la entidad.
La Magistrada del caso estima la demanda y dicta sentencia contra Bulnes Capital, declarando la nulidad del contrato por su carácter obligando a la entidad a la devolución de todo lo pagado por encima del capital inicial prestado.
En la sentencia contra Bulnes Capital se imponen las costas del proceso a la entidad demandada.
Letrado responsable de conseguir la sentencia contra Bulnes Capital Don Pablo Roque Jurado Godoy.
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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº36 DE MADRID
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1131/2021
Materia: Contratos en general SECCIÓN A
Demandante: D./Dña. XXXX
PROCURADOR D./Dña. XXXX
Demandado: BULNES CAPITAL, S.L.
PROCURADOR D./Dña. XXXX
SENTENCIA Nº72/2022
JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. XXXX
Lugar: Madrid Fecha: siete de marzo de dos mil veintidós.
Vistos por mí, Dª. XXXX, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 36 de Madrid los presentes autos de Juicio Ordinario 1131/2021, promovidos por la Procuradora de los Tribunales Dª. XXXX, en nombre y representación de D. XXXX, defendido por el Letrado D. Pablo Roque Jurado Godoy, contra la entidad BULNES CAPITAL S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. XXXX y defendida por la Letrado Dª. XXXX, sobre nulidad de contrato de crédito por usura y subsidiaria nulidad de condiciones generales de contratación, procede dictar la presente resolución en base a los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO
Por turno de reparto correspondió a este Juzgado el conocimiento de la demanda de juicio ordinario presentada en Decanato el día 17 de junio de 2021 en la que la parte actora, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictase Sentencia conforme a sus pretensiones.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se emplazó a la parte demandada para que contestase en el plazo de veinte días.
Transcurrido el plazo legal sin presentar contestación, la demandada fue declarada en rebeldía y por Diligencia de Ordenación de 10 de noviembre de 2021 se convocó a las partes al acto de la Audiencia Previa el día 25 de febrero de 2022.
TERCERO.- La Audiencia Previa se celebró el día señalado por medios telemáticos y a la misma comparecieron los Letrados y Procuradores de ambas partes.
Abierto el acto, la actora se ratificó en su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba.
Propuesta únicamente prueba documental por ambas partes y declarada su pertinencia, de conformidad con el artículo 429.8LEC quedó el procedimiento visto para Sentencia.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar Sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO
La parte actora promueve el presente procedimiento con la finalidad de que se dicte Sentencia en la que, con carácter principal, se declare la nulidad del contrato de crédito 2220751 suscrito por la parte actora en fecha de 8 de noviembre de 2019, por tipo de interés usurario, con los efectos legales inherentes del art. 3 de la Ley de la usura.
Y con carácter subsidiario, se declare la no incorporación y nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, por falta de información y transparencia, de la comisión de reclamación de posiciones deudoras, y de la penalización por impago, por abusivas; y condene a la entidad financiera demandada a la devolución de los importes cobrados por aplicación de las cláusulas declaradas nulas; más intereses legales desde cada uno de los cobros indebidos y costas.
SEGUNDO.- El artículo 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura establece que es «nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
Y el art. 9 señal que: «Lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido».
Tiene declarado el Tribunal Supremo que la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo (sentencias núm. 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero, y 677/2014, de 2 de diciembre).
En Sentencia de Pleno de 25 de Noviembre de 2015 declara que el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE) y el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero» y no el interés legal del dinero.
Por lo que habrá que acudir a las estadísticas que publica el Banco de España, y el análisis de la comparación entre ese interés normal y el aplicado en el contrato no debe realizarse para considerar si puede tacharse de excesivo, sino que debe examinarse si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y considera que el doble del interés medio ordinario en las operaciones de la época en que se concertó el contrato permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».
En el caso de autos, el contrato presentado por la actora indica que el coste del crédito (TAE) asciende 905,79% mientras que el tipo medio de interés aplicado según las estadísticas del Banco de España en los créditos al consumo concedidos en el mes de noviembre de 2019 en España ascendía a 7,39%.
Es notorio que el interés estipulado es «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso» sin que por la entidad financiera demandada, que fue quien concedió el crédito, se haya justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación.
Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.
Rechaza el Tribunal Supremo que la justificación pueda basarse en el mayor riesgo que para el prestamista pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario.
«Por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico».
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 LEC “1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.”
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
FALLO
ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. XXXX, en nombre y representación de D. XXXX, defendido por el Letrado D. Pablo Roque Jurado Godoy, contra la entidad BULNES CAPITAL S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. XXXX y defendida por la Letrado Dª. XXXX, debo.
Declarar la nulidad del contrato de crédito 2220751 suscrito por la parte actora en fecha de 8 de noviembre de 2019, por usurario, con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura.
Imponer las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación a los autos de que dimana, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por la Sra. XXXX Magistrada que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública; doy fe.
El/la Juez/Magistrado/a Juez
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